CSDJ - F73001110200020170040601ADJUNTA20180529154325-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170040601ADJUNTA20180529154325-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700406 01 Aprobado según Acta No. 46 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual el día 19 de octubre de 2017 dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora ANA BEATRIZ BARRIOS DE TELLO, interpone queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Tolima, en contra del abogado 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700406 01
Referencia: Abogados en Apelación.
CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, en la cual señala que en desarrollo de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el señor BENEDICTO GUTIÉRREZ VEGA, en su contra, se vio obligada a desocupar un local comercial por incumplimiento de la obligación de pagar el canon. Informa que en el año 2014 BENEDICTO GUTIÉRREZ VEGA, por intermedio del abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, promovió un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, con base en la sentencia de que ordenó la restitución del inmueble, emitida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué el 17 de mayo de 2012. Indica que el proceso ejecutivo fue acumulado indebidamente con el proceso de restitución de inmueble arrendado, de un lado porque éste último había sido archivado hace dos años, del otro porque las pretensiones y las pruebas no guardaban relación alguna. En su queja, refiere que el abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, fundó sus pretensiones el 28 de abril de 2014 en hechos irregulares, pues las mismas giraban en torno a circunstancias que no estaban reconocidas por las partes en el contrato de arrendamiento, ni mucho menos fueron declaradas en el proceso de restitución de bien inmueble, lo cual conllevó a que el Juzgado librara el 8 de agosto de 2014 mandamiento de pago, incluso según la quejosa, con irregularidades
en la notificación pues realizó la misma por estado, sin agotar previamente la notificación personal. Refiere que su apoderada judicial solicitó la declaratoria de nulidad, ante el Juzgado de descongestión que ordenó seguir adelante la ejecución, por indebida notificación, la cual fue decidida favorablemente por el Juzgado 10 Civil Municipal, despacho al que fue remitido el proceso por desaparecer los juzgados de descongestión y por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. haber conocido del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Asimismo, manifiesta que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que decretó el pago, el cual fue decidido a su favor por parte del Juzgado 10 Civil Municipal bajo el argumento que las pretensiones del demandante no fueron declaradas en el proceso de restitución y ordenó continuar la ejecución únicamente por la condena en costas.
Finalmente afirma que el abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ incurrió en una serie de actuaciones que podrían ser constitutivas de falta disciplinaria, las cuales solicita sean investigadas y de ser procedente se impongan las sanciones a que haya lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia del 12 de mayo de 2017 el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes que deben intervenir en
dicho trámite F. 85 c.o.).
2. El 14 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la que se llevó a cabo ampliación de la queja y solicitó se practique el testimonio de ELVIS EDUARDO CUERVO GUARNIZO; se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó asumir su propia defensa, no aceptó los hechos interpuestos por la quejosa, negó haber incurrido en alguna falta o incumplido a sus deberes profesionales; y se practicó inspección judicial al proceso No. 2010-711-00
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Referencia: Abogados en Apelación. adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal y se tomaron copias de las piezas procesales relevantes (F. 96 a 132 c.o. - audio).
3. El 26 de julio de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, en esta diligencia se practicó el testimonio de ELVIS EDUARDO CUERVO GUARNIZO, quien dijo que había asesorado a ANA BEATÍZ BARRIOS sobre el proceso ejecutivo iniciado en su contra por parte del disciplinado en nombre de BENEDICTO GUTIÉRREZ VEGA (F. 140 a 144 c.o. - audio).
4. Mediante oficio DESAJIBO 17-2841 del 31 de julio de 2017, la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, allegó constancia en la cual señaló que verificado el sistema de consulta de reparto, se encontraron dos registros donde el señor BENEDICTO GUTIÉRREZ VEGA figura como demandante de la señora ANA BEATRÍZ BARRIOS DE TELLOS, el primero un proceso de restitución de bien inmueble arrendado de 22 de noviembre de 2010, y el segundo un proceso ejecutivo del 3 de diciembre de 2013 (F. 149 c.o.).
5. Mediante oficio No. 001830 del 2 de agosto de 2017, el Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, allegó constancia en la cual comunicó que el proceso No. 72001-40-23004-2010-00711-00, fue enviado a los juzgados de ejecución civil de esa ciudad en 2014, que dichos juzgados se extinguieron, razón por la cual debieron devolver todos los expedientes, pero que dicho proceso no fue devuelto en los paquetes respectivos
(F. 150 c.o.).
6. El 11 de agosto de 2017, el disciplinable allegó memorial en el cual aportaba pruebas, se refirió a la declaración de ELVIS CUERVO manifestando que realizó una mala asesoría a ANA BEATRÍZ BARRIOS TELLOS, pues faltó a la verdad
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Referencia: Abogados en Apelación. constitutiva de presunta falsedad y solicitó sea exonerado de toda responsabilidad disciplinaria (F: 151 a 173 c.o.).
7. El 17 de agosto de 2017 se llevó concluyó con la audiencia de pruebas y se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, en ella se escuchó el testimonio de BENEDICTO GUITÉRREZ VEGA, quien manifestó conocer al disciplinable y expuso los hechos que originaron los procesos civiles. Se recibió ampliación de la queja exponiendo los hechos que originaron la misma y señaló las irregularidades en las que incurrió el abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ.
Se formuló cargos al abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ por quebrantar, a título de dolo, el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la misma Ley. Concluyó la primera Instancia que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al infringir al deber de no haber colaborado leal y legal en la recta y cumplida administración de justicia, pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que el abogado desatendió y transgredió el ordenamiento ético de los abogados, ya que ejecutó un equívoco por parte del abogado al encausar la demanda abreviada sin el fundamento necesario para hacerlo, pues no solo no sometió a reparto la demanda y pidió notificación por estado, lo que por sí solo conllevó a una afectación
al derecho de defensa de la demandada, sino que además de ello, enlistó una cantidad de obligaciones dinerarias que no era posible solicitarlas (los honorarios de abogado, intereses, servicios públicos, cláusula penal inexistente, cánones de arrendamiento adeudados y costas desproporcionadas), porque no tenían un fundamento legal para hacer, es decir, pretendió el reconocimiento de cánones que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. no se contemplaron en la sentencia que ordenó la restitución y que constituyó el título ejecutivo.
Finalmente, el disciplinable solicitó como prueba, se oficie al Juzgado 10 Civil Municipal para que aclare la situación sobre el proceso ejecutivo (F. 175 a 177 c.o. - audio).
8. El 11 de septiembre de 2017, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué allegó oficio en el que explicó lo acontecido en el proceso de restitución de bien inmueble y la demanda ejecutiva, junto con los anexos (F. 183 a 210 c.o.).
9. El 19 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en ella se decretó el cierre de la etapa probatoria y el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión (F. 215 a 216 c.o. – audio).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Tolima, declara responsable a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con la suspensión por tres (3) meses del ejercicio profesional como abogado (F. 220 a 239 c.o.), en consideración a los siguientes argumentos: Señala que se detectó un comportamiento antiético del disciplinado, pues el abogado presentó demanda ejecutiva extemporáneamente, luego de transcurridos 60 días después de la ejecutoria de la sentencia, para que se adelantara la continuación del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. proceso abreviado, lo cual no era procedente porque lo que se debió haber hecho es promover la acción ejecutiva en proceso separado, situación que fue advertida desde sus inicios por el Juzgado 4 Civil Municipal al negar por improcedente, la mayoría de pretensiones elevadas en la solicitud de mandamiento de pago el 21 de abril de 2014, manifestación de la Juez que conllevó a inferir la irregularidad del comportamiento del abogado.
Refiere que se está en presencia de un tipo disciplinario de que contiene conducta permanente, comportamiento que se prolonga hasta el momento en que cesa la actividad ilícita disciplinaria emprendida por el sujeto activo de la infracción, pues lo
relevante es el propósito protervo que la demanda contenía, el cual consistía en lograr, de manera irregular, se emitiera mandamiento de pago por acreencias inexistentes. Respecto de la tipicidad señala que la conducta reprochada al abogado se adecúa en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; en cuanto a la culpabilidad manifiesta que no existen causales de justificación que deban reconocerse y que, por el contrario, están dados los presupuestos para declarar la responsabilidad del disciplinado de conformidad con el artículo 97 de la misma normatividad. Finalmente, respecto de la antijuridicidad señala que el comportamiento ilícito del disciplinado vulneró los deberes éticos que marcan la profesión del derecho. Finalmente, una vez analizados los criterios de graduación de la sanción, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ
FLÓREZ.
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Referencia: Abogados en Apelación.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2017, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia (F. 245 a 248 c.o.), en los siguientes términos: Luego de hacer un recorrido por la actuación procesal surtida tanto en el proceso de restitución de inmueble, como del ejecutivo el artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil, asegura que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, pues existen documentos que prestan mérito ejecutivo y fueron la base de la apertura del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 10 Civil Municipal, funcionario quien dirimirá el conflicto, lo que en su criterio, hace que la sentencia de primera instancia pierda objetividad y razonabilidad pues contraría el principio de justicia distributiva. Dice que su comportamiento no puede ni siquiera ser endilgado a título de culpa, mucho menos constituyó una actuación dolosa porque su comportamiento como abogado dentro del proceso ejecutivo No. 73001400301020711 ha sido conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y siempre en procura de defender los intereses de su poderdante, sin que, hasta este momento, el juez de conocimiento haya advertido extralimitación alguna que configure delito o falta disciplinaria alguna. Refiere que el fallo impugnado es injusto, pues lesiona pilares y principios de la administración justicia disciplinaria, por lo que solicita se analice y evalúe a la luz de la sana crítica las pruebas para que de ellas se desprenda la verdad sobre la conducta desplegada materia de investigación y sanción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Finalmente, manifiesta que en caso de existir mérito para calificar su actuar como contrario a la Ley, el mismo está enmarcado dentro de la causal de exclusión de la
responsabilidad contemplado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIÓNES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de la cual el día 19 de octubre de 2017 dispuso sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO.
Se trata del abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, identificado con C.C. 79.528.515 de Bogotá y T.P. No. 143.969, y quien según certificado No. 714584 no registra sanciones disciplinarias para la época de los hechos (F. 217 c.o.).
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
4. CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
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Referencia: Abogados en Apelación. de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 2° del artículo 33 de la misma normatividad, a título de dolo, como ya se expuso. Frente a ello, en sede de apelación adujó el disciplinable que con su comportamiento no incurrió en ninguna falta disciplinaria porque su actuar estuvo sujeto siempre al desarrollo de las formas procedimentales exigidas para la consecución de una decisión favorable en el proceso ejecutivo, aunado a lo anterior, expuso que el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Juzgado 10 Civil no ha emitido ninguna decisión en la que sancione su actuar como falta o delito, y además de ello, arguyó que en gracia de discusión, si su comportamiento pudiese ser enmarcado en una falta, obró siempre bajo la convicción errada e invencible que no constituía falta disciplinaria de conformidad con el
numeral 6 del artículo 22 de la Ley 123 de 2007, es decir, que debe reconocerse en su favor la mentada causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Pues bien, para la Sala estos argumentos no son del recibo, ni son de tal superioridad que deba revocarse el fallo, pues en primer lugar, de las pruebas allegadas se evidencia, contrario a lo manifestado por el disciplinable, que está demostrada la extralimitación del abogado en el ejercicio de la profesión, ya que al instaurarse la demanda ejecutiva incluyendo pretensiones abiertamente improcedentes e inexistentes en la sentencia que decidió el proceso de restitución, título ejecutivo que legitimaría la interposición de la demanda ejecutiva, únicamente condenó en costas a la parte vencida en el proceso de restitución, lo cual torna la demanda ejecutiva en un acto abiertamente contraria a derecho. La Sala no pasa por alto el hecho que el abogado pretenda legitimar su actuar aduciendo al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues lo reprochable disciplinariamente se finca no en la existencia o no de una norma que autorice para la época de los hechos ejecutar una providencia judicial, sino pretender rubros que no estuvieron consignados en la sentencia de restitución, aspecto sobre los cuales el disciplinado no se refirió ni se esforzó en probar a qué había obedecido dicha actuación, confirmándose de esta manera también el comportamiento doloso que impone la presente sanción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
Ahora bien, el disciplinable incurre en un error al pretender su exoneración bajo el argumento que el Juez Civil no ha advertido faltas o delitos en su proceder al interior del procedo ejecutivo, pues bajo ese orden las autoridades Disciplinarias perderían su competencia y debería prescindirse de ellas. Bajo ese orden de ideas, y en contraposición a lo argumentado, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en primera instancia y esta Corporación en segunda instancia, las encargadas de definir si el comportamiento desplegado por el abogado es constitutivo de falta alguna, conclusión que como ya se adelantó es afirmativa. Lo anterior con base en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. En lo que respecta al reconocimiento de la causal de exclusión de la responsabilidad, de la cual nada se dijo de ella durante todo el debate probatorio, se usa, vía recurso
de apelación, como último recurso sin fundamento ni prueba alguna que acredite su materialización en su caso, esperando que la Corporación la reconozca sin haber hecho un ejercicio serio y ponderado de sustentación de la misma, olvidando el abogado la carga que tiene de conocer y cumplir sus deberes profesionales en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación. debida forma, y no actuar deliberadamente a la espera que sea reconocida una causal que permita excluirlo de responsabilidad.
Aunado a ello, la sanción habrá de ser confirmada pues, atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto negativo que el actuar del togado generó tanto en la quejosa como en su poderdante, pues frente a ella, con su actuar le impuso cargas innecesarias de defensa para evitar ser obligada a reconocer dineros ni obligaciones no consagradas en la sentencia que presta mérito ejecutivo, y frente a su poderdante, generarle falsas expectativas de ser acreedor de dineros imposibles de conseguir en el mundo jurídico vía proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable a título de dolo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,ello, conforme a lo considerado en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial