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CSDJ - F73001110200020170039001ADJUNTA20190117125726-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170039001ADJUNTA20190117125726-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700390 01 Aprobado según acta N. 001 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra el Fiscal 32 Seccional de Honda – Tolima. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja suscrita por el señor Gustavo Monroy Gil, a través de la cual solicitó indagar al Fiscal 32 Seccional de Honda – Tolima, doctor Víctor Julio Salamanca Medina. Aseguró que se investiga una denuncia por el delito de falsedad material en documento público que fue asignada el 15 de marzo de 2015, contra el ex Comisario de Familia Romulo Ricardo Monroy. Da cuenta que el ex Comisario, para obtener y lograr que se archivara una demanda penal por prevaricato por acción falsificó 3 actas de las cuales anexó copias, y que lo único que ha recibido de esa Fiscalía, es la contestación de un derecho de petición fechado el 07-01-2016. Dijo no entender por qué si se presentan pruebas

contundentes, esa entidad no ha hecho nada, que el señor Fiscal hace de cuenta que la denuncia no existe.2 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 Folios1 y 2 c.o.

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700390 01

Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO Allegó copia de la respuesta dada a su derecho de petición en el que se le informó sobre el trámite dado a la noticia criminal y las etapas de investigación, mediante oficio No. 501 del 01 de julio de 2016; y de la denuncia interpuesta el 23 de febrero de 2015, entre otros documentos3.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de proveído del 12 de julio de 2017, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Señaló la instancia que los hechos denunciados por el quejoso, consisten en afirmaciones personales respecto del funcionario judicial, sin que el escrito haga una referencia clara y precisa de una conducta desplegada que permitiera a la Sala poder iniciar proceso disciplinario en su contra. La instancia tuvo en cuenta que dentro de los documentos anexados por el quejoso,

en el escrito de respuesta a la petición que formulara él mismo, se le dieron a conocer los lineamientos fundamentales legales a los que se ciñe la investigación en materia penal, mismos que debe cumplir la Fiscalía General de la nación, pues es la llamada a garantizar y a respetar los derechos fundamentales de las personas que integran el sistema penal oral acusatorio. Concluyó que la queja presentada se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto el quejoso no le atribuyó al disciplinado ni se observa la existencia de conducta pueda ser endilgada como falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, a través de escrito del 25 de julio de 2017, manifestó apelar. Dijo que se viene cometiendo en su contra abuso de sus derechos fundamentales 3 Folios 3 a 4 c.o.

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700390 01

Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO desde el año 2006, cuando tuvo que enfrentarse con la señora Gloria Inéz (sic) Hernández Mejía quien consiguió “amante y se fue de mi residencia donde la tenía viviendo con mis hijos menores”.

Frente al Fiscal indicó que al parecer tiene esta demanda por falsedad ideológica en documento público archivada, como si el Código Penal no existiera para ese ex Comisario de Familia. Que lo hizo por favorecer al señor Pedro Quiroga Munevar,

Fiscal adscrito de la localidad de Mariquita, quien es la nueva pareja de Gloria Inéz (sic) Hernández Mejía, y es por eso que de todas las denuncias que ha interpuesto ante autoridad competente, ninguna ha surtido efecto, por lo que espera se inicie proceso disciplinario contra el Juez Segundo Promiscuo de Mariquita, doctor Miltón Edmundo Mutis Vallejo. Solicitó no se sigan vulnerando sus derechos, pues desde hace 10 años pidió ser escuchado. Por auto del 04 de agosto de 2017, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias en segunda instancia, por auto del 17 de octubre de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, fueron allegados certificados de antecedentes en los que consta que el denunciado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. El Ministerio Público se notificó personalmente de la decisión, no obstante guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700390 01

Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario el Fiscal 32 Seccional de Honda – Tolima.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700390 01

Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

La legitimación en la causa. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De la apelación. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad y por tanto entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. No sobra advertir que ello se hará en garantía del acceso a la administración de justicia, pues se entiende la inconformidad del quejoso con la decisión adoptada, aunque nos encontremos ante una indebida sustentación del recurso.

Del caso en concreto. Considera la Colegiatura, desde ya que la decisión del a quo se ajusta a la realidad de los hechos, dado que el quejoso tanto en su escrito inicial como en el recurso de alzada señaló meras apreciaciones subjetivas, presentó argumentos que no son propios del proceso disciplinario, pues ninguno de sus dichos encaja en la más mínima posibilidad de enrostrarle reproche disciplinario alguno al funcionario denunciado, esto es el Fiscal 32 Seccional de Honda - Tolima. En el presente caso se deduce que la inconformidad de la apelación gira alrededor de situaciones familiares y personales, dado que aseguró tuvo que enfrentarse con la señora Gloria Inéz (sic) Hernández Mejía quien consiguió “amante y se fue de mi residencia donde la tenía viviendo con mis hijos menores”, al respecto es necesario

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201700390 01

Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO señalar que el recurrente solo enfiló sus argumentos realizando apreciaciones subjetivas, tales como que el Fiscal denunciado no ha actuado pues lo hizo por favorecer al señor Pedro Quiroga Munevar, fiscal adscrito de la localidad de Mariquita, quien es la nueva pareja de dicha señora. Pero es tal su confusión, que en el recurso terminó solicitando se investigue al Juez Segundo Promiscuo de Mariquita,

mismo que ni siquiera mencionó en el escrito inicial de queja, y que dio origen a este radicado. Esta Superioridad analizando el escrito del recurso encuentra que no se dirige específicamente contra ninguna omisión ni acción del Fiscal denunciado, ni tampoco hay alguna indicativa de cualquier tipo de actuación desplegada por el funcionario inculpado como merecedora de un reproche ético. De lo allegado al plenario por el propio quejoso, esto es la respuesta dada al mismo el 01 de julio de 2016, con ocasión de un derecho de petición que impetró ante el Fiscal 32, doctor Víctor Julio Salamanca Medina, se desprende el actuar del denunciado, así: “La Fiscalía 32 Seccional de Honda, adelanta la Noticia Criminal No. 733496000453201500113, por el presunto punible de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, denuncia asignada el 17 de Marzo del año 2015, La Fiscalía en aras de adelantar un (sic) debida Investigación ordenó a la Policía Judicial C.T.I. Adelantar órdenes de Policía Judicial con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ordenes en las cuales se logró identificar e individualizar al indiciado, igualmente se adelantaron labores de vecindario y se escucharon a varias personas testigos de los hechos, ordenes en las cuales se logró identificar e individualizar al indiciado, igualmente se adelantaron labores de vecindario y se escucharon a varias personas testigos de los hechos y se están recolectando los elementos materiales probatorios a fin de recolectar los elementos materiales probatorios para tomar una decisión.

De igual manera se le hace saber que las investigaciones adelantan las Fiscalías requieren de un proceso conformado por etapa de indagación, investigación y Juicio; basado en el principio de la oralidad, adelantado mediante la sucesión de

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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO diversas audiencias públicas; contradictorio; diseñado de forma tal que la persona se

(sic) juzgada sin dilaciones injustificadas, respetándosele todas sus garantías procesales, el cual las intervenciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben encontrarse previamente autorizados mediante una orden escrita y motivada, bien sea del fiscal en los casos como expresa y restrictivamente la Constitución prevé encontrándonos sometidos al control judicial posterior, o del Juez. En otros términos, la afectación de derechos fundamentales es de reserva judicial. Así mismo es preciso informarle que el parágrafo de artículo 175 del Código de Procedimiento Penal Modificado por la Ley 1453 de 2011. Estipula “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por los delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito

especializado el término máximo será de cinco años. Esta Delegada se encuentra presta a colaborar con las inquietudes solicitas (sic) por las víctimas y dar información oportuna de lo allí solicitado, por lo tanto sugerimos se acerquen a esta Fiscalía para que conozcan apartes de la investigación y poder resolver sus inquietudes.” De donde, no se puede deducir ocurrencia de alguna falta disciplinaria, para que se dé inició a una investigación disciplinaria, y por tanto a bien tuvo el a quo inhibirse, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”; siendo esta razones suficientes para confirmar dicha decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE:

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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a

través de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra el Fiscal 32 Seccional de Honda – Tolima, doctor Víctor Julio Salamanca Medina.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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