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CSDJ - F73001110200020170037501ADJUNTA20190321112944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170037501ADJUNTA20190321112944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201700375 01 Aprobado Según Acta No.079 de la misma fecha.

Asunto: Abogados apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS contra la decisión dictada en noviembre 14 de 2017 por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor JHON HANNER BRAVO PERDOMO, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 93 y 94 del cuaderno original República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201700375 01

Asunto: Apelación Interlocutorio La presente actuación tiene origen en la queja allegada al infolio en abril 17 de

2017 por el señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS2, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JHON HANNER BRAVO PERDOMO pues, pese a pagarle en enero de 2014 la suma de $3’000.000. 00 a fin que ejerciera su defensa en el proceso penal que en su contra cursaba, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, bajo radicado N° 73-001-600-0000-2014-00020-00, N.I. 28.657, por la eventual comisión de los punibles de secuestro extorsivo y otros; no lo hizo en debida forma, ya que no acudió a la audiencia de formulación de acusación (sin especificar la fecha), sino que envió en su reemplazo a otro abogado, quien ni siquiera manifestó la existencia de elementos materiales de prueba en su favor, enterándose que el abogado investigado no pudo desplegar la defensa de sus intereses pues no tenía tarjeta profesional vigente, es decir, ya había culminado sus estudios de derecho pero aún no detentaba tarjeta para poder ejercer la profesión activamente. Adujo el quejoso que el abogado investigado le hizo firmar a su cónyuge un documento fechado junio 4 de 2014, por medio del cual supuestamente quedaban a paz y salvo por concepto de la gestión que nunca realizó, a lo cual él se opuso, pues a pesar de estar privado de la libertad, el abogado no hizo nada en su favor y sí le recibió el dinero antedicho (allegó copia del aludido paz y salvo3).

2 Folios 1 y 2 del cuaderno original 3 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201700375 01

Asunto: Apelación Interlocutorio Finalmente adujo, que por la posible indiligencia o la no expedición de recibos ya había denunciado disciplinariamente al doctor JHON HANNER BRAVO PERDOMO, exponiendo que ése proceso cursó bajo radicado N° 730011102000201400256-01, pero en éste caso concreto quería que se le investigara por no haber detentado tarjeta profesional y a pesar de ello haber decidido apoderarlo.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se llegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JHON HANNER BRAVO PERDOMO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.110’479.221 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 242.253 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado abril 27 de 20175 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la

hora de las 9:00 a.m. de junio 6 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 5 del cuaderno original 5 Auto de apertura visto en folios 6 del cuaderno original República de Colombia 4 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 6 de 20176, julio 12 de 20177, agosto 9 de 20178, septiembre 13 de 20179 y noviembre 14 de 201710, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 105 ídem, y en consecuencia se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado; Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como hechos jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre.

En curso de las sesiones de junio 6 y julio 12 de 2017 de la presente audiencia, y previo a contextualizarle sobre el objeto de la misma, el despacho confirió uso de la palabra al togado investigado, doctor JHON HANNER BRAVO PERDOMO a efectos que se pronunciara en cuanto al escrito inicial, procediendo a rendir versión libre de

apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Que terminó materias en el mes de junio de 2011, tuvo licencia provisional desde diciembre de 2012 hasta diciembre de 2014, manifestando que en el año 2011 hubo problemas en el sistema en la Universidad Cooperativa de Colombia, por lo que no pudo iniciar judicatura, así mismo, que un día conoció a la señora “Katherine”, quien necesitaba sus servicios, a lo cual le manifestó que no era apto parta conocer de esa competencia, a pesar de esto estuvo de acuerdo la citada dama en contratarlo. 6 Acta de audiencia vista en folio 16 a 18 del cuaderno original Audio en CD N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 58 a 59 del cuaderno original Audio en CD N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folio 71 a 72 del cuaderno original Audio en CD N° 3. 9 Acta de audiencia vista en folio 82 a 83 del cuaderno original Audio en CD N° 5. 10 Acta de audiencia vista en folio 93 a 94 del cuaderno original Audio en CD N° 7. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio Luego se comunicó con él la señora “Johana”, quien le suministra el valor de $2’000.000. , con el fin de recoger los elementos materiales probatorios, pues la 00 gestión encomendada era efectuar la audiencia de solicitud de revocatoria de la

medida de aseguramiento, destacando que esa audiencia la llevó a cabo el abogado Ricardo Caicedo. En cuanto a la audiencia de formulación de acusación, adujo que en esa etapa no estaba obligado a mostrar los elementos materiales probatorios, situación que el quejoso sabía plenamente y lo autorizó. Respecto a la suma de dinero que le fue entregada, expuso que en total recibió $2’600.000. , procediendo a conferirle mandato al abogado “Jhon Freddy”, pero 00 nunca la radicó, destacó que fue él quien recibió la suma de $5’000.000. ; 00 explicando que el quejoso es de conducta “complicada” (Sic), así mismo concretó que en su favor hizo toda la parte investigativa junto con los abogados Rafael Enrique Caicedo y Nilson Fabián Castellanos, y que hacía aproximadamente un mes lo abordó en la cárcel, le solicitó la devolución del dinero y le dijo que se cuidara. Posteriormente, fue enfático en exponer que en enero de 2014 la señora “Katherine” le solicitó sus servicios por lo que se dirigió a la Cárcel de Picaleña, encontrándose con el señor Ricardo Beltrán, a quien le manifestó que en el mes de abril le entregaban su tarjeta profesional de abogado, sin que éste manifestara objeción alguna, destacando que una vez le fue entregado el poder, se libraron las misiones de trabajo, pero en sus archivos no reposaba prueba documental sobre esto, dejando en claro que fue la cónyuge del quejoso, la señora Kelly Johana Guerrero quien le entregó la suma de $2’600.000. .

00 República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio Ratificación y/o ampliación de queja.

En el desarrollo de la sesión de septiembre 13 de 2017 de la actual etapa procesal, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de esta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando básicamente lo siguiente: Contactó al togado a través de sus familiares y amistades, por la orden de captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación Regional Tolima, explicando que el aquí investigado no realizó en debida forma la labor encomendada, pese a tener poder firmado y a contar con las pruebas para la defensa técnica. Agregó que en ningún momento el abogado John Hanner Bravo Perdomo, asumió su defensa, sino lo hizo a través de otros profesionales del derecho, concretando que su inconformismo con el aquí aquejado, es que para la época de los hechos no contaba con el permiso del Estado para ejercer su carrera profesional, sin que este se lo diera a conocer inicialmente, sino que a través de su esposa al verificar en el Registro Nacional de Abogados se dieron cuenta que no estaba inscrito, finalizando en el sentido de exponer que por concepto de honorarios entregó en total la suma

de $3’000.000. . 00 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas11. 11 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia 7

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Asunto: Apelación Interlocutorio

2. Por medio de oficio N° 607 de mayo 24 de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, expuso que, si bien en su despacho había cursado el proceso penal tramitado contra el señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, por la eventual comisión de los punibles de secuestro extorsivo y otros, identificado con radicado N° 73-001-600-0000-2014-00020-00, N.I. 28.657, no era menos cierto que, en abril 19 de 2016 se declaró impedido, por lo cual el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, el cual también se declaró impedido, por lo que, en la actualidad tenía conocimiento que el proceso se adelantaba ante el

Juzgado Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira – Risaralda12.

3. En curso de la sesión de junio 6 de 2017 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio juramentado del señor Raimundo Cruz Montenegro, quien, sobre los

hechos objeto de la presente investigación, adujo que conoció al abogado investigado hace 4 años, por intermedio de la esposa del señor Ricardo León Beltrán, a quien conocía hacía 28 años, pues es allegado de la familia. Adujo que entre ellos acordaron inicialmente dar una misión de trabajo, solicitó que se autorizará el ingreso para entrevistarse con el señor Ricardo León Beltrán pero no hubo acuerdo de pago, solo se aportó los viáticos, explicando que una vez entregó la misión de trabajo, se dio inicio a los recorridos, se hicieron planos topográficos, entrevistas, dicho informe no pudo ser entregado al abogado pues se enteró que le habían revocado el poder, explicando en igual sentido que el señor Ricardo León Beltrán tenía una personalidad “difícil” (Sic), así mismo que el abogado estaba actuando junto con dos abogados más.

4. En curso de la sesión de junio 6 de 2017 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio juramentado del señor Ramiro Gómez Becerra, quien, sobre los 12 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia 8

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Asunto: Apelación Interlocutorio hechos objeto de la presente investigación, adujo que conocía al togado investigado a través de su socio Raimundo Cruz, pues decidieron colaborar con la defensa técnica del quejoso, procediendo a reunirse con el señor Ricardo León

en la cárcel. Contextualizó que él se encargó de hacer los planos topográficos, una inspección técnica, por lo cual recibió la suma de $150.000. , explicando que ese resultado 00 le iba a ser entregado al disciplinable, pero previo a hacerlo, ya el quejoso le había revocado el poder, explicando que el temperamento o la personalidad del quejoso era “variable” (Sic), así mismo, que las órdenes de trabajo estaban firmadas por otro abogado que no era el investigado.

5. Por medio de oficio N° 555 de junio 21 de 201713, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira – Risaralda, informó lo siguiente: Que en el proceso penal tramitado contra el señor RICARDO LEÓN BELTRÁN VARGAS, por la eventual comisión de los punibles de secuestro extorsivo, identificado con radicado N° 73-001-600-0000-2014-00020-02, habían fungido como sus defensores contractuales los doctores Nilson Fabián Castellanos Rodríguez, Jhon Hanner Bravo Perdomo, Rafael Enrique Caicedo, Miguel Ángel Bignotte Fernández y Ramón Hernando Martínez, y como defensores públicos,

los abogados Ernesto Arévalo Gonzales y Luis Felipe Cruz. Que las funciones desplegadas por los doctores Nilson Fabián Castellanos Rodríguez y Rafael Enrique Caicedo como defensores de confianza del procesado fueron las siguientes: i) En febrero 28 de 2013, presentó solicitud de aplazamiento audiencia acusación, ii) En marzo 6 de 2014, allegó solicitud de aplazamiento audiencia acusación, iii) En abril 4 de 2014, incoó solicitud de

13 Folios 26 a 27 del cuaderno original República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio aplazamiento audiencia acusación, iv) En abril 28 de 2014, se llevó a cabo audiencia de acusación contando con su presencia, y v) Finalmente en mayo 23 de 2014, el doctor Rafael Enrique Caicedo detentando el rango de abogado principal de la defensa, radicó sustitución de poder en favor del abogado Jhon Hanner Bravo Perdomo. (Allegando copia de esas actuaciones14.

Aunado a lo anterior, expuso que las funciones desplegadas por el doctor Jhon Hanner Bravo Perdomo como defensor de confianza del procesado fueron las siguientes: i) En mayo 26 de 2014, solicitó se le reconociera personería jurídica, ii) En junio 3 de 2014, se instaló la audiencia preparatoria y se suspendió a solicitud de la defensa doctor Jhon Hanner Bravo Perdomo en razón a que no había logrado recaudar todos los elementos materiales de prueba, iii) En julio 16 de 2014, el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, pues al parecer estaba adelantando acercamientos con el ente acusador para llegar a un posible preacuerdo que favoreciera a su cliente, y iv) Finalmente, en julio de 2014 allegó memorial por el cual expuso la terminación de la relación contractual

con el señor Beltrán Vargas, anexando copia del paz y salvo correspondiente, firmado por la señora Kelly Johana Guerrero (cónyuge del cliente). Que en julio 23 de 2014 el acusado solicitó el nombramiento de un defensor público, designándose al doctor Ernesto Arévalo. Así mismo, el acusado otorgó poder al abogado Miguel Ángel Bigote Fernández, quien posteriormente renunció, continuando el doctor Ernesto Arévalo como defensor público en el asunto. Expuso que, dentro del expediente no se observaba que los señores defensores Nilson Fabián Castellanos Rodríguez y Jhon Hanner Bravo Perdomo hubieren actuado en alguna audiencia preliminar. Situación que sí se denotó de los 14 Folios 28 a 32 y 34 del cuaderno original República de Colombia 10 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio defensores Miguel Ángel Bigote Fernández y Ernesto Arévalo, pues presentaron solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.

Finalmente, el juzgado expuso que en mayo 13 de 2014 el señor Ricardo León Beltrán presentó memorial al juzgado deprecando la nulidad de la actuación, al cual se le dio respuesta por medio del oficio N° 299 de mayo 20 de 2014, en forma negativa15.

6. En curso de la sesión de julio 12 de 2017 de la presente audiencia, se recepcionó

el testimonio juramentado del doctor Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que conocía al abogado Jhon Hanner Bravo hacía 10 años ya que fueron compañeros de estudios universitarios. Que, en efecto conoció el caso objeto de investigación en razón a que hizo actuaciones dentro del proceso del mismo, esto, en favor del procesado, señor Ricardo León Beltrán, las cuales consistieron entre otras, en efectuar entrevistas al procesado para cimentar las pruebas en su favor, lográndose determinar esto, con base en el número de ingresos al centro carcelario. De igual manera realizó planos topográficos, así como entrevistas a la señora Diana Palma y otras personas que estaban como víctimas, aduciendo que únicamente participó en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. Fue claro en aducir que por su labor se pactó como honorarios la suma de $1’500.000. , indicando que el abogado disciplinable para esa época tenía 00 tarjeta provisional por lo que no podía actuar en este proceso, pues se tramitaba 15 Folios 44 y 45 del cuaderno original República de Colombia 11 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio ante el Juez Especializado, poniendo de presente que hicieron todas las labores investigativas pertinentes.

7. Por medio de oficio N° 2658 de julio 19 de 2017 el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Ibagué, remitió copia de la Resolución N° 023 de marzo 27 de 2012, por medio de la cual confirió licencia temporal al doctor JHON HANNER BRAVO PERDOMO a fin que ejerciera la profesión de abogado, con apego a las condiciones que preveía el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Así mismo, remitió copia de la licencia en sí, la cual tuvo vigencia desde diciembre 19 de 2011 a diciembre 19 de 201316.

8. En curso de la sesión de agosto 9 de 2017 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio juramentado del doctor Nilson Fabián Castellanos, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que conocía al abogado Jhon Hanner Bravo pues fueron compañeros de estudios universitarios.

Indicó que tenía conocimiento del proceso de la referencia porque actuó como apoderado del procesado dentro de este, en razón a que el abogado Jhon Hanner Bravo tenía todavía licencia temporal y no podía representar al señor Ricardo León Beltrán. Contextualizó que su acompañamiento dentro de este proceso fue desde la acusación hasta la valoración probatoria, además del estudio y asesorías dentro del proceso, considerando que era un cliente difícil pues no se dejaba direccionar de la mejor manera. Expuso que en el asunto se pactaron como honorarios la suma de $12’000.000. 00 entregándose solamente $2’600.000. , por último, indicó que había llevado 00 16 Folios 64 y 68 del cuaderno original República de Colombia 12 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio varios procesos con Jhon Hanner Bravo y siempre se adelantaron de manera acorde los procesos, logrando buenos resultados, dejando en claro que el quejoso sabía desde un comienzo que la defensa la iba a llevar él y no el disciplinable, pues a pesar de haber sido quien lo contactó en primer momento, ellos trabajaban en equipo como sociedad.

9. El quejoso una vez ratificó y amplió su queja, allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia de dos recibos de caja, fechados diciembre 24 de 2013 y febrero 4 de 2014, por las sumas de $2’000.000. y $1’000.000. respectivamente, ambos 00 00 al parecer firmados por el disciplinable17.  Copia de un documento fechado junio de 2014, por medio del cual el togado le exponía que quedaban a paz y salvo de la gestión que le realizó, a lo cual el quejoso no firmó, sino que puso “…no firmo porque el señor no era abogado…”.18

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de noviembre 14 de, de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja sus anexos y su posterior ratificación, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación y archivo definitivo del procedimiento en favor del abogado JHON HANNER BRAVO PERDOMO, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 inciso cuarto de la Ley 1123

de 2007, dado que: 17 Folio 85 del cuaderno original 18 Folios 86 del cuaderno original República de Colombia 13 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio En el sentir del despacho no era menester llamar la atención al togado, en cuanto a la inconformidad tantas veces reiterada por el quejoso, es decir, que para la época de los hechos el abogado BRAVO PERDOMO no contaba con el permiso del

Estado para ejercer su carrera profesional, pues era evidente que esa situación le fue debidamente informada, al punto que quien fungió como su apoderado en el proceso una vez se entabló la comunicación con el disciplinable, fue el abogado Nilson Fabián Castellanos, quien valga decirlo, era del equipo de trabajo del hoy investigado, situación que no es reprochable, máxime, cuando se evidencia que cuando el abogado ya podía ejercer personalmente la representación del quejoso, le fue sustituido el poder en su favor. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes y el quejoso en debida forma (en estrados) de la anterior decisión, este último procedió a presentar recurso conforme le faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que le fue ocultada la información de parte del abogado

al momento en que se le encomendó la gestión, en cuanto no informó que no detentaba tarjeta profesional. Traslado a no apelante. En función de no apelante concurrió el abogado, quien deprecó la confirmación de la decisión del a quo, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, aduciendo básicamente que había quedado debidamente demostrado que el cliente sí sabía de República de Colombia 14 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio la imposibilidad de que él personalmente le llevara directamente el asunto, pero que su equipo sí lo haría, y así se hizo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 14 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JHON HANNER BRAVO PERDOMO. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia 15 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con República de Colombia 16 Rama Judicial

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Asunto: Apelación Interlocutorio apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para recurrir en sede de apelación las decisiones de archivo diferentes a la Sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren

necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 17 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 730011102000201700375 01

Asunto: Apelación Interlocutorio quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramen

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