CSDJ - F73001110200020170032301ADJUNTA20180911145202-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170032301ADJUNTA20180911145202-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201700323 01.
ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 19 de abril de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar proceso disciplinario contra los FISCALES 3°, 4° 50 LOCALES DE IBAGUÉ, con motivo a la denuncia presentada por la ciudadana Deisi Castañeda Romero.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. La ciudadana Deisi Castañeda Romero remitió a través de correo electrónico a diferentes entidades pertenecientes a organismos internacionales como del Estado un documento denominado “derecho de petición artículo 23 C.N. en armonía con Ley 1755 de 2015, art 14,15,16 y 20”2, donde indicó de forma imprecisa que su menor hija I.M.A.C., fue presuntamente secuestrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, y presentaba lesiones contundentes y otras patologías, 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Magistrado José Guarnizo Nieto.
2 Folios 1 al 2. C.o. 2
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Radicado N° 730011102000201700323-01
Ref: Funcionario Apelación Auto además de indicar, como esa entidad le retuvo la tarjeta de identidad y los certificados de estudios en original.
Para la quejosa, las autoridades estatales que la alejaron de su hija menor, lo hicieron a través de un procedimiento arbitrario e ilegal, ocurrido el 25 de julio de 2012, pues no se realizó una búsqueda inmediata de algún miembro de la familia de la menor, presuntamente no realizaron verificación de garantías de los derechos a la menor, y solo hasta el 12 de agosto de 2012, iniciaron el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos. Todo ello inobservando sus derechos al debido proceso como parte en el mismo. Respecto a los FISCALES 3°, 4° Y 50 LOCALES DE IBAGUÉ, se limitó a señalar “He acudido ante… La Fiscalía 3°y 4°… llevó 16 años luchando por la cuota alimentaria, la Fiscalía Local 50”. Concluyó, indicando que como consecuencia de sus reiteradas solicitudes ante las autoridades judiciales, fue presuntamente tildada como “persona no grata para ser atendida”. 2.- Providencia impugnada. El Seccional a través de providencia de 19 de abril de 2017, se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra los FISCALES 3°, 4° 50 LOCALES DE IBAGUÉ3, en
tanto, los hechos informados por la quejosa en su petitorio, hicieron relato sobre presuntos atropellos a los cuales ella y su hija han venido siendo objeto, por parte de varias entidades del Estado, solicitando medidas de protección ante varias autoridades estatales e internacionales para que se investigara el hecho. 3 Folios 6 al 10. C.o. 3
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Radicado N° 730011102000201700323-01
Ref: Funcionario Apelación Auto Conforme a esas manifestaciones, consideró el a quo que la denunciante no concretó las circunstancias que lo motivaron a recurrir a la jurisdicción disciplinaria, pues a pesar de haber solicitado se investigara a los Fiscales 3°, 4° y 50 Locales de Ibagué por presuntamente no haber sido diligentes en las denuncias incoadas ante esos despachos, no hizo alusión a la conducta irregular en la cual pudieron incurrir los citados funcionarios.
Situación, que generó arribar a la conclusión de que al no encontrar la información completa la cual permita iniciar un proceso disciplinario contra los funcionarios acusados, por no contar con los datos mínimos que encausen la investigación o le dieran fundamento a la misma, además de evidenciarse un escrito inconcreto, incompleto y a la misma vez difuso, se inhibió de iniciar proceso disciplinario. Para la primera instancia, una simple inconformidad con la actuación de los funcionarios, o un actuar vindicativo por la afectación de sus intereses, no son
motivación suficiente para activar la jurisdicción disciplinaria. 3.- Recurso de apelación. El 28 de abril de 2017, la ciudadana Deisi Castañeda Romero presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Seccional4, pues considera que la providencia proferida fue “desleal, subjetiva, irresponsable, incongruente, arbitraria, falta de seriedad… no le sigue la huella a un tractor en invierno” y otras afirmaciones descalificantes de la labor efectuada por el a quo, sin precisar ningún hecho vinculante contra los funcionarios investigados. Se trata de un escrito, con una extensa transcripción de artículos de diferentes codificaciones, con múltiples pretensiones, con 4 Folios 11 al 25. C.o. 4
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Ref: Funcionario Apelación Auto las cuales pretende ordenar dar nulidad a diferentes procesos y requerir a otras entidades estatales que cumplan con sus funciones. Para finalizar indicando como no comprende por qué solo se investigó a “Las Fiscalías 3°,4° y 50 Locales de Ibagué, cuando su queja va resumida contra todas y cada una de las entidades competentes responsables y violadoras de los derechos de su hija…”5
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se
adelanten en única instancia como de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancias ante la Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numerales 3º7 y 4°8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 5 Folios 12 al 13. C.o. 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 8 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de
que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5
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Ref: Funcionario Apelación Auto estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6
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Ref: Funcionario Apelación Auto Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de abril de 2017, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar proceso disciplinario en contra de los FISCALES 3°, 4° 50 LOCALES DE IBAGUÉ, con motivo a la denuncia presentada por la ciudadana Deisi Castañeda Romero.
Para ello, deberá determinar, si el a quo, omitió iniciar investigación disciplinaria contra otros funcionarios del Estado y en todo caso debió abrir indagación preliminar contra los Fiscales 3º, 4º, y 50 Locales de Ibagué. 3.- Solución del caso. De entrada, esta Sala advierte que se confirmará la decisión proferida por el Seccional en su providencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, se debe resaltar que la denuncia presentada por la ciudadana Deisi Castañeda Romero consta de diferentes hechos inconexos, los cuales pretenden evidenciar que algunas entidades Estatales a través de sus funcionarios la han
agredido física y psicológicamente con motivo a una posible pérdida de la custodia de su hija, siendo trasladada la menor a un centro regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su cuidado, donde a consideración de la denunciante su hija fue objeto de maltrato físico y contrajo patologías en detrimento de su salud. Con motivo a esas supuestas acciones en su contra, señaló como perpetradores de las mismas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Procuradurías Delegadas, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Alta Consejería para la Equidad, Oficinas Anticorrupción, la Presidencia de la República, entre otras entidades, los cuales a su juicio no han cumplido con sus deberes funcionales y han cometido varios abusos y arbitrariedades contra los derechos fundamentales de su 7
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Ref: Funcionario Apelación Auto hija menor de edad y de ella misma, ocasionando un perjuicio irremediable que debe ser sancionado penalmente y disciplinariamente.
Al respecto, y en tanto la apelante considera que la primera instancia omitió iniciar actuaciones disciplinarias contra todos los funcionarios por ella señalados en su queja. Es menester de esta Sala informarle a la señor Castañeda Romero, que esta jurisdicción es competente solamente para adelantar investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de
su profesión, por tanto, se detenta la función investigativa únicamente en este caso para valorar si los fiscales mencionados en la denuncia presentada desarrollaron alguna conducta que trasgrediera la Constitución y la Ley, por ser estos funcionario de la rama judicial. En este sentido y para mayor ilustrativa sobre la competencia, es importante traer a colación lo prescrito en sentencia C-382 de 2015, en la cual se desarrollaron las cinco características de la competencia10, esto es: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general” Por tanto, como se desarrolló en sentencia C-537 de 201611 por parte de la Corte Constitucional, esa garantía del juez natural se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público 10 Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8
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Ref: Funcionario Apelación Auto deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Presentada esa contextualización, no se le otorga razón a la denunciante en lo concerniente a que el Seccional omitió cumplir con sus deberes constitucionales, pues por ese preciso mandato delimitó su actuar a lo atinente a su competencia específica, no siendo ello una actuación ilícita o dirigida a avalar propósitos al margen de la Ley como lo dice la quejosa en su escrito. Por tanto para la Sala, sin dubitación alguna las actuaciones adelantadas por el órgano de primera instancia comportan un estricto respeto a los mandatos normativos sin que ello signifique pasividad o incumplimiento de sus deberes funcionales. Como segundo aspecto, respecto a los funcionarios objeto de investigación, se observa que la ciudadana solo realizó una enunciación de los funcionarios (Fiscales 3°,4° y 50) sin una relación de cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su inconformidad, pues se limitó exclusivamente a nombrar unas entidades con unos funcionarios sin individualizar las actuaciones con las cuales se pudiera configurar un actuar irregular, siendo su voluntad denunciar los posibles atropellos de los cuales fue objeto su hija y ella misma por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En la misma dirección, dirigió el recurso de apelación, en el cual trascribió diferentes
disposiciones normativas, elevó opiniones contra el Seccional de forma irrespetuosa y sin fundamento legal alguno, tales como: “el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Tolima, también les aplaude y avala las decisiones arbitrarias y abusivas de su poder y autoridad”, olvidó la precisión y claridad que debe detentar una denuncia, siendo afirmaciones de falacias ad hominem. 9
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Ref: Funcionario Apelación Auto Puede entender esta Sala, que la ciudadana no comprenda conceptos jurídicos ni pueda interpretar la esencia de ciertos esquemas normativos, pero, lo que no puede esta Corporación es adelantar investigaciones cuando los hechos son absolutamente inconcretos o difusos, pues lo único que se exige a los usuarios de la administración de justicia es exactitud en las circunstancias que motivan sus denuncias. En este caso tal requisito no se cumple. Tan solo siendo palpable una serie de afirmaciones, opiniones y pensamientos aislados, los cuales no permiten determinar la relación entre funcionarios y posibles conductas disciplinarias.
Por tales razones, en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual estipuló que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, confirmando así la decisión de primera instancia, el cual se inhibió de adelantar procedimiento disciplinario contra de los funcionarios citados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de abril de 2017, 10
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Ref: Funcionario Apelación Auto mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar proceso disciplinario en contra de los FISCALES 3°, 4° 50 LOCALES DE IBAGUÉ, con motivo a la denuncia presentada por la ciudadana Deisi Castañeda Romero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Ref: Funcionario Apelación Auto
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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