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CSDJ - F73001110200020170037101ADJUNTA20181003093023-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020170037101ADJUNTA20181003093023-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201700371 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Diego Andrés Sotomayor Segrera, contra decisión adoptada en mayo 10 de 2017, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, quien solicitó investigar al abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, alegando que el encartado contrató sus servicios profesionales con el fin de que lo representara en investigación disciplinaria seguida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, pactándose como honorarios la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2500000). Señaló que en virtud del mandato a él conferido, adelantó todas las

gestiones legales correspondientes, obteniendo que el Magistrado de conocimiento archivara la investigación seguida contra RICAURTE OSPINA, sin embargo, pese a que ya cumplió con el encargo no se le ha cancelado la totalidad de sus honorarios, pues existe un saldo de un millón de pesos ($1000000), incurriendo el investigado en la falta del artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Con la queja se aportó copia del contrato de servicios profesionales y del poder legalmente conferido al quejoso por el investigado.1 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía número 11685177 y tarjeta profesional vigente número 192229, conforme a la certificación allegada al expediente2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fls. 2 a 5 c. o. 2 Fl. 20 c. o.

El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 10 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que de los hechos narrados y pruebas aportadas por Sotomayor Segrera al plenario no se evidencia que la presunta falta realizada por el abogado RICAURTE OSPINA hubiere sido con ocasión del ejercicio profesional, pues lo que aconteció fue un incumplimiento contractual, ya que el investigado no le ha pagado al quejoso la totalidad de

sus honorarios, por la defensa que hiciera en su favor en proceso disciplinario. Así mismo, señaló que la norma reseñada en la queja como presuntamente trasgredida hace relación a una falta a la lealtad profesional, la cual se estructuraría si por ejemplo el encartado hubiera acudido a artimañas para que un poderdante del quejoso no le cancelara sus honorarios, situación que claramente no se planteó en el asunto en estudio. La anterior decisión fue notificada tanto al investigado como al quejoso expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor DIEGO ANDRES SOTOMAYOR SEGRERA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que contrario a lo señalado por el fallador de primera 3 Fl. 22 a 31 c. o. instancia, en calidad de profesional del derecho el señor RICAURTE OSPINA contrató sus servicios para que lo representara en proceso disciplinario seguido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Tolima, estructurándose relación cliente - abogado tal como se evidencia en el contrato de prestación de servicios anexo a la queja. Sin embargo luego de ejercer en debida forma la defensa disciplinaria del investigado, este ha retardado el pago total de sus honorarios, por lo que debe investigársele disciplinariamente pues con su actuar se encuentra inmerso en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas establecida en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 4 Fls. 32 a 35 c. o.. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo

actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 10 de 2017, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, pues en su criterio el abogado al retardar el pago total de sus honorarios se encuentra inmerso en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas establecida en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Desde ahora, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente, pues de los hechos narrados por este se evidencia que RICAURTE OSPINA no es sujeto disciplinario de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de

2007, pues la norma señalada exige que el togado se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido catálogo. En ese sentido, no existe ninguna duda alguna que el disciplinado contrató los servicios profesionales del quejoso Diego Andrés Sotomayor Segrera, para que lo representara en disciplinario seguido en su contra, así las cosas se evidencia que RICAURTE OSPINA no actuó en calidad de profesional del derecho, sino como cliente en el referido asunto, por lo que en el caso en estudio no es destinatario de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el estatuto disciplinario, establece que solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados, cuando en ejercicio de la profesión, estén ejerciendo alguna de las actividades propias del oficio, esto es, asesorar o representar los intereses de su cliente, sea este una persona natural o jurídica y esta última de derecho público o privado. Este especificidad debe entenderse, entonces, como una de las circunstancias de modo previstas en el norma disciplinaria, de acuerdo con la cual, un abogado por fuera de los eventos descritos no incurrirá en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto no habrá sido desarrollada por el sujeto activo exigido por la norma. De toda evidencia, la especificidad señalada corresponde a una elección del Legislador, quien, en su misión de instituir un control al ejercicio del derecho,

decidió excluir al ciudadano en general, aunque porte diploma u ostente la calidad de abogado, como sucedió en el caso en estudió pues si bien el señor RICAURTE OSPINA, es abogado de profesión, simplemente fue cliente de Sotomayor Segrera, no su apoderado judicial, por lo que el no pago total de los honorarios a Sotomayor Segrera se estructuraría en un incumplimiento contractual, el cual claramente no es de competencia de esta Jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad civil. Ahora bien, recuérdese que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades, pero su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, razón por la cual la mera formulación del escrito no implica mecánicamente el ejercicio de la acción, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la misma es suficiente o no para dar inicio a un trámite frente a la conducta del abogado investigado. Así las cosas, de conformidad con los argumentos esgrimidos con anterioridad, resulta evidente que estamos en presencia de una queja que no presta mérito para abrir proceso disciplinario, motivo por el cual lo procedente en esta Instancia es confirmar la decisión apelada, esto es la proferida en mayo 10 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, desestimó de plano la queja disciplinaria contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida mayo 10 de 2017, por el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado LUIS GABRIEL RICAURTE OSPINA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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