CSDJ - F73001110200020170038801ADJUNTA20200511100818-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170038801ADJUNTA20200511100818-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201700388-01 Aprobado según Acta Nº 39 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Melgar, Tolima, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, así como el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 23 de marzo de 2017, para que se investigara la mora en que pudo incurrir la doctora Vilma Mercedes
Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal De Melgar, Tolima a lo largo del proceso que por inasistencia alimentaria se adelantó en contra del señor Fernando Villalba Gaitán radicado bajo el No. 734496000449200800587-01. Como quiera que al interior del referido proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, a pesar de haberse formulado la imputación de cargo en contra del señor Villalba Gaitán el 29 de septiembre de 2010, tan solo se dictó sentencia 1 Folios 145 a 164 c.o. Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN hasta el 15 de febrero de 2017, cuando de acuerdo con lo señalado en los artículos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000, el Estado solo podía ejercer su facultada sancionadora hasta el 27 de septiembre de 2013.
Junto a la orden de compulsa de copias se allegaron copias de la actuación penal radicada bajo el número73449600044920080057 seguida contra el señor Fernando Villalba Gaitán por el delito de inasistencia alimentaria. (Cuadernos anexos) y de la providencia calendada a 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ponencia del Magistrado Héctor
Torres Vargas, declaró la prescripción de la acción penal dentro del referido proceso penal. (Folios 2 a 9 del cuaderno original de primera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 20 de abril de 2017, y por auto del 17 de mayo de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado José Guarnizo Nieto2, siendo notificada la disciplinada por edicto el 29 de junio de 20173.
2. Investigación disciplinaria Por auto del 10 de octubre de 20174, se dispuso la apertura de investigación en contra de la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Melgar, Tolima, de acuerdo con lo señalado en los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, decisión notificada por edicto del 31 de octubre de 20175.
3. Cierre de Investigación 2 Folio 11 c.o. 3 Folio 19 c.o. 4 Folios 21, 22 c.o. 5 Folio 25 reverso c.o.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN El 13 de abril de 20186, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, según lo previsto en el artículo 160ª de la ley 1474 de 2001, que adicionó la Ley 734 de
2002. -Mediante oficio del 16 de febrero de 2018, el Secretario del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copias de los actos administrativos de nombramiento de la doctora
Vilma Mercedes Ramírez Romero como Jueza Promiscua Municipal De Melgar, Tolima7.
4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 19 de septiembre de 20188, por la presunta inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82, 83,86 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004; imputados bajo la modalidad de CULPA GRAVISÍMA y siendo calificada la falta como GRAVE.
Estimó que la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero como Jueza Promiscua Municipal De Melgar, Tolima, desatendió el deber señalado en precedencia como quiera al momento de proferir sentencia el 15 de febrero de 2017 al interior del proceso penal radicado bajo el No. 734496000449200800587-01, no tuvo en cuenta que ya no era procedente como quiera que desde el 28 de septiembre de 2013, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la acción penal adelantada por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor Fernando Villalba Gaitán, es decir que la funcionaria dictó sentencias 41 meses después de la materialización del referido fenómeno. Conducta con la que omitió cumplir con lo previsto en los artículos 82,83,86 de la Ley 599 de 2000 y el artículo
292 de la ley 906 de 2004 6 Folio 30 c.o. 7 Folios 34 a 36 c.o. 8 Folios 38 a 64 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN En punto de la gravedad de la conducta el A quo considerando lo previsto en el artículo 50 del Código Disciplinario Único en concordancia con lo señalado en el artículo 196 ibidem, según el cual el incumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución o en la Ley puede constituirse como una falta grave o leve, de acuerdo a la valoración que se haga de la misma a la luz de los criterios previstos en el artículo 43 de la norma en cita. Así las cosas, en atención a la posición de garantía que de los derechos de los procesados tenía la funcionaria en su condición de Juez y la importancia y trascendencia social de la justicia, así como la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y el nivel de conocimiento que de las normas se le exige al Juez, determinó que la falta en que presuntamente incurrió la doctora Ramírez Romero debía considerarse como grave.
Con relación a la antijuricidad de la conducta supuestamente atribuida a la funcionaria disciplinada, adujo que conllevó un alto grado de ilicitud por comprometer las garantías y los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso de inasistencia alimentaria, conducta que no fue objeto de sanción,
producto de la desatención de la investigada, comprometiendo la prerrogativa que le asisten a los ciudadanos de acudir al estado para que administre justicia oportuna y eficazmente. Respecto de la evaluación de si la conducta se cometió a título de dolo o culpa, indicó la Sala de instancia que de las pruebas hasta ese momento recaudadas aparecía que la imputación debía hacerse a título de culpa, en la modalidad de gravísima, como quiera que la falta que al parecer cometió la doctora Ramírez Romero, es producto de la desatención elemental del deber que le asistía de examinar la procedibilidad de continuar con la acción penal al momento de dictar sentencia, ya que a un Juez se le exige que actué con mayor cuidado y rigor, por la dignidad y autoridad que representa.
5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada personalmente el 23 octubre de 20189, a la defensora de oficio de la disciplinada, designada por auto del 11 de octubre de 2018, sin embargo, el 25 de octubre de ese mismo año se allegó poder 9 Folios 67, 70 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN conferido por la disciplinada al doctor José Yesid Barbosa Suárez, quien el 9 de noviembre de 2018, presentó descargos a nombre de la doctora Ramírez Romero10, mismo que después de hacer una relación cronológica de las
actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal que por inasistencia alimentaria se adelantó en contra del señor Fernando Villalba Gaitán radicado bajo el No. 734496000449200800587-01. Luego señaló que, la imputación hecha por el Seccional a su defendida era injusta y desproporcionada, pues la interpretación del ordenamiento jurídico no puede ser un motivo para hacer responsable disciplinariamente, pues lo contrario afectaría la autonomía judicial y la libre y justificada interpretación jurídica que realizan los funcionarios judiciales. Trajo a colación la sentencia C-836 de 2011 expedida por la Corte Constitucional, en la que el máximo Tribunal Constitucional, se pronunció sobre la autonomía judicial y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley. Sostuvo que, el reproche hecho a su prohijada tiene como fundamento una supuesta indebida representación legal o de una inadecuada aplicación de la norma, con lo que se atenta contra el principio constitucional de la autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. Aseguró que la sentencia que profirió su mandante el 15 de febrero 2017, por el punible de inasistencia alimentaria, contra el señor Fernando Villalba Gaitán se realizó y profirió bajo el amparo e imperio del principio de la autonomía judicial, garantizando al procesado el derecho de defensa y de contradicción, a tal punto que el sentenciado formuló el recurso de apelación que al ser resuelto revocó la sentencia de primera instancia, bajo una interpretación más amplía y garantista. Insistió que, no puede reprocharse a su representada no haber reconocido la
materialización del fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que ella actuó bajo el convencimiento de la imprescriptibilidad del delito de inasistencia alimentaria mientras no se cumpla con la obligación legal de cancelar el importe 10 Folios 71 a 118 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN de esas cuotas, sin que pueda entenderse que se ha omitido culposa o dolosamente aplicar una norma que solo favorece los intereses del sindicado en detrimento de los derechos de los menores, desatendiendo la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Resaltó que su mandante era una jurista convencida de la protección y amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolecentes, y como consecuencia de ello la sentencia proferida por ella se hizo en aras de proteger el derecho del menor involucrado en el caso. Adujó que, el sentenciado Villalba Gaitán se vio favorecido producto de la congestión judicial, que provocó que la tardanza en la expedición del fallo cuestionado, reiteró se hizo bajo el amparo de la autonomía judicial y estaba acorde con el ordenamiento jurídico, sin embargo el alto volumen de casos a cargo del despacho que ella ostentaba, como también el sin número de aplazamientos solicitados por las partes, provocó que solo hasta el 15 de febrero de 2017, se pudiere dictar sentencia.
Llamó la atención sobre las estadísticas de producción del Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima entre los años 2010 y 2018, que dan cuenta de la carga laboral que soportaba el referido despacho judicial, así como las actuaciones adelantadas en los procesos, los autos de trámite e interlocutorios, así como las sentencias proferidas en las distintas áreas, y que demuestran como a pesar del poco personal y de las carencias del despacho, cumplió con las metas propuestas. Señaló que producto de la congestión del Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima, ese despacho judicial fue cobijado por una medida de descongestión nombrándosele un escribiente por dos meses, a partir de noviembre, debido a la congestión que afrontó ese despacho, donde el número de procesos entrados entre los años 2010 y 2018 fueron 2221 y las salidas registradas fueron 2.357. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Sostuvo que en materia disciplinaria como en penal, esta proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que solo pueden ser objeto de sanción aquellas conductas que fuesen cometidas a título de dolo o culpa, por lo que debe estudiarse si la conducta atribuida se encuentra justificada y como consecuencia de ello debe excluirse la responsabilidad disciplinaria, tal como sucede en el caso de su defendida como quiera que la presunta mora es producto de la enorme
carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, Tolima. Citó la jurisprudencia que al respecto se ha producido tanto por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y allegó pruebas documentales que respaldaban lo señalado en su escrito.
6. Por auto del 27 de noviembre de 201811, se reconoció personería jurídica al abogado de confianza de la disciplinada y se ordenó la práctica de pruebas. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.279.71912. -Mediante oficio la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió la calificación de servicios de 2013 y 2014, advirtiendo que para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, no fue objeto de calificación como quiera que desempeña el cargo de Juez Primera Promiscua Municipal de Melgar en condición provisionalidad13.
7. Mediante proveído del 26 de marzo de 201914, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el abogado de confianza de la disciplina el 10 de abril de 2019, radicó escrito en el que señaló que a su prohijada se le imputó la comisión de la 11 Folios 120,121 c.o. 12 Folios 123,124 c.o. 13 Folios 125 a 128 c.o.
14 Folios 129 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN falta grave descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 199 y el artículo 292 de la ley 906 de 2004, por haber proferido sentencia en contra del señor Fernando Villalba Gaitán a pesar que la acción penal se encontraba prescrita.
Señaló que la sindicación hecha a su prohijada era desproporcionada e injusta, como quiera que la sentencia cuestionada se profirió producto de la interpretación hecha por la funcionaria en aras de garantizar los derechos fundamentales del menor involucrado en el proceso de inasistencia alimentaria, sin que tal conducta pueda ser objeto de reproche pues esa interpretación está amparada por el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política. Llamó la atención sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los principios de autonomía e independencia judicial y sobre la primacía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, que llevó a la doctora Ramírez Romero a considerar que el delito de inasistencia alimentaria era imprescriptible hasta tanto no se cumpliera con las cuotas. Por otra parte en punto de la culpabilidad, señaló que en materia disciplinaria al
igual que en penal esta proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que debe estudiarse si la conducta atribuida se cometió a título de culpa o dolo, circunstancia que a su juicio no se verificaba en el presente asunto, como quiera que la presunta mora en que incurrió su representada era consecuencia de la excesiva carga laboral que soportaba el despacho judicial a su cargo, evento que debería ser reconocido como una causal que excluya la responsabilidad de la doctora Ramírez Romero. Citó la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional al respecto15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 20 de junio de 2019, resolvió declarar disciplinariamente responsable a 15 Folios 133 a 143 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal De Melgar, Tolima, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 82,83 y 86 de la Ley 599 de 1999, así como el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el
ejercicio del cargo. Lo anterior, como quiera que a juicio de la primera instancia la conducta imputada a la funcionaria se materializó al no realizar oportuna y efectivamente el control de legalidad de la actuación adelantada al interior del proceso penal que por inasistencia alimentaria se adelantó en contra del señor Fernando Villalba Gaitán radicado bajo el radicado bajo el No. 734496000449200800587-01, y como consecuencia de ello por alto que la referida acción penal se encontraba prescrita desde antes de iniciarse el juicio oral, el 15 de octubre de 2013, ya que el fenómeno se había materializado el 28 de septiembre de 2013. Adujo que, la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Melgar, Tolima, no obró con la diligencia que le es exigible en su calidad de funcionaria judicial, y sin lugar a duda desconoció el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Indicó, que la infracción de los deberes de la funcionaría investigada afectó su deber funcional, pues con su proceder afectó gravemente la confianza de los asociados en la institucionalidad y particularmente en los jueces de la república como garantes de sus derechos fundamentales, y administradores de justicia. En punto de la naturaleza y gravedad de la falta precisó que a la luz de lo señalado tanto en el artículo 42 como 43 de la Ley 734 de 2002, la misma debería ser considerada como grave, pues en atención a la condición de Jueza que ostenta la doctora Ramírez Romero el nivel de exigencia en lo que a la
observancia de la ley y constitución es más rigurosa y por ende su defraudación conlleva un mayor grado de culpabilidad. Aunado a la grave perturbación a la administración de justicia, que además es considerado como un fin esencial del estado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Reseñó que de las pruebas allegadas al expediente se evidenciaba que la investigada no obró con la diligencia esperada y por ello omitió realizar el control de legalidad al momento de dictar sentencia al interior del proceso que por inasistencia alimentaria se adelantó en contra del señor Fernando Villalba Gaitán, lo que daba cuenta de la apatía frente al cumplimiento de sus deberes funcionales, y que produjo la desatención elemental del control de legalidad, siendo este un presupuesto indispensable al momento de abordar un juicio de responsabilidad.
Con relación a los argumentos planteados por la defensa sostuvo que los mismos no serían acogidos, pues sin perjuicio de la posición sobre la imprescriptibilidad del delito de inasistencia alimentaria este argumento no fue considerado en la sentencia que dio origen a la presente investigación, y que si lo hubiese utilizado el señalamiento disciplinario sería otro. Resaltó que la funcionaria omitió hacer el juicio de procedibilidad respecto de la prescripción de la acción penal. En punto de la carga laboral, indicó que si bien la misma era significativa tal como resulta de las pruebas aportadas, de las mismas no se puede afirmar que le
hubiese impedido resolver oportunamente lo relacionado con el proceso penal que por inasistencia alimentaria se adelantó en contra del señor Fernando Villalba Gaitán radicado bajo el radicado bajo el No. 734496000449200800587-01, pues desde el inicio del juzgamiento se avizoraba la prescripción de la acción, además para el día que se produjo el fallo solo se reportaron 27 autos de trámite y un fallo. Sostuvo igualmente que ni la naturaleza del asunto, ni el volumen de trabajo a cargo de la servidora judicial permitían excluir la culpabilidad, pues era obvio que la acción penal estaba prescrita, desde meses antes de que se profiriera la sentencia. En cuanto a la sanción a imponer y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44 y 47 de la Ley 734 de 2002, que la falta imputada es de naturaleza grave, realizada con culpa gravísima, por desatención elemental y en atención a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción el Colegiado de Primera instancia sancionó a la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Melgar, Tolima. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El doctor José Yesid Barbosa Suárez, abogado de confianza de la disciplinada,
presentó recurso de apelación16 contra la sentencia proferida, quien después de hacer un relato de los argumentos de la primera instancia e insistió en que la imputación era desproporcionada e injusta, como quiera que no podía endilgársele responsabilidad disciplinaria a la funcionaria producto de la interpretación que esta hizo, con ocasión de la coexistencia de dos normas sobre la prescripción una procesal y una sustancial. Por otra parte, indicó que la obviedad que resalta la Sala de instancia respecto de la prescripción de la acción penal no es tal, pues ninguno de los intervinientes se percató de la misma, a tal punto que el defensor no la alegó a lo largo del proceso ni al formular el recurso de apelación. Adujo que además para establecer el término de prescripción debían descontarse los aplazamientos y las suspensiones que se habían dado al interior de la actuación penal a solicitud del sindicado. Sostuvo que, no solo la carga laboral que soportaba el despacho de la funcionaría sino el exceso de solicitudes hechas por la defensa había dado lugar al retraso señalado, situaciones que no pueden atribuírsele a la doctora Ramírez Romero, y deben descontársele al acusado. Precisó que, si bien el fallo se profirió el 15 de febrero de 2017, esta había sido proyectado desde el 8 de marzo de 2016, el cual no pudo leerse por las solicitudes de aplazamiento hecho por las partes, y que, del 16 de febrero al 8 de marzo de 2016, entre otras actuaciones expidió 53 autos interlocutorios, 164 autos de sustanciación.
Reiteró que las decisiones adoptadas por la funcionaria estaban amparadas bajo el principio de autonomía funcional, trayendo nuevamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 16 Folios 168 a 182 c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Nuevamente señaló que el juicio de reproche hecho a su prohijada se funda en la interpretación hecha por ella sobre las normas que regulan la prescripción de la acción penal, y sobre la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Afirmó que en el presente asunto debe reconocerse que la mora aparece justificada a partir de la carga laboral del despacho, circunstancia que en varios casos resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido tenida como una circunstancia de constitutiva de fuerza mayor y por ende como una casual de exclusión de responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolviera a su representada. - Mediante auto del 29 de julio de 201917, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2019, la Magistrada que ahora funge como
ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 200218. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.279.719, respectivamente en su calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Melgar, Tolima, no cuenta con antecedentes disciplinarios19. 17 Folio 185 c.o. 18 Folios 6 c.o. segunda instancia 19 Folio 10 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos20. -El Ministerio Público no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero en su condición de Jueza Promiscua Municipal de Melgar, Tolima, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 82, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, así como el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
20 Folios 11 c.o. segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 730011102000201700388-01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.