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CSDJ - F73001110200020170037201ADJUNTA20181203091820-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170037201ADJUNTA20181203091820-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201700372-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias seguidas contra la abogada NUBIA LILIANA CARVAJAL LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma 1.- El señor JEFERSON HANS CARVAJAL LÓPEZ, presentó queja disciplinaria contra la abogada NUBIA LILIANA CARVAJAL LÓPEZ aduciendo que contrató a la profesional del derecho querellada para que

interpusiera una denuncia penal contra el señor ROBINSON APONZA CARABALÍ, denuncia que fue formulada el día 10 de noviembre de 2015 y que correspondió a la Fiscalía 55 Local, siendo esta la única actuación de la togada disciplinada. Manifestó que con posterioridad llegó a un acuerdo conciliatorio con el denunciado por lo cual procedió a desistir de su denuncia penal, y fue ahí entonces cuando la encartada de manera desproporcionada le hizo el cobro de la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios pactados. (Fls 1-6 c.o.). 2.- Se acreditó la condición de abogada de la querellada a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 38.360.461 y T.P. 240062. (Fl. 7 c.o.). Igualmente, se acreditó que la profesional del derecho inculpada carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NUBIA LILIANA CARVAJAL LÓPEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1

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Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma de junio de 2017. En esa oportunidad no pudo adelantarse la diligencia, por lo cual se reprogramó para el día 12 de julio de ese mismo año.

DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de calificación y pruebas que tuvo continuación el 12 de julio de 2017, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que no existió indiligencia alguna por parte de la abogada inculpada, pues fue ella quien precisamente interpuso la denuncia penal contra el señor Robinson Aponzá Carabalí y que sino hubiera sido por eso la quejosa no hubiera podido llegar a un arreglo conciliatorio con su contraparte. Así las cosa el Magistrado sustanciador de instancia, decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual tuvo en cuenta el testimonio rendido en la audiencia por parte de la señora Jenny Paola Triana quien refirió que la abogada mantuvo constante comunicación con la querellante frente a la gestión encomendada y que desconocía el pacto de honorarios acordado entre las partes. Así mismo, el Ministerio Público intervino para afirmar que en el caso objeto de estudio no existía la comisión de falta disciplinaria alguna.

DE LA APELACIÓN

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Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma Inconforme con la decisión anterior, el señor JEFERSON HANS CARVAJAL, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que no compartía la apreciación del a quo, pues la actuación de la abogada atentaba contra los principios en que se fundamenta la Ley 1123 de 2007, ya que le estaba haciendo un cobro de unos honorarios a los que no tenía derecho pues su participación dentro de la actuación por él encomendada se limitó únicamente a interponer la denuncia penal contra el

señor Robinson Aponzá Carabalí. Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia del a quo para que se ordenara continuar con la investigación contra la abogada Nubia Liliana Carvajal López.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López

Decisión: Confirma 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor JEFERSON HANS CARVAJAL LÓPEZ, contra la abogada NUBIA LILIANA CARVAJAL LÓPEZ, aduciendo que contrató a la profesional del derecho querellada para que interpusiera una denuncia penal contra el

señor ROBINSON APONZA CARABALÍ, denuncia que fue formulada el día 10 de noviembre de 2015 y que correspondió a la Fiscalía 55 Local, siendo esta la única actuación de la togada disciplinada. Manifestó que con

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Radicado No. 730011102000201700372-01

Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma posterioridad llegó a un acuerdo conciliatorio con el denunciado por lo cual procedió a desistir de su denuncia penal, y fue ahí entonces cuando la encartada de manera desproporcionada le hizo el cobro de la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios pactados.

El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 12 de julio de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas en contra de la abogada NUBIA LILIANA CARVAJAL LÓPEZ, al considerar que la profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la abogada disciplinada, el querellante insistió en que la togada incurrió en falta disciplinaria al haber afectado sus intereses a hacerle el cobro de la suma de $3.000.000 por concepto de unos honorarios que a su juicio son injustificados. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la

Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de afirmar que la conducta que dio origen a las presentes diligencias es atípica, pues en ningún momento la abogada inculpada actuó con la intención de afectar al quejoso, por el contrario, cumplió su mandato a cabalidad procediendo a interponer la denuncia penal por él encomendada. Ahora bien, el otro cuestionamiento referente al cobro de los honorarios, considera la Sala que es un aspecto que las partes ya se encuentran debatiendo en la jurisdicción

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Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma civil, pues tal y como se observa a folios 35 a 39 del cuaderno de primera instancia, la abogada disciplinada presentó demanda ejecutiva contra el querellante Jeferson Hans Navarro Moreno, solicitando el pago de sus honorarios, luego en criterio de esta Superioridad este es un tema que escapa al ámbito de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria pues se relaciona con un presunto incumplimiento contractual.

Así las cosas, las imputaciones que realiza el quejoso no tienen la virtualidad para adecuarse a ninguno de los tipos disciplinarios contenidos en la Ley 1123 de 2007, por lo cual la Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido de considerar atípica la conducta, pues lejos de

querer afectar los intereses del querellante, la abogada disciplinada interpuso la denuncia penal por él encomendada y una vez se logró un acuerdo conciliatorio procedió al cobro de sus honorarios y ante la falta de pago decidió acudir ante la Jurisdicción Civil Ordinaria Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

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Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma Así, pues, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada Nubia Liliana Carvajal López y que lo relativo al presunto incumplimiento en el pago de sus honorarios ya es un aspecto de la esfera privada frente a la cual esta Superioridad no puede pronunciarse y será el

juez de la ejecución quien tenga la última palabra, por lo cual se confirmará integralmente la decisión proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las

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Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López Decisión: Confirma diligencias seguidas contra la abogada NUBIA LILIANA CARVAJAL LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Disciplinado: Nubia Liliana Carvajal López

Decisión: Confirma

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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