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CSDJ - F7300111020002017003340120170531095336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017003340120170531095336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 730011102000201700334-01

Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº42 de la fecha Registro de Proyecto. Veintitrés (23) de mayo dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 730011102000201700334-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JAIRO HUMBERTO CHITIVA ROBAYO al debido proceso y a la seguridad social; por haber sido aparentemente transgredidos por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE

1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernández Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 730011102000201700334-01

Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE

LA POLICÍA NACIONAL Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA POLICÍA

NACIONAL DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Indicó el accionante que laboró como agente adscrito a la Policía Nacional en los Departamentos del Meta y Tolima. Expresó, que durante su servicio activo en la Policía Nacional, padeció de fuertes dolores en su columna vertebral que le impedía moverse adecuadamente, afectando su sueño y por ende, agravando su calidad de vida. Mencionó, que el 30 de mayo del 2007 se le realizó una Junta Médico — Laboral por presentar "hernias discos lumbares de posición central 12— 1-3. L3-L4, L5-S1”, en donde se le evaluó una disminución de su capacidad laboral en un 8%. Manifestó, que desde el día 6 de junio de 2008, sus dolores se agravaron, de tal forma que optó por acudir ante médicos especialistas para que le informaran sobre su estado de salud, acudiendo entonces ante el Centro República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 730011102000201700334-01

Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A.S (CEDICAF). Desde entonces hasta el 29 de Julio del 2016, se le han diagnosticado las

siguientes patologías:

“ESPONDILOSIS CAMBIOS DEL TIPO MODIC 1-11 EN LOS PLATILLOS

L4-L5, L5-S1.

DISCOPATIA POR DESHIDRATACION Y ABOMBAMIENTO

CONCENTRICO POSTERIOR NO COMPRENSIVO 13-14. L4-L5

DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 POR DESHIDRATACION DISMINUCION EN

LA ALTURA, ZONAS DE PROTRUSION CON CONTACTO REDICULAR

COMO SE DESCRIBIO LEVES CAMBIOS DEGENERATIVOS FACETAROS BILATERALES L4L5, L5-S1. " Señaló, que fue retirado del servicio el día 20 de mayo de 2016, en donde durante su tiempo de servicio no se le practicaron valoración de secuelas alguna, como tampoco algún examen de retiro. Resaltó, que en agosto de 2016, radicó una petición ante el Tribunal Médico — Legal de Revisión Militar y de Policía en donde solicitó una valoración de sus secuelas, respondiendo a su petición la entidad de forma negativa a sus intereses, ya que se negó a la pretensión solicitada,

toda vez que cuando había formulado la solicitud, se encontraba retirado de la institución. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 730011102000201700334-01

Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Finalmente, ante la negativa de la Institución, puso de presente que ha venido sufriendo de dolores persistentes y continuos que acarrean que se siga afectando su locomoción desmejorando su calidad de vida.

ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 04 de abril de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional y Junta Médica Laboral de la Policía Nacional del Tolima, para que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran, además de aportarse copia de todo lo actuado dentro del expediente de la Junta Medicó Laboral con radicado No.096-DETOL del 30 de mayo de 2007, efectuada en la ciudad de Ibagué, respecto del señor Jairo Humberto Chitiva Robayo. DIRECCIÓN DE SANIDAD Y ÁREA DE SANIDAD DEL TOLIMA. El señor Capitán Carlos Andres Camacho Vesga, procedió a dar respuesta a la tutela

objeto del asunto, indicando lo siguiente: Indicó, que a la entidad no le consta sobre la trayectoria laboral que tuvo el accionante dentro de la institución, toda vez que mediante lo establecido en la Resolución No. 3523 del 2009, acto administrativo por el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 730011102000201700334-01

Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ cual se definen la estructura orgánica interna así como también la determinación de las funciones dentro de la entidad, la entidad es una unidad de sanidad policial de ámbito nacional que está encargada de cumplir y hacer cumplir las actividades y políticas definidas desde el nivel central, en procura de garantizar la prestación de servicio de salud a sus afiliados a través de los Establecimiento de Sanidad Policial.

Así mismo, arguyó la entidad, que a través de los varios diagnósticos médicos efectuados al paciente, se afirmó que le fueron realizados de acuerdo a su patología, en donde ya había sido valorado por una Junta Médico— Laboral, la cual es precisamente el órgano médico especializado que el accionante hizo referencia dentro de su acción constitucional. No obstante, la entidad manifestó que al accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales toda vez que actualmente se está adelantando el proceso médico laboral de retiro, siendo la valoración

efectuada a éste de fecha 20 de diciembre de 2016, donde se solicitaron los conceptos de Ortopedia, Psiquiatría y endoscopia de vías digestiva altas, las cuales se evidencian en el formato de evolución médica por parte de medicina (fol.51) . Así mismo, afirmó la entidad, que es menester aclarar que durante los exámenes de retiro se valora al paciente de forma integral en donde de acuerdo a los antecedentes médicos que éste presentare se le efectuaría el criterio médico correspondiente con base en dichos antecedentes República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ médicos y a los demás exámenes que el personal médico laboral considerara necesarios para la calificación de la Junta Médica — Laboral, proceso que en la actualidad se encuentra surtiendo.

SENTENCIA IMPUGNADA. Se emitió la decisión constitucional, el 21 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales del señor JAIRO HUMBERTO CHITIVA ROBAYO al debido proceso y a la seguridad social; por haber sido aparentemente transgredidos por EL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA

POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró negar el amparo a los derechos fundamentales alegados por el libelista, por los argumentos jurídicos que a continuación se presentan: Manifestó, que en la presente foliatura, se pudo avizorar que se le está adelantando al accionante el proceso médico — laboral de retiro en donde ya se solicitaron los conceptos de Ortopedia, Psiquiatría y endoscopia de vías digestivas altas, además de estar brindándose tratamiento en forma integral. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 730011102000201700334-01

Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Mencionó, que a raíz de lo observado, se tiene que se está adelantando el proceso médico — laboral de retiro desde el 2016 al accionante, en donde aparece anotaciones que datan desde agosto y diciembre, en las cuales se infiere que se han ordenado los conceptos médicos sobre el accionante, de los cuales aparece que están pendientes los conceptos de

Medicina Interna y de Gastroenterología. Señaló, que es palpable, la existencia de anotaciones de que el accionante comenzó a ser retirado de la Policía Nacional desde Mayo del 2016, en donde a través de la Resolución No. 02465 del 13 de Mayo de 2016, se comenzó a realizarle dicho trámite, y por ende, su condición médica ha sido supervisada mediante médicos especialistas, tal como lo soportara el quejoso a través de su escrito al referirse de forma detallada asu evolución médica sobre su padecimiento durante los años 2010 y 2016 como también a través de los documentos que éste soportara dentro de su escrito tutelar. Por tales razones, le asistió razón a la entidad accionada, en cuanto a que se le ha venido realizando al accionante el proceso médico — laboral para poder materializar su retiro de la Policía Nacional, en la cual se evidencia que se está a la espera de conceptos médicos que determinen la actual condición de éste para poder desarrollar dicho proceso en forma clara y precisa, y por ende la Sala se habrá de negar al amparo solicitado por el accionante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Impugnación. El accionante Jairo Humberto Chitiva Robayo, presentó memorial de impugnación para solicitar que la revocatoria de la decisión de primera instancia y

en su lugar se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, procediendo a indicar las falencias valorativas del Juez de primera instancia, en los siguientes términos: Consideró, que el fallo no atendió las razones de la acción impetrada, siendo esta que se ordenara a la accionada convocar nuevamente a Junta Medico Laboral o Tribunal Medico Laboral, para que se le valorara las secuelas generadas desde la última Junta Medico laboral del 30 de mayo de 2007, teniendo en cuenta que como se evidencia en los documentos aportados, fue negada dicha solicitud. Puso de presente, que no esta desconociendo que la accionada cumpla con el proceso médico de retiro, el incumplimiento es con la práctica de la valoración de secuelas a causa de su enfermedad degenerativa, la cual ha desmejorado su salud, valoración que se debe hacer mediante una Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Concluyó, resaltando la necesidad de ordenar a las entidades accionadas, que valoren a través de Junta Médico Laboral, el aumento de disminución de la capacidad laboral por cuanto de las secuelas que sufre a causa de la enfermedad degenerativa que padece, y que se encuentra certificada por los exámenes médicos aportados como pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de

elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3

CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza, en que el accionante expresó, que durante su servicio activo en la Policía Nacional, padeció de fuertes dolores en su columna vertebral que le impedía moverse adecuadamente, afectando su sueño y por ende, agravando su calidad de vida. Como consecuencia de ello, mencionó que el 30 de mayo del 2007 se le realizó una Junta Médico — Laboral por presentar "hernias discos lumbares de

posición central 12—1-3. L3-L4, L5-S1”, en donde se le evaluó una disminución de su capacidad laboral en un 8%. Señaló, que fue retirado del servicio el día 20 de mayo de 2016, en donde durante su tiempo de servicio no se le practicaron valoración de secuelas alguna, como tampoco algún examen de retiro. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Resaltó, que en agosto de 2016, radicó una petición ante el Tribunal Médico — Legal de Revisión Militar y de Policía en donde solicitó una valoración de sus secuelas, respondiendo a su petición la entidad de forma negativa a sus intereses, ya que se negó a la pretensión solicitada, toda vez que cuando había formulado la solicitud, se encontraba retirado de la institución.

Finalmente, ante la negativa de la Institución, puso de presente que ha venido sufriendo de dolores persistentes y continuos que acarrean que se siga afectando su locomoción desmejorando su calidad de vida. Respecto a la situación planteada, el a quo al realizar debidamente el trámite procesal y vincular a las entidades accionadas, consideró que en la presente foliatura, se pudo avizorar que se le está adelantando al accionante el proceso

médico — laboral de retiro en donde ya se solicitaron los conceptos de Ortopedia. Psiquiatría y endoscopia de vías digestivas altas, además de estar brindándose tratamiento en forma integral. Mencionó, que a raíz de lo observado, se tiene que se está adelantando el proceso médico — laboral de retiro desde el 2016 al accionante, en donde aparece anotaciones que datan desde el mes de agosto y diciembre, en las cuales se infiere que se han ordenado los conceptos médicos sobre el accionante, de los cuales aparece que están pendientes los conceptos de Medicina Interna y de Gastroenterología. Bajo tales parámetros, manifestó que se le ha venido realizando al accionante el proceso médico — laboral para poder materializar su retiro de la Policía República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Nacional, en la cual se evidencia que se está a la espera de conceptos médicos que determinen la actual condición de éste para poder desarrollar dicho proceso en forma clara y precisa, y por ende la Sala se habrá de negar al amparo solicitado por el accionante.

En escrito de impugnación, el ciudadano que constituye la parte accionante, consideró que no esta desconociendo que la accionada cumpla con el proceso médico de retiro, radicando el incumplimiento, es precisamente con la práctica

de la valoración de secuelas a causa de su enfermedad degenerativa, la cual ha desmejorado su salud, valoración que se debe hacer mediante una Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Conforme a la valoración fáctica y probatoria desarrollada dentro de este trámite tutelar, esta Sala desde este preciso instante, considera pertinente advertir al libelista, que se REVOCARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en su lugar, se CONCEDERÁ el amparo de los derechos fundamentales del accionante, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: Como primer tópico, observa esta Sala que se presentó respuesta por parte de la entidad accionada, en el cual se indicó que el proceso médico laboral, se inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y conceptos que a criterio médico deben ser valorados para el caso en concreto. Siendo la realización de los mismos a fin de que una vez se encuentren cerrados los conceptos médicos ordenados en el inicio de estudio, el interesado o su República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ apoderado informe por la medicina laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, para que esta dependencia proceda a solicitar la

historia clínica del paciente para verificar que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad; cumplido este requisito se procede a solicitar autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico laboral la cual se encuentra conformada por tres (3) médicos calificados, con experiencia, quienes se reúnen como cuerpo colegiado, quienes como autoridades médico laborales hacen un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional (nuevamente se examina al paciente) apoyados en conceptos médicos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime tomar una decisión, la cual es notificada en forma personal al paciente en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para quien en caso de no encontrarse conforme con las decisiones tomadas por la Junta puede solicitarla convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máximo organismo médico laboral, como última instancia en el proceso médico laboral el cual puede ratificar, modificar o revocar las decisiones de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, ya citado. Es precisamente de la respuesta otorgada por la entidad accionada, que se desprende el siguiente interrogante, ¿Puede existir un análisis integral de la situación real de las condiciones de salud del accionante, sin tenerse en cuenta la valoración realizada por el Tribunal de Ética Médica del 30 de mayo de 2007? República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ Para dar respuesta a la pregunta, debemos señalar inicialmente, que como consecuencia de su labor profesional dentro del órgano policial, esto es, el de desempeñarse como Policía adscrito a los grupos operativos de contraguerrillas en el Departamento del Meta, fungiendo labores con posterioridad dentro de la SIJIN DEMET y en SIPOL DETOL, y en los escuadrones de carabineros móviles de la Policía Nacional, cumpliendo funciones constitucionales de restablecimiento del orden y actividades de vigilancia en el Distrito de Purificación – Tolima, se vio afectado por padecimiento de fuertes dolores en su columna vertebral que le impedían moverse adecuadamente, afectando su sueño y por ende, agravando su calidad de vida.

Dada su condición de salud, procedió a acudir a diferentes galenos, quienes valoraron la condición de salud del accionante, sintetizándose dichos conceptos por la Junta Médico Laboral, el 30 de mayo de 2007, oficio con radicado No. 096 DETOL, en donde se consideró que el señor Chitiva Robayo, padecía de hernia discolumbar en posición central en los niveles L2-L3, L3-L4 y L5-S1, generándose un dolor crónico, señalándose la imposibilidad del accionante de realizar actividades como saltar, trotar, cargar equipos pesados y caminatas prolongadas, concluyéndose la existencia de una disminución de

la capacidad laboral del 8%, siendo tomada esta decisión por unanimidad de la Junta Médica. Posteriormente, desde la fecha de calificación de disminución de capacidad laboral y la fecha de retiro del servicio a la Institución, sus dolores se agravaron, de tal forma que optó por acudir ante médicos especialistas para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Derecho a la seguridad social y otro.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia. ______________________________________________________________________________________________________________ que le informaran sobre su estado de salud, acudiendo entonces ante el

Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A.S (CEDICAF), diagnosticándose las siguientes patologías:

“ESPONDILOSIS CAMBIOS DEL TIPO MODIC 1-11 EN LOS PLATILLOS

L4-L5, L5-S1. DISCOPATIA POR DESHIDRATACION Y

ABOMBAMIENTO CONCENTRICO POSTERIOR NO COMPRENSIVO

13-14. L4-L5 DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 POR DESHIDRATACION

DISMINUCION EN LA ALTURA, ZONAS DE PROTRUSION CON

CONTACTO REDICULAR COMO SE DESCRIBIO LEVES CAMBIOS DEGENERATIVOS FACETAROS BILATERALES L4-L5, L5-S1. " Como bien explicó el accionante, este procedió en ejercicio de su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, a elevar petición respetuosa ante la entidad, con la finalidad de

solicitar la revisión por parte de la Junta Médica Laboral, para que fuera calificado su estado de salud, el tipo de disminución de la capacidad psicofísica, esto con el propósito, de que le fuera evaluada en debida forma su enfermedad profesional, puesto que fue como consecuencia de ello, que hubo el detrimento a su estado de salud; obteniendo como respuesta por parte del Tr

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