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CSDJ - F73001110200020170031301ADJUNTA20181122142210-2018

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Título
CSDJ - F73001110200020170031301ADJUNTA20181122142210-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201700313 01

Referencia: Funcionario Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700313 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro José Osma Rodríguez, contra la providencia de 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ en su condición de JUEZ SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL, CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ y el doctor JESÚS 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala Dual con el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201700313 01

Referencia: Funcionario Apelación HUMBERTO GARCÍA OVALLOS, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El signatario de la queja, en su condición de Inspector Permanente Central de Policía turno dos, solicitó la investigación y sanción disciplinaria contra la doctora Marleny Murillo Sánchez en su condición de Juez Séptima Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, y contra el doctor Jesús Humberto García Ovallos, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué, por las siguientes razones: i) El Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué no le dio contestación al oficio No 1021-79 de 3 de febrero de 2017, ii) El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Ibagué, dispuso la compulsa de copias en su contra sin haber indagado las razones por las cuales no había dado cumplimiento al Despacho Comisorio, y iii) por la negación de parte de la oficina de Centro de Servicios de Ibagué, a recibir correspondencia de su Despacho, dirigida al Juez comitente. De los medios de prueba aportados con la queja se encuentran los siguientes:

1. Copia del despacho comisorio del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de 29 de abril de 2016, dirigido al

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Radicación No. 730011102000201700313 01

Referencia: Funcionario Apelación Director de Justicia y Orden Público de la Ciudad de Ibagué, para que se repartiera entre los señores Inspectores de Policía de esa ciudad, de acuerdo a lo dispuesto en auto de 24 de febrero de 2016, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por decisión de segunda instancia de 11 de febrero de 2016, en el proceso Rad. No. 73001-60-00-432-201102324-00, adelantado contra el señor Jaime Salcedo Ortega por el delito de Usurpación de Tierras2. La comisión consistía, en restituir el bien inmueble descrito de manera inmediata, decisión contra la cual no procedía oposición alguna. De esa actuación, el Inspector comisionado debía informar las diligencias surtidas.

2. Documentación relacionada con el trámite de reparto del Despacho Comisorio, el cual no se pudo realizar, al no estar clara la competencia

del Inspector Pedro José Osma Rodríguez para realizarla3.

3. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal mediante Oficio N° 1169 de 4 de noviembre de 2016, clarificó el tema relacionado con la extensión del lote terreno a entregar.

4. Diligencias relacionadas con la no realización de la diligencia programada por la Inspección de Policía para la entrega del lote de terreno el 14 de 2 Folios 24-27 3 Folios 28-35

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201700313 01

Referencia: Funcionario Apelación diciembre de 2016, lo que obedeció a la no comparecencia de varias de las autoridades que debían apoyar su realización4.

5. Oficio No. 1021-051, de 28 de enero de 2017remitido por el quejoso, Inspector Pedró José Osma Rodríguez, mediante el cual solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal, le indicara como debía proceder ante la manifestación del señor Jaime Salcedo Ortega, quien le pidió abstenerse de realizar la diligencia de entrega del terreno, por la existencia de un recurso de apelación en trámite concedido en el efecto suspensivo. En este oficio indicó que realizaba dicha consulta, por desconocer si era cierto o no que ese recurso detiene la actuación hasta tanto se resuelva5.

6. Constancias dejadas por el Inspector Osma Rodríguez de 31 de enero y 3 de febrero de 2017, en las ordenaba comunicar al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué y al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento, lo solicitado por el señor Jaime Salcedo Ortega, teniendo en cuenta que no había sido recibida en el centro de servicios la petición dirigida al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías el 28 de enero de 2017. Explicó que la razón era porque el proceso se encontraba surtiendo la apelación en el

Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento6. 4 Folios 43-47 5 Folios 48-47 6 Folios 51-57

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201700313 01

Referencia: Funcionario Apelación

7. Copia del Oficio No 002289 de 1º de marzo de 2017, con el que se remitió al Inspector Pedro José Osma Rodríguez, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de 24 de febrero de 2017.

8. Constancias dejadas por el Inspector Pedro José Osma Rodríguez el 2 de marzo de 2017, en la que manifestó que ese día se recibió la orden del Juez Séptimo Penal Municipal y dispuso fijar fecha para realizar la diligencia de entrega del bien, para lo cual libró los oficios correspondientes7.

9. Copia del oficio de 2 de marzo de 2017, por medio del cual el señor Jaime Salcedo Ortega pidió al Inspector diera respuesta a su solicitud, la cual fue respondida a través de oficio de 5 de marzo de ese año, informándole lo decidido por el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías y le indicó la fecha para realizar la diligencia8. 10.Copia del oficio No 1021-539 del 8 de marzo de 2017 por el cual el Inspector le informa al Juzgado Séptimo Penal Municipal, las gestiones realizadas y programación de la diligencia de entrega del bien para el

cual fue comisionado. 7 Folios 61-67 8 Folios 68-69.

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Referencia: Funcionario Apelación 11.Acta de la diligencia efectuada el día programado, 14 de marzo de 2017 y la que fue suspendida porque no asistieron todas las autoridades convocadas9.

ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 2017, el Despacho de primera instancia dispuso la apertura de indagación preliminar, contra el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ordenándose la notificación y la práctica de algunos medios de prueba, entre ellas la información relacionada con las respuestas dadas a las peticiones elevadas por el Inspector de Policía10. Versión Libre y Espontánea de la Indagada MARLENY MURILLO SÁNCHEZ. La indagada, doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ mediante escrito radicado el 8 de junio de 2017 presentó sus exculpaciones frente a la queja interpuesta en su contra, los que se sintetizan de la siguiente manera: Consideró que la inconformidad del quejoso se centra en lo decidido por ella en auto del 24 de febrero de 2017, por medio del cual dispuso la compulsa de 9 Folios 71-72 10 Folios 73-76

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Referencia: Funcionario Apelación copias para que el quejoso fuera investigado disciplinariamente por su actuación surtida dentro del proceso Rad. No. 73001-60-00-432-2011-02324-00. Esa actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Garantías con una solicitud de audiencia preliminar denominada restablecimiento del derecho, suscrita por el profesional Robinson Vera Castro, representante de las víctimas. Una vez avocó el conocimiento citó a las partes intervinientes y se escucharon sus argumentaciones. Se fijó fecha para el 30 de noviembre de ese año y dar a conocer la decisión que en derecho correspondía.

Una vez llegada la fecha se denegó por improcedente la solicitud de restablecimiento del derecho incoada por el representante de las víctimas, doctor Robinson Vera Castro, quien ante tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en segunda instancia por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien en audiencia de 11 de febrero de 2016, revocó la decisión adoptada en primera instancia y decretó la medida cautelar de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. Así, por auto de 24 de febrero de 2017, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en segunda instancia, que era el de entregar a las víctimas un lote de terreno denominado Villa Candelaria, ubicado en la zona urbana de Ibagué. Dicho bien debía ser

entregado de manera provisional, directamente por la juez o por intermedio de los Inspectores de Policía. El 29 de abril de 2016 se libraron las comunicaciones pertinentes ante las

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Referencia: Funcionario Apelación autoridades administrativas y de Policía, a fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el superior11.

De acuerdo a lo manifestado por el representante de las víctimas, y ante la falta de claridad en los inmuebles adyacentes al lote por entregar, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con el fin de no vulnerar posibles derechos de terceros solicitó al peticionario representante de las víctimas, aportara copia de los planos urbanísticos con los que se estableciera la extensión del terreno, lo cual se materializó el 31 de octubre de 2016. A través de memorial y por decisión de la misma fecha delimitó la extensión del bien inmueble objeto de entrega y se le comunicó al aquí quejoso doctor PEDRO JOSE OSMA RODRÍGUEZ mediante los oficios 1169 y 1204 del 4 y 22 de noviembre de 2016. Posteriormente, el 14 de febrero de 2017, refirió sobre el oficio recibido en la Secretaría del Despacho No. 1021-079, por medio del cual el Inspector aquí quejoso, indicó que la correspondencia no era recibida en el Centro de Servicios

como en el Juzgado que ordenó la comisión a la Inspección de Policía, motivo por el cuál la Juez ordenó se le diera un término de tres días para que sustentara sus señalamientos, lo que no hizo y los dos Despachos involucrados en la denuncia del Inspector de Policía, presentaron sus informes apartándose de lo dicho por él. 11 Folios 50-51 Anexo

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Referencia: Funcionario Apelación Después, ante la manifestación del representante de las víctimas, mediante escrito sobre el incumplimiento de las órdenes del Juzgado por parte de la Inspección de Policía, señaló que dispuso por auto del 24 de febrero de 2017, la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente y, posterior a ello, el Inspector allegó tres oficios indicando las actuaciones realizadas por él, respecto de la comisión conferida, compulsa que tuvo fundamento en el inconformismo del representante de las víctimas dentro de ese proceso penal y por la mora injustificada hasta ese momento, por parte del Inspector de Policía Turno 2 para acatar la orden impartida.

Finalizó solicitando el archivo de la actuación al no haber incurrido en comportamiento que diera lugar a reproche disciplinario12. Versión Libre y Espontánea rendida por el doctor JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS, ante el Magistrado instructor el 10 de noviembre de 2017. En

síntesis expuso, que él no tuvo conocimiento de la comunicación que presuntamente el quejoso dirigió a su Despacho. Manifestó no reconocer la nota manuscrita de recibido del oficio No. 1021-079 que obra a folio 54 de la presente actuación, calificó como extraño el recibo directo del documento en su oficina porque para eso está la Secretaría que direcciona éstos a los diferentes Despachos. Señaló finalmente 12 Folios 88-95 Cuaderno principal

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Referencia: Funcionario Apelación que para la fecha en que presuntamente fue presentado el mentado oficio, ya no tenía a su cargo ese asunto13.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2017, la Sala de instancia dispuso la terminación y consecuente archivo de la actuación en favor de los indagados MARLENY MURILLO SÁNCHEZ y JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS, en su condición de JUEZ SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE IBAGUÉ y JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al no haber observado omisión o irregularidad alguna por parte de los funcionarios. Determinó además que lo evidenciado es una inconformidad del señor Inspector por la compulsa de copias ordenada por la

señora JUEZ SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA DE IBAGUÉ, ante la mora en el cumplimiento del Despacho Comisorio, y que a la fecha de la decisión de archivo aún no se había materializado la entrega del bien inmueble. Precisó la sala finalmente, que la compulsa de copias es un deber funcional, cuyo acto obedece simple y llanamente al deber de poner en conocimiento del Superior Jerárquico las irregularidades funcionales que afecten el servicio esencial de administrar justicia. Al efecto reseñó cita jurisprudencial de la 13 Folio 155

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Referencia: Funcionario Apelación sentencia T-738/07 en la cual la Corte Constitucional precisa que la compulsa de copias no configura vulneración de los derechos fundamentales.

RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión de archivo el quejoso, éste presentó escrito de apelación en el que cuestionó la forma como la Sala infiere que no hubo abuso y omisión de las funciones de los servidores públicos, limitándose a atacarlo a él como quejoso sin analizar la situación de fondo que ocurrió en el caso. Señaló haber formulado la queja porque la Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Ibagué no le resolvió de fondo lo que le preguntó. Por último cuestionó la expresión de la Magistratura, cuando afirmó que no se ha

entregado el bien o cumplido la comisión, habiendo tenido toda la información en sus manos y aun así hizo caso omiso de las pruebas aportadas, dice que dejó pasar por alto hechos notorios y protuberantes, contra la recta administración de justicia. Realizó un recuento de lo ocurrido en desarrollo de las diferentes diligencias efectuadas por él, a fin de dar cumplimiento con el Despacho Comisorio, así como de la información dada por él a la Juez denunciada.

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Referencia: Funcionario Apelación En desarrollo de la exposición cuestiona las decisiones de la Juez, le endilga omisiones en el trámite del proceso penal seguido en ese despacho, como de informarle a él oportunamente de la existencia de víctimas dentro del proceso y aceptar medios de prueba no idóneos.

Precisó ser él la víctima por la persecución sufrida al cumplir con su deber a cabalidad, dice que si hubiera entregado un bien en el que tiene intereses el Municipio de Ibagué, muy seguramente estaría investigado por esa circunstancia. Continuó haciendo una exposición de su análisis de los medios de prueba aportados en desarrollo de la diligencia, justificando su proceder y cuestionando las omisiones en que incurrió la juez, todas relacionadas con la valoración de los medios de prueba allegados en desarrollo de la diligencia de entrega del bien. Finalizó pidiendo que se revocara la decisión de primera instancia. Solicitó que

no sea objeto de investigación por los mismos hechos que ya la Juez colocó en conocimiento de la autoridad competente lo que podría afectar su derecho de defensa y debido proceso. Que su único interés es que la verdad y realidad procesal se investigue para proteger los bienes públicos, la Constitución y la Ley. Que si él no realizó la entrega del bien, como se menciona en el fallo fue porque fue relevado de esa diligencia14. 14 Folios 168-180

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Referencia: Funcionario Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se realizó el reparto el 05 de febrero de 201815, el Magistrado instructor por decisión del 27 de junio de 2018 dispuso allegar los antecedentes disciplinarios de los dos indagados y comunicar al Ministerio Público la existencia de este proceso, para que ejerciera las facultades conferidas como sujeto procesal en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien después de ser notificado personalmente16, guardo silencio. Se allegaron, igualmente, las constancias relacionadas con los antecedentes de los indagados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la

Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 15 Folio 4 16 Folio 10 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia: Funcionario Apelación estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionario Apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad

para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Del caso concreto.- Es importante iniciar resaltando lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que por remisión normativa del artículo 195 ibídem, tiene plena aplicación en las actuaciones disciplinarias seguidas a los funcionarios judiciales, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario Apelación en cuanto determina “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja o iniciación oficiosa…”.

Ahora, frente a la primera inconformidad del quejoso, de que la primera instancia se limitó a atacarlo y no analizó el fondo de lo ocurrido en el caso, haciendo referencia en que la Juez cuestionada por él, no dio respuesta a la pregunta elevada a ese Despacho. Advierte la Sala que la pregunta a la que hace alusión el quejoso, se materializó en el oficio No 1021-051 de 28 de enero de 2017 dirigido a la Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué y al oficio No. 1021-079 de 3 de

febrero de 2017 dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué19. El contenido del oficio dirigido a la Juez Séptima llevaba anexa la petición elevada el 26 de diciembre de 2016 ante el Inspector el señor Jaime Salcedo Ortega, quien le informaba el recurso de apelación que se estaba tramitando en el proceso, y que por tanto la diligencia de entrega del bien se debía suspender, hasta tanto se resolviera el recurso. Conforme lo anterior, el Inspector preguntó a la Juez cómo debía proceder indicándole expresamente: “…ya que como no conozco el proceso en su totalidad, desconozco si es cierto o no que ese recurso detiene la actuación procesal hasta que no se resuelva el precitado recurso. Respetuosamente solicito se me indique lo que en derecho corresponda y si debo esperar a que se resuelva dicho recurso.”. 19 Folios 48 y 54

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Referencia: Funcionario Apelación De acuerdo a las constancias presentadas por el quejoso en su escrito de queja de 31 de enero de 2017, dicho oficio no fue recibido en el Centro de Servicios y tampoco está demostrado con la respuesta dada por la Secretaria del Centro de Servicios, que una de las razones por las que eventualmente se pude negar a recibir alguna comunicación a los usuarios, es cuando los procesos ya no son del

resorte o del conocimiento de los Despacho Judiciales que integran el sistema Penal Acusatorio. Ello coincide con el trámite de segunda instancia que se estaba surtiendo ante la nulidad incoada en dicha actuación. En tal perspectiva, esta Sala no vislumbra irregularidad alguna por parte de la Juez, por cuanto no aparece constancia alguna de haberlo recibido. No obstante el que sí recibió fue el oficio 1021-079 de 14 de febrero de 2017, en el cual solicita a los funcionarios de su Secretaría información sobre lo denunciado por el señor Inspector, lo cual hace igualmente frente a la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Una vez fueron recibidos por su Despacho los respectivos informes20 la funcionaria profirió la decisión de 24 de febrero de 2017, con el cual requiere al Inspector para que presente el sustento de sus afirmaciones respecto de la negativa de los servidores del Centro de Servicios y del Despacho, quienes presuntamente no recibieron sus comunicaciones. 20 Folios 99-100

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Referencia: Funcionario Apelación En la aludida decisión, se le otorgó un plazo de tres días después de recibir la comunicación de la decisión para presentar las sustentaciones ante el Despacho, sin embargo no lo hizo en ese término. Así mismo en la misma decisión, no solo

se le recuerda lo decidido el 11 de febrero de 2016 y lo ordenado en segunda instancia, sino también la razón por la que se ordenó la compulsa de copias. Todo ello conforme quedó indicado en el oficio No 1169 de esa fecha y recibido en la Inspección según nota manuscrita el 17 de noviembre de 201621. No es competencia del señor Inspector de Policía cuestionar la valoración dada por la Juez a los medios de prueba aportados por los sujetos procesales dentro del proceso penal, como tampoco le correspondía a la primera instancia de esta Judicatura, valorarlas para concluir o no que la diligencia de entrega del bien inmueble se debió o no entregar. Ahora bien, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia investigó al Inspector, ni mucho menos pretendió con lo decidido que esta segunda instancia investigara al Inspector de Policía quejoso, ya que no se tiene la competencia para hacerlo, solo el a quo hizo referencia en el fallo, de que la queja se limitó a mostrar la inconformidad del quejoso con la compulsa de copias en su contra, en cuanto no se detectó que hubiese existido un proceder irregular de parte de los dos funcionarios judiciales involucrados en los hechos objeto de queja. 21 Folios 35-40

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Referencia: Funcionario Apelación Conforme a lo anterior, se puede observar la diferencia de criterio jurídico del

Inspector con relación a las decisiones adoptadas por la Juez Séptima Penal Municipal y las del Juez Segundo Penal del Circuito, así como en la insistencia de las víctimas para que se entregara el bien como le había sido ordenado, sin realizar ningún cuestionamiento porque con ello desbordaría la competencia recibida en el Despacho Comisorio. Tampoco puede pretender que esta Judicatura se pronuncie sobre la legalidad, pertinencia o conducencia de los planos presentados, de las oposiciones realizadas en la actuación y que se relacionan con el objeto de la Comisión a su cargo. Es competencia de esta Sala Jurisdiccional, revisar la actuación de los funcionarios judiciales y que hagan relación al eventual incumplimiento de sus deberes, respecto de los hechos objeto de queja, los cuales como quedó visto se alejan de este escenario judicial, por cuanto los hechos cuestionados en la queja, se centraron en la compulsa de copias, no haberle dado contestación a una solicitud y la negativa de recibirle unas comunicaciones en el Centro de Servicios. Por tanto no se vislumbra irregularidad alguna por parte de los dos funcionarios indagados en la presente actuación. También es importante precisarle al quejoso apelante, que las decisiones de los funcionarios judiciales, como las actuaciones cuestionadas relacionados con la orden de entrega del bien inmueble para lo cual fue comisionado, están amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional, lo cual

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 730011102000201700313 01

Referencia: Funcionario Apelación no puede ser cuestionado por esta vía jurisdiccional, sino ante la misma autoridad que la adoptó en ejercicio de sus funciones, cuyo trámite debe surtirse a través de la interposición de los recursos ha lugar, dando a conocer las razones de inconformidad con lo decidido en las providencias judiciales, es decir; el Juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende el apelante para darle la razón en su posición jurídica frente al tema, además de no tener la calidad de sujeto procesal o interviniente en el proceso, pues solo recibió una comisión para hacer entrega de un bien.

Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte,

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