CSDJ - F7300111020002017004050120170719161957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017004050120170719161957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidos (22) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado: N°730011102000201700405 01
Aprobado según Acta N°47 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 9 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MERCEDES FORERO HUERTAS, contra el JUZGADO DE PAZ DE LA COMUNA SIETE DE IBAGUÉ, y desvinculando de la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Los hechos de la presente acción de tutela se fundaron por parte de la accionante en que en el Juzgado de Paz de la Comuna Siete de Ibagué se tramitó una acción en la cual estaban involucrados sus hermanos; precisó que lo debatido en esa acción concierne a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Jurisdicción Especial de Paz, por tal motivo presentó un escrito dirigido al Juez de Paz el 21 de marzo de 2017, en donde le manifestó su voluntad de someter el conflicto a la justicia ordinaria,
además teniendo en cuenta que había transcurrido más de 1 mes y medio sin que existiera pronunciamiento dentro de la misma. Por lo tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión dictada por el citado Despacho el 23 de marzo del 2017 y se le tutelen 1 Sala integrada por los magistrados, doctores José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 730011102000201700405 01
Acción deTutelaImpugnación sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y por vías de hecho de autoridad judicial (v. fls. 1 a 4). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se ordenó notificar al Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y se vinculó a la presente acción de tutela a los señores Jansin Arturo Forero Huertas y Luis Marcos Forero Huertas (v. fls.31-32).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA El Presidente de la Sala solicitó la desvinculación del Cuerpo Colegiado de esta acción constitucional, dado que los hechos en los cuales se edificó la acción de tutela atañen exclusivamente a circunstancias debatidas en el asunto ventilado en el Juzgado 7º de Paz de Ibagué (v. fl. 40). JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA SIETE DE IBAGUÉ En su escrito indicó que la accionante no puede acudir a la acción de tutela si se tiene en cuenta que pudo haber hecho valer su derecho en las diligencias tramitadas en el Despacho a su cargo mediante el Recurso de Reconsideración dentro de los 5 días siguientes al fallo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación Señaló también que la demandante Forero Huertas estuvo de acuerdo con su intervención al punto de haber asistido a las audiencias programadas por el Despacho sin mostrar inconformidad al respecto (v. fls. 42-56). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 9 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la señora
MERCEDES FORERO HUERTAS contra el Juzgado de Paz de la Comuna Siete de Ibagué. Aludió el Seccional que conforme al material probatorio existente al interior del dossier, no observó el quebranto de algún derecho fundamental a la demandante, toda vez que fue asistida por un profesional del derecho y además, se le enteró oportunamente de la decisión adoptada por el Juzgado de Paz de la Comuna Siete de Ibagué el 23 de marzo de 2017 y si no hizo uso del recurso de reconsideración previsto en la Ley 497 de 1999 es una situación que escapa a la jurisdicción constitucional. Finalmente indicó que fue desvinculada la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no conoce de manera oficial ningún expediente en el cual aparezca como denunciante la señora Mercedes Forero Huertas. (v. fls. 74 a 84).
IMPUGNACIÓN
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Acción deTutelaImpugnación La señora MERCEDES FORERO HUERTAS, mediante escrito del 15 de mayo de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, en donde reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. Además consideró que el Juez de instancia no estudió de fondo el fallo del Juez de Paz, el cual es violatorio de sus derechos
fundamentales al debido proceso, toda vez que desbordó la competencia que le impone la Ley 497 de 1999 en su artículo 9, en donde dispone que conocerán de los conflictos de las personas o la comunidad, quienes de forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la Ley, en cuantía no superior a 100 S.M.L.M.V., por lo tanto, el Juez de Paz trasgredió la norma al pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad de una escritura pública legalmente constituida. Además argumentó haberle dado validez en su decisión a un documento señalado como testamento y que fue aportado por sus hermanos como soporte de su petición ante el Juez, para alegar el supuesto derecho que tenían sobre el inmueble de mi propiedad. Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y se declare la nulidad del fallo emitido por el Juez de Paz, por ser a todas luces violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al acceso a la administración de justicia (v. fls. 89 a 96).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de
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Acción deTutelaImpugnación 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo 6 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u
ordinarias para desatar las controversias. Respecto del tema de la Subsidiariedad de la acción de tutela y actuaciones de los jueces de paz, la Corte Constitucional lo ha estudiado de la siguiente manera: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protección 7 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con todo, el inciso 3° del mismo artículo condiciona la procedencia de la acción a que no haya otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la misma finalidad. Pero, si existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente –y como mecanismo transitorio de proteccióncuando el otro medio no sea eficaz -“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (art. 6, No. 1, Decreto 2591 de 1991)-, o cuando se acredite que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable. (…) En primer término está, entonces, la sentencia. El fallo debe ser dictado, en equidad, por el juez de paz. De acuerdo con la Ley 497 de 1999, contra la sentencia del juez de paz cabe interponer el
‘recurso de reconsideración’ (art. 32). El recurso puede impetrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo y debe ser decidido en un término máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente a su presentación. El recurso es resuelto por los jueces de paz de reconsideración. Estos conforman un cuerpo colegiado de tres (3) integrantes: el Juez de Paz de conocimiento, y otros dos, elegidos de acuerdo con la reglamentación expedida por el Consejo Nacional Electoral.2 Si no hay jueces de reconsideración elegidos según el reglamento del Consejo Nacional Electoral, ya sea porque no cumplen los requisitos previstos en la Ley 497 de 1999, o por causa de una falta absoluta o temporal, entonces el cuerpo estará integrado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz designados de común acuerdo por las partes. Y si, en definitiva, fracasa también el segundo método, entonces el cuerpo será conformado por el Juez de Paz de conocimiento y otros dos jueces de paz “que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz” (arts. 11 y 32, Ley 497 de 1999). La decisión de los jueces de paz de reconsideración debe ser motivada y en equidad. El asunto deberá resolverse por mayoría, y si faltare alguno de los miembros, la decisión será tomada “por los dos jueces restantes” (arts. 32 y 33, Ley 497 de 1999). La existencia de este recurso acarrea, prima facie, la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo en equidad que dicte el juez de paz. Es un recurso tan expedito como el
amparo, pues debe decidirse dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación; es resuelto 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 029 de 2000, ‘por la cual se reglamenta la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración’. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación por jueces autónomos e independientes, elegidos popularmente -de acuerdo con la ley y la reglamentación-; y la decisión emitida por ellos debe ser motivada y fundada en la equidad. Con todo, la anterior consideración implica que es posible dirigir la acción de tutela contra la sentencia del juez de paz, excepcionalmente, cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o se demuestre la ineficacia del recurso en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias del peticionario”3.
3. Caso en concreto En el asunto su lite, la señora MERCEDES FORERO HUERTAS, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO DE PAZ DE LA COMUNA SIETE DE IBAGUÉ, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de acceso a la administración de justicia, están siendo vulnerados por el accionado, debido a que a pesar de haber desistido de la Jurisdicción de Paz, el funcionario profirió sentencia en equidad la cual considera una vía de hecho.
De las pruebas que obran en el expediente se puede establecer que el día 10 de enero de 2017, la señora MERCEDES FORERO HUERTAS y sus hermanos JANSIN ARTURO, MARCOS y GUILLERMO FORERO HUERTAS, comparecieron ante la Jurisdicción de Paz, de manera voluntaria para dar solución al conflicto suscitado entre ellos a raíz de la sucesión de sus padres LUIS FORERO SÁNCHEZ Y MARÍA DEL CARMEN HUERTAS FORERO; surtiéndose la diligencia de conciliación la cual fue suspendida a solicitud de las partes. El 20 de enero de 2017, la accionante le otorgó poder a la doctora SANDRA MAGALLY MUÑOZ OTÁLORA para su representación en el procedimiento ante el Juzgado de Paz. 3 Corte constitucional Sentencia T-809 de 2008. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación La audiencia de conciliación fue fijada para el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se dio por fracasada; a esta diligencia compareció la accionante en compañía de su apoderada. Con fecha 21 de marzo de 2017, la accionante presentó memorial donde le informó al Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, que no es su voluntad que
continúe conociendo del trámite de sucesión de sus padres, debido a que no profirió sentencia en equidad dentro de los cinco (5) días siguientes a haber fracasado la conciliación. El juzgado resolvió de manera negativa su solicitud indicando que la misma apoderada de la accionante había deprecado se dictara el correspondiente fallo. Para el día 23 de marzo de 2017, el Juzgado accionado dictó sentencia en equidad, la cual fue notificada a los interesados el 29 de marzo de la misma anualidad, empezado a correr el término para que se interpusiera el recurso de reconsideración del cual no hicieron uso las partes. Analizado en dicho contexto el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de los cuales se deprecó su protección, bajo la égida que lo pretendido por la actora es que se declare la nulidad del procedimiento adelantado por el Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, al considerar que el funcionario no tuvo en cuenta su solicitud de no acogerse a la Jurisdicción de Paz y porque a su juicio el fallo dictado en equidad es una vía de hecho. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento consagra el recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en equidad por los Jueces de Paz, a fin de que se surta una segunda revisión del caso, siendo un mecanismo idóneo y eficaz, que debe ser resuelto por jueces autónomos e independientes en el término de diez días, y la decisión emitida por
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Acción deTutelaImpugnación ellos debe ser motivada y fundada en la equidad; en consecuencia, al contar la accionante con un medio expedito y eficaz para hacer valer sus derechos, por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional al estudiar el caso de una peticionaria que no había agotado los recursos legales para impugnar la decisión que pretendió atacar por vía de tutela, expuso lo siguiente: “En consecuencia, no ha habido violación del debido proceso en este caso, ni hay prueba en este sentido en el expediente. Además, la demandante siempre tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que se profirieron en las distintas etapas de los procesos. Si no lo hizo, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se revivan etapas de procesos ya concluidos, etapas que, por su propia decisión o negligencia en comparecer, dejó pasar. Esta es la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional respecto de los límites de la acción de tutela, para revivir términos o recursos procesales”4. Ahora bien, en este caso si bien la señora MERCEDES FORERO HUERTAS argumentó haber comunicado al Juez de Paz su deseo de no acogerse a su jurisdicción, su solicitud fue resuelta oportunamente por el funcionario, además de
la posición asumida durante el procedimiento se colige que autorizó el mismo, pues concurrió a las diligencias incluso se hizo representar de apoderado judicial. Así las cosas, se tienen razones suficientes para confirmar la improcedencia del amparo solicitado, sin necesidad de estudiar los demás requisitos de procedibilidad y mucho menos entrar a decidir de fondo la situación planteada, además, en la demanda de tutela no se alegó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio; por tales motivos la sentencia recurrida será confirmada. 4 Corte Constitucional sentencia T-282 de 2008. Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
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Acción deTutelaImpugnación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 9 de mayo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MERCEDES FORERO HUERTAS, contra el JUZGADO DE PAZ DE LA COMUNA SIETE DE IBAGUÉ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa
de este proveído. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Acción deTutelaImpugnación
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13