CSDJ - F73001110200020170036501ADJUNTA20181206123014-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170036501ADJUNTA20181206123014-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201700365 01
Discutido y aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión de noviembre 16 de 20171, adoptada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la investigación en favor de la doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ en su condición de FISCAL 15
LOCAL DE IBAGUÉ – TOLIMA.
SITUACIÓN FÁCTICA 1 En Sala dual Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, decisión vista en folios 65 a 74 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700365 01.
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada por la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO MARTÍNEZ en abril 6 de 2017, quien dejó de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido la doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, al detentarse posibles irregularidades y mora judicial dentro del proceso penal identificado con radicado Nº 73-001-60-00444-2010-81125, adelantado por el delito de calumnia, siendo denunciante la quejosa y denunciados ALEJANDRA RESTREPO MURILLO y otros. Junto con la queja, la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO MARTÍNEZ, allegó copia del auto fechado del 17 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima declaró la prescripción de la investigación penal antes referida. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con Auto2 de ponente adiado el 12 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó aperturar indagación preliminar contra la doctora SONIA DEL PILAR GUZMAN RODRÍGUEZ en su calidad de Fiscal 15 Local de Ibagué, para dar 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 28 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700365 01.
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada al proceso disciplinario. En esta etapa procesal surgieron como actuaciones jurídicamente relevantes las siguientes: Acumulación de procesos. A través de auto adiado el 17 junio de 2017, el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, primer ponente de este proceso en sede a quo, decidió la acumulación a la presente investigación del infolio identificado con radicado Nº 73-001-11-02000-2017-00399-00, tramitado con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, pues versaba sobre los mismo hechos aquí debatidos. (Folio 52 del c.o. de 1ª Inst. – Anexo Nº 1 de 1ª Inst.). Versión libre. Por medio de escrito3 allegado al dossier el 21 julio de 2017, la doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: 3 Folios 54 a 56 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700365 01.
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. Inicialmente explicó el trámite dado al proceso penal identificado con radicado Nº 73-001-60-00444-2010-81125, adelantado por el delito de calumnia, siendo denunciante la quejosa y denunciados ALEJANDRA RESTREPO MURILLO y otros, además allegó copia de algunas piezas procesales. (Folios 56A a 64 y anexos 2 y 3 de 1ª Inst.). Así mismo, indicó que el 23 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de formulación de imputación al señor JOSÉ MARÍA HOYOS PARDO, y que se solicitó preclusión a favor del nombrado señor en razón a la operancia del fenómeno de la retractación, situación que evidenciaba que las decisiones tomadas tanto por ella como por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, no fueron disposiciones arbitrarias ni por capricho de los mismos, sino que cuentan con un fundamento jurídico y acorde con la legislación penal. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas.
2. Oficio Nº 267 de junio 27 de 2017, mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, allegó copia
del acta de audiencia y de la decisión de preclusión de la investigación tomada en diciembre 28 de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, esto, en favor de los señores ALEJANDRA RESTREPO MURILLO y RODRIGO ALBEIRO ARBELÁEZ GRACIANO, al interior del proceso penal que en su contra se
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. promovía por la eventual comisión del punible de calumnia, a causa de denuncia presentada por la señora MARÍA DEL ROSARIO LOZANO MARTÍNEZ, el cual se identificaba con radicado Nº 73-001-60-004442010-81125. (Folios 34 a 51 del c.o. de 1ª Inst).
3. Las aportadas por la disciplinable junto con su versión libre, copia de la carpeta y de los audios llevados ante el Juzgado Tercero de conocimiento, con el fin de que se inspeccione de manera detallada el historial de la actuación, y copia de los informes ejecutivos realizados por la Dirección Seccional de Fiscalías sobre seguimiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió providencia fechada el 16 de noviembre de 2017 por medio de la cual dispuso ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la presente
investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, argumentando lo siguiente: Al analizar las circunstancias fácticas de la queja en concordancia con las pruebas recaudadas en el plenario, encontró que existieron elementos de prueba que permitieron inferir razonablemente que la doctora Sonia del Pilar Guzmán Rodríguez, Fiscal 15 Local de Ibagué, realizó todas las actuaciones tendientes a resguardar el debido proceso y los derechos fundamentales de la quejosa y de los denunciados dentro de la causa penal No. 730016000444201081125, adelantado por el delito de calumnia siendo
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. denunciante la quejosa y denunciados Alejandra Restrepo Murillo y otros, haciendo seguimiento a las actuaciones surgidas conforme al Programa Metodológico y emitiendo nuevas órdenes de policía Judicial. En suma, la Sala a quo logró establecer que la Fiscal Investigada cumplió en tiempo con sus deberes dentro del proceso penal con radicado No. 730016000444201081125 adelantado por el delito de calumnia. DE LA APELACIÓN Notificados tanto los sujetos procesales como la quejosa en debida forma de
la anterior providencia, esta última incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dado que: La disciplinable había actuado de forma antiética no solo al vulnerar sus derechos fundamentales como víctima permitiendo la preclusión de la investigación sin determinar certeramente el animus injuriandi de las aseveraciones vertidas por los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 730011102000201700365 01.
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de noviembre 16 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ en su condición de
FISCAL 15 LOCAL DE IBAGUÉ – TOLIMA.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 730011102000201700365 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber «Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: […] Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee «Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia» (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así «Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación». De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del
principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es «la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales».5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: «Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias»”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. archiva el asunto, así «En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses». (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió,
Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Se tiene que la inconformidad de la recurrente en sede de alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en su sentir la disciplinable había actuado de forma antiética no solo al vulnerar sus derechos fundamentales como
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. víctima permitiendo la preclusión de la investigación sin determinar certeramente el animus injuriandi de las aseveraciones vertidas por los procesados. Previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, en efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los Funcionarios Judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas
actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada versus el acopio probatorio allegado al plenario disciplinario, es evidente que la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 prevé las causales de preclusión de la
investigación a saber: «Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código[…]». (Lo subrayado es nuestro), por tanto, si en su momento, la Fiscal Investigada, con base en el acervo probatorio obrante en el infolio consideró la atipicidad de los hechos investigados, era perfectamente válido que acudiera a la autoridad competente para peticionar precluir la investigación en favor de los procesados. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la decisión de preclusión fue tomada por el Juez de conocimiento a petición de la Fiscalía, y no de forma soterrada o arbitraria por esta última, determinación adoptada en el curso de la audiencia respectiva, desarrollada en diciembre 28 de 2016 (folios 35 a 51 del c.o. de 1ª Inst.), en la cual la tesis del ente acusador fue la vencedora y prosperó su petitum preclusivo. Visto el anterior descorrer es evidente que el proceder de la fiscal investigada fue acorde a la ley, ya que si bien de forma insistente la quejosa ha querido hacer ver que su actuar fue separado de ella, lo cierto es que el
raciocinio vertido en el proceso por parte de la funcionaria goza de
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. autonomía, la cual no puede ser violentada por esta Superioridad y mucho menos porque a una parte le parezca que la decisión le desfavorece, máxime cuando el asunto objeto de Litis siguió el curso procesal determinado en la Ley. Ahora bien, el no estar de acuerdo con una determinada providencia judicial, o el hecho de creer que la funcionaria investigada no observó desde cierta perspectiva un aspecto del orden jurídico, no implica necesariamente que se esté frente a una vía de hecho, por lo tanto, sea procedente imponerle llamado disciplinario, pues para ello es necesario demostrar que la actuación fue arbitraria y desprovista del marco normativo. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente «La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una “vía de hecho”, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, “su actuación no
aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica”, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado'» (Sentencia de Tutela N° T – 442 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell). En el caso que nos ocupa, no puede afirmar el actor que la Fiscal
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. investigada incurrió en una vía de hecho por haber solicitado la preclusión la investigación en comento, pues la funcionaria tomó esa determinación con base en las pruebas a su disposición, además con el aval de un Juez de la República, lo cual, como se expuso previamente no puede ser del reproche de esta Jurisdicción, pues ese análisis al no observarse como protuberantemente contra legem, está cobijado por la tantas veces citada garantía fundamental de la autonomía judicial. Es por lo anterior, y, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la funcionaria implicada haya actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además, su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las
normas Constitucionales y legales, puesto que ha actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, así que en efecto no existió razón para iniciar investigación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de archivo tomada por el a quo. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la Fiscal involucrada, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido terminar
de manera anticipada el proceso disciplinario de marras, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de noviembre 16 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias en favor de la doctora SONIA DEL PILAR GUZMÁN RODRÍGUEZ en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, de acuerdo a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar. Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación preliminar.