CSDJ - F73001110200020170035901ADJUNTA20181004160322-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170035901ADJUNTA20181004160322-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201700359 01 Discutido y aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
RONALD CHÁVEZ BARRIOS ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES tras hallarlo responsable de la falta descrita el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y decretó la ABSOLUCIÒN al mismo profesional de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito adujo la señora MÓNICA ANDREA GIRALDO LÓPEZ, que contrató al abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS mediante acuerdo verbal, para que la asistiera en un proceso de pertenencia el cual inicialmente se 1 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.
2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por el que pactaron por concepto de honorarios la suma de $3.000.000.
Agregó la quejosa que al momento de convenir su representar legal con el togado, le adelantó la suma de $1.000.000, sin embargo, desde que radicó el proceso no pudo volver a contactarse con el profesional del derecho, ni recibir información de su parte, desconociendo el estado del asunto. Como anexos de la queja, la señora MÓNICA ANDREA GIRALDO LÓPEZ allegó los siguientes:
1. Copia de la demanda de pertenencia instaurada por el abogado investigado actuando en representación de la quejosa.
2. Copia del poder otorgado por la quejosa al profesional del derecho.
3. Copia del documento de identificación de la quejosa.
4. Copia del certificado de tradición del inmueble identificado con matricula
No. 350-190105.
5. Copia de la escritura pública No. 1140 del 13 de agosto de 2012 ante la Notaría 7 Séptima del Círculo del Tolima.
6. Copia de los paz y salvos y certificados del inmueble ante las entidades estatales.
7. Copia de la declaración extrajuicio rendida por la quejosa.
3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
8. Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores S.D.R.G. y
B.L.R.G.
9. Registro fotográfico del lugar de residencia.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 102534 de fecha 19 de abril de 20172, certificó que el abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 5827712 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 145163, vigente para la fecha de consulta. La Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No. 572687 de fecha 11 de agosto de 2017, indicó que el abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 27 de abril de 20174 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl 37 C.O. 3 Fl 101 C.O. 4 Fl 42 C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 1 de junio de 20175, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia
del quejoso y el abogado investigado. En la diligencia el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta. Seguidamente la quejosa rindió ampliación de la queja indicando que conoció al abogado tras solicitar ayuda en la Alcaldía el 15 de diciembre de 2015, pactándose como honorarios la suma de $3.000.000, entregándole $1.000.000, por lo que otorgó poder debidamente presentado ante la Notaría. Adujo que lo requirió en varias oportunidades, sin que éste le brindara la información necesaria sobre el proceso. Agregó que cuando se realizó el desalojo de su casa el investigado no se hizo presente en la diligencia, y sólo se comunicó con ella en el curso del proceso para solicitarle disculpas y que llegaran a un acuerdo. Por su parte, el investigado rindió versión libre señalando que efectivamente conoció a la señora Monica Giraldo desde septiembre de 2015, pues ésta le solicitó ayuda para obtener el bien inmueble por posesión y por unas mejoras que le había hecho a este. Manifestó que presentó acción de tutela a la inspección, quien le recomendó iniciar proceso de pertenencia. Adujo que mantenía contacto con la señora Giraldo vía correo o por llamadas, pero después de un tiempo no volvió a saber de ella. Conocía la situación de la quejosa, por ello decidió ayudarla, estando dispuesto a entregarle el dinero entregado por concepto de honorarios. 5 Fls 71 y 72 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 7 de julio de 2017, la quejosa rindió ampliación de queja, señalando que para poder pagarle al abogado la suma de $1.000.000 debió vender muchas cosas, pues era constantemente amenazada por quienes le prestaban bajo la modalidad gota a gota. Indicó que el abogado no realizó el debido acompañamiento, solamente presentó acción de tutela, pese a que le había manifestado que con 5 años podía adquirir el bien por posesión, no obstante la gestora urbana del municipio llegó con el inspector e iniciaron el desalojo.
Por su parte, el investigado rindió ampliación de versión libre señalando que efectivamente inició demanda de pertenencia pero esta fue rechazada por competencia, siendo trasladada al juzgado correspondiente, la cual fue inadmitida y luego rechazada. Calificación Jurídica Provisional. En la misma sesión del 7 de julio de 2017, el Magistrado Instructor decidió formular cargos al investigado por presuntamente incurrir en la falta contenida en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior en razón que se evidencia que el abogado no explicó a la clienta de manera franca y concreta sobre el asunto encomendado, pues con tan solo 5 años de posesión es improbable decretar la prescripción adquisitiva; de otra parte, no está claro si ese bien inmueble se podía usucapir. Por otra parte, consideró que surge una probable desatención en los procesos, los
cuales si fueron presentaron de manera oportuna, falló en la prosecución de los mismos, faltando al deber de diligencia. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de juzgamiento. En sesión del 9 de agosto de 20176, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que inicialmente la quejosa refirió que junto con el profesional del derecho investigado acordaron que éste continuaría representándola de manera eficaz y diligente en el asunto encomendado.
El investigado presentó los alegatos de conclusión indicando que sí existió algún tipo de falta disciplinaria fue con ocasión a la carga laboral que tenía en la ciudad de Bogotá, no obstante acordó por escrito con la quejosa en continuar con el trámite de los asuntos a el fin de solucionar los inconvenientes causados. Al interior de la investigación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Relación de actuaciones adelantadas ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué.
2. Relación de actuaciones adelantadas ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué.
3. Copia de la impugnación a la acción de tutela promovida por la señora Mónica Andrea Giraldo a través de apoderado.
4. Copia del oficio No. 1060 del 2 de junio de 2017, suscrito por la Secretaria del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual relaciona las actuaciones surtidas dentro del proceso 2016-00059, precisando que la única 6 Fl 100 C.O.
7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación adelantada por el abogado CHÁVEZ BARRIO fue la presentación de la demanda.
5. Acuerdo bilateral entre la quejosa y el abogado, en el cual éste último se compromete a adelantar la gestión de manera diligente.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 13 de septiembre de 2017 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y ABSOLVERLO de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Respecto de la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que al abogado investigado le obligaba que una vez examinada la documentación aportada por la señora querellante, emitir un concepto previo a la asunción del poder, con miras a determinar cuál era la vía judicial adecuada que debía tomar a objeto de defender adecuadamente los derechos de su cliente. Consideró que de la prueba acopiada se estableció que la quejosa le proporcionó amplia documentación como la escritura pública, mediante la cual se habían elevado las mejoras realizadas, los recibos de pago de
impuesto predial, declaraciones extrajuicio, etc., con lo cual el abogado podía darse cuenta que pretendía la denunciante y así mismo confeccionar la 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, sin embargó erró, toda vez que de entrada demandó a la señora GLORIA ESPERANZA GONZÁLEZ, quien no aparece relacionada en el certificado de tradición y no verificó tampoco realmente el tiempo que llevaba ejerciendo posesión la ahora quejosa sobre ese bien que al parecer era inferior a 5 años, si era que pretendía usucapir un bien de interés social.
Observó que el abogado aludido no hizo un juicioso estudio del certificado de libertad y tradición, donde claramente aparece como propietario de ese lote la Gestora urbana de Ibagué, que como se sabe, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, por lo que de haberse percatado de ese hecho, no habría intentado la acción verbal promovida, dado que al pertenecer al Estado el susodicho bien, se torna imprescriptible. Para el a quo no significa que ese bien siempre permanezca a nombre de la Gestora, por cuando fácilmente puede deducirse que hace parte de la vivienda de interés social, lo cual obviamente tiene otro tratamiento y le hubiese correspondido hacer las gestiones administrativas pertinentes, para que la mencionada entidad se lo adjudicara por el mecanismo administrativo a que hubiese lugar. Lo anterior fue suficiente para que la Sala Primigenia concluyera que el abogado investigado pasó por alto el deber de lealtad para con la cliente, no
le informó a cabalidad el alcance de su pretensión y si había o no viabilidad para adelantar la misma como el camino correcto a seguir. Respecto a la debida diligencia profesional, indico el a quo que la misma se fincó en el presupuesto fáctico de haber sido inadmitida en dos ocasiones la demanda, sin corregirse oportunamente, lo que devino en el rechazo de la misma. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, analizando la actuación consideró que no hay lugar a deducir responsabilidad al jurista por la indiligencia reprochada, toda vez que aun enmendando la demanda, no habría tenido feliz resultado en virtud a la imposibilidad jurídica para usucapir ese bien perteneciente a una entidad del estado del orden municipal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de lealtad para con la clienta, toda vez que según la quejosa confirió poder al
abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS para que instaurara una demanda de pertenencia, actuación que sólo se contrajo por parte del profesional del derecho a la presentación de una acción de tutela, en razón a que era inviable jurídicamente la demanda encomendada. Labor por la que la quejosa canceló al abogado la suma de $1.000.000. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respectado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que fue convocado a las audiencias programadas, a las cuales efectivamente asistió ejerciendo su derecho de defensa y contradicción.
I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada. Así entonces, se tiene que al doctor RONALD CHÁVEZ BARRIOS, se le otorgó poder con el fin de promover proceso ordinario de pertenencia 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto del inmueble ubicado en la Manzana 5 Casa 12 Barrio Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué – Tolima, para lo cual según quedó demostrado y sin que el investigado manifestara lo contrario, la quejosa le aportó la documentación pertinente para adelantar dicha labor.
Entre los documentos allegados para el desempeño del cargo se encuentran los siguientes:
1. Copia de la demanda de pertenencia instaurada por el abogad investigado
actuando en representación de la quejosa.
2. Copia del poder otorgado por la quejosa al profesional del derecho.
3. Copia del documento de identificación de la quejosa.
4. Copia del certificado de tradición del inmueble identificado con matricula
No. 350-190105.
5. Copia de la escritura pública No. 1140 del 13 de agosto de 2012 ante la Notaría 7 Séptima del Círculo del Tolima.
6. Copia de los paz y salvos y certificados del inmueble ante las entidades estatales.
7. Copia de la declaración extrajuicio rendida por la quejosa.
8. Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores S.D.R.G. y
B.L.R.G.
9. Registro fotográfico del lugar de residencia.
Conforme lo considerado por la primera instancia, la documentación antes relacionada debió ser suficientemente estudiada por el profesional del derecho con el fin que determinara la acción viable jurídicamente para atender los intereses de su clienta, sin embargo erró al interponer por un lado demanda contra Gloria Esperanza González, quien ni siquiera figuraba en el 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificado de libertad y tradición del inmueble antes referido, y por otro, y mucho más grave, es que no se percató del tiempo en el que la señora Mónica Giraldo se encontraba ejerciendo la posesión del bien, pues ésta última característica era fundamental para la pretensión buscada.
Ahora, tal como el a quo le reseñó en la sentencia consultada, sí el querer de
la quejosa, quien no siendo letrada en derecho, era la obtener vía judicial la pertenencia del bien inmueble, el abogado debió acuciosamente estudiar los documentos aportados por su cliente y en especial determinar sí los requisitos para la procedencia de dicha acción se encontraban configurados, pero nótese como ni siquiera se percató que según el certificado de tradición la propiedad del bien figuraba a nombre de la Gestora Urbana de Ibagué, Empresa Industrial y Comercial del estado del orden municipal, por lo que por su naturaleza jurídica se tornaba imprescriptible. No puede pasar por alto esta Superioridad que pese a que el investigado intentó en dos oportunidades interponer la demanda de pertenencia, esas mismas veces la acción fue rechazada y precisamente por no reunir los requisitos de ley para su procedencia. Está claro entonces que el abogado no informó con veracidad el alcance de la demanda que se pretendió interponer y si ésta era o no viable jurídicamente, por lo que la falta enrostrada se encuentra plenamente demostrada. Respecto al alcance del tipo disciplinario contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad desde el año 2002 ha expresado lo siguiente: 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El génesis de las relaciones que suscita el contrato de mandato entre cliente y abogado surge a partir de la confianza que en particular del derecho genera en el cliente, ya porque el conocimiento de su capacidad deviene de su información privada, ora porque le es transmitido por un tercero, ya porque
goza de un reconocido crédito profesional en la comunidad, entre otros, aspectos sobre los cuales se genera el grado de confianza que caracteriza el contrato de mandato civil, siendo por demás uno de los de la esencia de los nominados como intuito personae. En virtud de tal relación profesional el jurista debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su eventual mandante y proferir una clara expresa y pulcra opinión al cliente sobre la misma y conforme a ella decidir la aceptación de tal carga profesional. Tal proceder está claramente delimitado en el ejercicio de la profesión de abogado, elevándolo a la categoría de falta disciplinaria, quiere decir con connotaciones que van más allá del simple fuero moral íntimo, o mejor aún, trasciende la ética individual en el entendido de esfera íntima del profesional en el que su reducto de valores no adquiere dimensiones que comprometan al Estado de derecho. En efecto, está restringido para el profesional del derecho, entre múltiples formas de proceder, asegurar el éxito del pleito, magnificar sus dificultades, limitándose a expresar al cliente de manera franca y clara cuáles, desde su óptica profesional, son sus probabilidades conforme al marco jurídico en que deba debatirse o adelantarse la gestión; en suma no debe generar en el cliente ni falsas expectativas ni engañarlo mediante el señalamiento de dificultades que no existen o facilidades que en ningún momento la causa genera, sin que le resulte prohibido desde luego, conforme a su experiencia, formación personal e incluso intuición derivada de las peculiaridades que los escenarios judiciales en eventos particulares enseñan, intuir o pronosticar diversos aspectos colaterales con el resultado del
proceso, verbi gratia, el lento trasegar de su causa ante determinado despacho a diferencia de la rapidez de otro, la 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendencia jurídica de una corporación, entre otros aspectos, en tanto su causa pueda estar afectada por factores externos, que eventualmente debería conocer de ante mano el cliente”.
En ese orden de ideas, el abogado RONALD CHÁVEZ BARRIOS incurrió en la conducta que se le imputó a título de dolo, pues la cometió libre y voluntariamente, ya que a sabiendas de la inviabilidad jurídica, insistió en continuar presentándola y con ello generando falsas expectativas en su clienta, quien esperaba las resultas de dicho proceso para no ser desalojada del bien inmueble en el cual residía junto con su familia, omitiendo su franca y completa opinión acerca del asunto que como profesional del derecho conocía e inexplicablemente justificó su omisión en quererla ayudar por cuanto se trataba de una persona que lo necesitaba. Cabe recordar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, lo que fortalece la seguridad jurídica en tanto les permite a los asociados conocer las consecuencias originadas de sus conductas. Por tanto, se reconoce que opera el postulado de la tipicidad, cuando se decide proceder de forma contraria a los presupuestos legales, infringiendo sus disposiciones u omisiones. En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta
reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, más puntualmente en la falta de lealtad con la clienta. ii) Antijuricidad. 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor RONALD CHÁVEZ BARRIOS, pues era él quien fungía como responsable de informar con veracidad a su clienta y/o actuar con sinceridad en cuanto al asunto que se le ponga de presente y máxime si contaba con los medios probatorios para deducir que la acción que se pretendía era imposible jurídicamente desde el mecanismo optado, tal como lo consagra el contenido del Artículo
28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos (…)”.
De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al
ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional a la lealtad conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, contaba con los documentos probatorios a través de los cuales y bajo un cuidadoso estudio debió asesorar expresar su
franca opinión a la cliente, actuación respecto de la que no se evidencia causal alguna de justificación. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de obrar con lealtad profesional descrito en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. De la Sanción. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad
a. Principio de necesidad Ante el principio de necesidad, en el caso la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para el abogado cumplir con sus obligaciones y deberes. La doctrina al respecto ha puntualizado que: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Está claro que el abogado no actuó de manera franca y sincera hacia su mandante, generándole expectativas frente a la gestión adelantada la cual las autoridades judiciales rechazaron por inviable jurídicamente. b. Principio de proporcionalidad
Esta Colegiatura considera que la sanción impuesta por la Sala a quo es proporcional en atención a la gravedad de la falta endilgada, pues la quejosa confió en el actuar del profesional del derecho, sin embargo las actuaciones 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 730011102000201700359 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por este promovidas no eras la idóneas, lo que conllevo que finalmente fuera desalojada de residencia en la que se había pernoctado los últimos años.
Ahora, si bien es cierto el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta que hoy se cuestiona, también lo es que quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad. Por otra parte, su conducta es de naturaleza dolosa, lo que quiere indicar que conociendo las consecuencias de su actuar aun así decidió desplegar la conducta, faltando a la lealtad que debe prodigarse a los clientes. Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, como:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANC
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