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CSDJ - F73001110200020170040301ADJUNTA20170714111054-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170040301ADJUNTA20170714111054-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700403 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad Tolima, contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL entre otras. Como consecuencia de lo anterior ordenó a la EPS de la Policía Nacional – Área de Sanidad – a través de su representante legal o quien haga sus veces, gestione dentro de las 48 horas siguientes “se autorice la práctica de los procedimientos de FISIOTERAPIA DOMICILIARIA 3 VECES POR SEMANA; FONOAUDIOLOGÍA DOMICILIARIA 3 VECES POR SEMANA Y TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIA DIARIA y el suministro de los siguientes elementos de uso y cuidado

personal, PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLE L, MARCA TENA SLIM

– USO DIARIO POR 270; LUBRIDERM CREMA HUMECTANTE X 400 ML POR 12

PAÑITOS HUMEDOS PAQUETE POR 100; GUANTES DE LATEX – CAJA X 100, además de lo anterior seguimiento por medicina especializada requerido por la 1 , Magistrado Ponente doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201700403 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA demandante referenciada a lo largo de este pronunciamiento.

ORDENAR a la misma entidad a brindar el tratamiento integral que requiera el demandante”. De igual forma advirtió a la demandada que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en relación al pago de la sumas de dinero en que incurra esa EPS en cuanto a los medicamentos, elementos de uso y cuidado personal y/o tratamientos no previstos en el POS. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora AURELIANA ESCOBAR DE RODRÍGUEZ, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, como agente oficioso de su esposo ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑO presentó la mencionada acción, quien hace saber que el estado de salud de su esposo es muy delicado, por lo que solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna,

salud, la seguridad social, dignidad humana vulnerados por la entidad demandada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que su esposo el 15 de agosto de 2016, sufrió un accidente al ir conduciendo una motocicleta, presentando trauma craneoencefálico severo con hemorragia subaracnoidea, requiriendo hospitalización de dos meses, presentó sepsis de origen urinario y de tejidos blandos y neumonía, asociada a ventilador se le realizó traqueotomía y gastronomía, presentó disminución de fuerza en el hemicuerpo derecho e incapacidad para comunicación verbal y escrita, no control de esfínteres, requiere asistencia en alimentación oral, aseo y baño se moviliza en silla de ruedas.

2. El Magistrado de instancia con auto del 25 de abril de 2017, avocó conocimiento de la acción de tutela, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima, ordenó se oficie a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, para que informe si ha suministrado los insumos

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA solicitados por la accionante (fl. 21 c.o. primera instancia).

3. El 3 de mayo de 2017, el capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe Área de Sanidad del Tolima Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela, bajo

los siguientes argumentos, que no hay registro de negativa de la solicitud de la accionante por parte del área de sanidad Tolima, es prudente y necesario la visita del grupo multidisciplinario para determinar las necesidades del paciente, es claro que no se le ha vulnerado derecho fundamental. Por otra parte, respecto al suministro de pañales desechables, crema antipañalitis, etc., es importante mencionar que los mismos NO son medicamentos ni material médico, sino elementos de cuidado personal, no siendo responsable de su suministro, se estaría incurriendo en delitos contra la administración pública y en detrimento del patrimonio de la Policía Nacional. En virtud de que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia, por las razones expuestas solicita negar la acción de tutela impetrada. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual profirió decisión el 9 de mayo de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al señor ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑO contra

la EPS de la POLICÍA NACIONAL DIVISIÓN TOLIMA.

Como consecuencia de lo anterior ordenó a la EPS de la Policía Nacional – Área de Sanidad – a través de su representante legal o quien haga sus veces, gestione dentro de las 48 horas siguientes “se autorice la práctica de los procedimientos de

FISIOTERAPIA DOMICILIARIA 3 VECES POR SEMANA; FONOAUDIOLOGÍA

DOMICILIARIA 3 VECES POR SEMANA Y TERAPIA RESPIRATORIA

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DOMICILIARIA DIARIA y el suministro de los siguientes elementos de uso y cuidado personal, PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLE L, MARCA TENA SLIM – USO DIARIO POR 270; LUBRIDERM CREMA HUMECTANTE X 400 ML POR 12

PAÑITOS HUMEDOS PAQUETE POR 100; GUANTES DE LATEX – CAJA X 100, además de lo anterior seguimiento por medicina especializada requerido por la demandante referenciada a lo largo de este pronunciamiento. Para la Sala a quo la presente acción de tutela es procedente por cuanto el señor RODRÍGUEZ CASTAÑO, efectivamente padece la patología descrita y requiere de manera urgente e inmediata el tratamiento solicitado por la misma con el fin de practicársele el procedimiento que demanda. En virtud de tener prueba fehaciente de la necesidad de los procedimientos y medicamentos requeridos, la demandada se encuentra en la obligación de brindar los mecanismos que requiera para su enfermedad en aras de cuidar y proteger la salud del esposo de la accionante y en caso de que no se encuentren excluidos del POS, los mismos deben ser entregados y realizar el respectivo recobro al FOSYGA, como lo estipula la ley y la jurisprudencia en

sentencia T-126 de 2010 (Fls. 31 a 42 c.o. primera instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe Área de Sanidad del Tolima, impugnó el fallo de tutela al respecto manifestó que para el caso que ocupa el Área de Sanidad Tolima cuenta con un contrato vigente con el cual se presta el servicio indicado, por lo cual es obligación de los usuarios acercarse a las instalaciones del área de Sanidad para que le sean entregadas las autorizaciones correspondientes. Es de advertir que no existe registro de negativa de la solicitud de la accionante por parte del Área de Sanidad Tolima, por lo que es prudente y necesario la visita del grupo multidisciplinario para determinar las necesidades del paciente, queda claro que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al esposo de la accionante. Por otra parte, respecto al suministro de pañales desechables, crema antipañalitis, etc., es importante mencionar que los mismos NO son medicamentos ni material República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA médico, sino elementos de cuidado personal, no siendo responsable de su suministro, se estaría incurriendo en delitos contra la administración pública y en detrimento del patrimonio de la Policía Nacional. Por lo que la acción desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan las prestación de servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares

y de la Policía Nacional y ha sido más que diligente en la atención médica que se ha prestado al accionante por lo que NO procede la acción de tutela. Respecto de la capacidad económica, señaló al respecto lo dicho en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en sentencias T-760 de 2006 y t-112-04, la accionante debe demostrar incapacidad económica para asumir el costo de las tiras reactivas, ordenando de dicha forma a la EPS el suministro de las mismas; para el caso el accionante no se encuentra en dicha circunstancia que demuestre no tener la capacidad económica para asumir el costo de los insumos ordenados por el médico tratante y los cuales no se encuentran cubiertos por el POS, pues el costo del servicio no denota que afecte desproporcionadamente la estabilidad económica del accionante, por lo anterior encuentra la Sala que la tutela no es pertinente. Por último señaló, que del recobro al FOSYGA, el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de sus artículos 48 y 49 constitucionales, crean las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud, para todos los habitantes del territorio nacional, igualmente el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de que trata la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, establece un Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía para todos los afiliados y beneficiarios, en virtud de lo anterior los jueces constitucionales han reconocido tanto a las EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho a repetir contra el FOSYGA, por los gastos

en que incurra no incluidos en el POS. Por lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia, en caso contrario autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente del mismo. (fl. 46 a 49 c.o. primera instancia) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del señor ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑO, que la EPS de la Policía Nacional – Área de Sanidad - , autorice la práctica

de los procedimientos de fisioterapia, fonoaudiología domiciliarias 3 veces por semana y terapia respiratoria domiciliaria diaria y el suministro de elementos de uso personal como lo son PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLA L, MARCA TENA SLIM – USO DIARIO POR 270, 2 LUBRIDERM CREAM EXTRAUMECTANTE X 400 ML. POR 12, PAÑITOS HUMEDOS PAQUETE X 100, GUANTES DE LATEX – CAJA X 100, tratamiento médico e insumos que el médico tratante le ordenó y para lo cual la enfermera Técnico Auxiliar de Área de Sanidad Tolima, diligenció el formulario de solicitud y justificación ante el Comité Técnico Científico de Procedimientos, insumos, Dispositivos u otros Servicios médicos que no hacen parte del plan de servicios del SSMP (fl. 14 al 18), resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en particular al derecho a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que 7a salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (...) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (...) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad."4 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios." Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la segundad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la segundad social

4 s Constitución de la Organización Mundial de la Salud. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)".

El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (...)". Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún

derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.5 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería e! carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA "Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Pian Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de .1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas -contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a

la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.'6 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,7 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible8 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. "Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud 'en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal', para pasar a proteger el derecho 'fundamental autónomo a ¡a salud'. Para la jurisprudencia 6 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 7 s Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 8 Corte constitucional. Sentencia C-3J3 de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional"(...) no brindarlos medicamentos previstos en cualquiera de los planes

obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud."9 Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: "El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptaré políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado". Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: "Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una, protección preferente en vista de ¡as especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo 1 tanto, la

acción de tutela resulta el Instrumento idóneo para materializar el \derecho a la salud de dichas personas. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que i la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio módico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien esté solicitándolo10

Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar

medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.11

4. Auto de Pruebas. -El día 23 de junio de 2017, se profirió auto de pruebas a fin de oficiar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, e informar el trámite administrativo respecto a la autorización de las terapias ordenadas por el médico tratante del señor solicitud que hiciere la accionante en favor del señor ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑO, así como la solicitud de insumos no incluidos en el POS, requeridos de igual forma por el médico. -El día 29 de junio de 2013, pasó al despacho para lo fines pertinentes el expediente, sin recibir respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional del Tolima, por lo que se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, reiterar las comunicaciones mediante el servicio de mensajería 472. - El día 10 de julio de 2017, se recibió oficio por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante el cual le informan al señor ALIRIO DE JESÚS 10 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015

11 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RODRÍGUEZ CASTAÑO, que debe asistir a la junta médica Laboral el día 6 de junio

del año en curso, en la Sección de Medicina Laboral ubicada en la carrera 50 No. 18 – 92, Puente Aranda.

5. Solución al problema jurídico En el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor ALIRIO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTAÑO. En este sentido, la controversia se centra en que el Servicio de Salud de la EPS de la Policía Nacional – Área de Sanidad, demora el trámite de la solicitud que se le hiciere respecto a los insumos

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