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CSDJ - F73001110200020170041901ADJUNTA20170731181450-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170041901ADJUNTA20170731181450-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201700419 01 Aprobado mediante Acta No. 049 de la misma fecha

Accionante: NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, JUANITA DEL PILAR

MATIZ CIFUENTES, ANDREA MILENA ASCENCIO VILLARREAL,

FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO y KELLY ASTRID

ALBARELLO HUERTAS.

Accionado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ y OTRO.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, mediante la cual resolvió DECLARAR

1Sala conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN

PABLO SILVA PRADA.

IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por los señoras NATALIA

ANDREA HURTADO PRIETO, JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES,

ANDREA MILENA ASCENCIO VILLARREAL, FRANCIA MARCELA DE LA

VEGA TRIVIÑO y KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS contra la RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE IBAGUÉ y SALA ADMINISTRATIVA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:

Las ciudadanas JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, NATALIA

ANDREA HURTADO PRIETO, ANDREA MILENA ASCENSIO VILLAREAL, FRANCIA MARCELA TRIVIÑO y KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS el 24 de abril de 2017 instauraron acción de tutela contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos vulnerados por la entidad tutelada, con fundamento en los siguientes hechos: Mediante Acuerdo Nro. PSAA-14-10197 de agosto 5 de 2014 se crearon los Juzgados Administrativos de Descongestión en la ciudad de Ibagué, entre esos el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, y las accionantes hacían parte de ese despacho así: - Desde el 19 de noviembre de 2014 JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, en el cargo de Juez. - Desde el 10 de febrero de 2014 KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS en el cargo de Profesional Universitario.

  • Desde el 16 de septiembre de 2014 FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO, en el cargo de Profesional Universitario. - Desde el 12 de febrero de 2014 NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO en el cargo de secretaria. - Desde el 3 de febrero de 2015 ANDREA MILENA ASCENCIO VILLARREAL, en el cargo de sustanciadora.

Por Acuerdo Nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de cargos y despachos permanentes en la Rama Judicial. En el numeral 22 del artículo 92 del citado Acuerdo se crearon para éste circuito judicial 4 Juzgados administrativos, cada uno conformado por Juez, Secretario, dos profesionales universitarios grado 16, dos sustanciadores y un citador. Indicó que mediante Resolución Nro. 0158 del 30 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima nombró como Juez Administrativo en provisionalidad a la titular del Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, doctora JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, cargo en el que se posesionó en debida forma en la misma fecha ante el Alcalde Municipal de Ibagué-Tolima. Con fundamento en lo anterior, la mencionada nominadora procedió a hacer los nombramientos en provisionalidad a partir del 1º de noviembre de 2015,

de FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO y KELLY ASTRID

ALBARELLO HUERTAS como profesionales universitarias grado 16, NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO como Secretaria y ANDREA MILENA ASCENCIO VILLARREAL como sustanciadora. Afirmó que mediante Acuerdo PSAA15-10404 de 3 de noviembre de 2015 se restablecieron las medidas de descongestión, pero teniendo en cuenta que en el presente caso ya se había efectuado el nombramiento en planta permanente no se efectuaron nuevos nombramientos. El 11 de noviembre de 2015 nuevamente el Consejo Superior de la Judicatura profirió nuevo Acuerdo, el Nro. PSAA15-10405 mediante el cual se aclararon los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10404 de 2015, indicando en su artículo 1º que no podía existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes, situación a la cual ya se le había dado cumplimiento. Con las misma razones que se acotaron en precedencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima-Sala Administrativa con Acuerdo Nro. PSAAA 15-097 del 11 de noviembre de 2015 “Por medio del cual se ordena la reasignación de procesos a los Juzgados Administrativos Permanentes creados mediante Acuerdo Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 dispuso: “ MANTENER LA ASIGNACIÓN de los procesos, cuando se denominaban Juzgados 702,751,752 y 753 Administrativos Oral de Descongestión de Ibagué, a los Juzgados Administrativos Permanentes creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015,

quienes continuaran con los mismos procesos que venían tramitando. La doctora JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, Juez titular del extinto Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, cuyo número de identificación era el 751 y posteriormente se le asignó la denominación de Juzgado Décimo Administrativo se le adjudicaron los mismos procesos que venían conociendo, tal y como lo aclaró posteriormente el Consejo Seccional de la Judicatura. Indicaron que las suscritas han prestado continuamente el servicio y siguieron emitiendo providencias, atendiendo al público, realizando audiencias y todos los actos propios para garantizar el derecho a la administración de justicia, situación frente a la cual la Dirección Ejecutiva ha omitido pagar salarios, prestaciones, pagos a la seguridad social, riesgos profesionales y demás. Adujeron que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en sentencia de fecha enero 18 de 2017 en un caso similar al de las accionantes, en la acción de tutela 2016-00030 01 con ponencia de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS resolvió revocar el fallo tutelar de primera instancia del 11 de febrero de 2016, amparando los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso al salario deprecado por los accionantes y por ello ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial de Ibagué y Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procediera al pago del mes de noviembre de 2015, el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por el mes de noviembre de 2015 y el pago y/o desembolso

de los dineros reflejados en la nómina en las fechas establecidas por la entidad para tales efectos. Afirmaron que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sigue incurriendo en una vía de hecho al desatender de manera injustificada, ilegal e implícita tanto los Acuerdos Nros. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y, PSAA15-10404 de noviembre 3 de 2015 y las resoluciones que nombran en provisionalidad, justificándose en una situación inexistente de no contar con disponibilidad presupuestal. Con base en los anteriores hechos deprecaron se ordenará a la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué efectuar a las suscritas el pago y la inclusión en nómina desde el 1º hasta el 30 de noviembre de 2015, y el pago de salario, prestaciones sociales, pago a la seguridad social y demás, desde el momento en que corresponda dando aplicación al derecho a la igualdad en el entendido que el mismo se ve vulnerado, teniendo en cuenta que mediante sentencia de tutela del 18 de enero de 2017 en el radicado 201600030 01 se resolvió por esta Superioridad un caso similar en el cual se ordenó el pago a los empleados nombrados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto del 2 de mayo de 2017 (fl. 103) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Tolima, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ.A su vez se ordenó vincular a la presente acción a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 105 a 111). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué (fls 158 y 159), precisó que las resoluciones mediante las cuales se nombró a las

señoras JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, NATALIA ANDREA

HURTADO PRIETO, ANDREA MILENA ASCENCIA VILLARREAL, FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO y KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS, fueron proferidas sin el debido RESPALDO PRESUPUESTAL CDP que los soportará, de conformidad con las directrices emanadas por el Nivel Central. De igual forma, con oficio DESAJ151512 de fecha noviembre 3 de 2015, emanado por la Dra. CELINEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ, en calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y dirigido al DR. JOSÉ AGUSTIN SUÁREZ ALBA, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que frente a la Expedición de los

Certificados de Disponibilidad Presupuestal de los Acuerdos Nro. PSAA1510402 y Nro. PSAA15-10404 el costo de su implementación ascendía a la suma de $121.285.018.515 y como se informó a la Sala Administrativa en oficio DEAJ15-1163 de octubre 29 de 2015, se dispone de un monto de $113.393.698.056 es decir, se está superando el valor de las apropiaciones disponibles en $7.891.320.459, y por ello no fue viable expedir certificado de disponibilidad Presupuestal, que respaldara dicha medida en virtud del mencionado Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015. Por las anteriores razones, esa Dirección Seccional no incluyó en nómina del mes de noviembre de 2015 a las señoras JUANITA DEL PILAR MATIZ

CIFUENTES, NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, ANDREA MILENA

ASCENCIA VILLARREAL, FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO y

KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS.

Consejo Superior de la Judicatura (antes Sala Administrativa del C.S.J.) por intermedio del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia legal contestó la presente acción, indicando que coadyuvaba en cada uno de sus apartes la respuesta de tutela emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué en el sentido que a las peticionarias se les dio respuesta con el sustento jurídico legal frente a la solicitud. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas:

Copia de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por esta Superioridad el 18 de enero de 2017, en la cual advierte las hoy accionantes que se encuentran en la misma situación (fls 7 a 20). Copia de solicitud de data abril 18 de 2016, mediante la cual las accionantes deprecan el pago de salarios y prestaciones del mes de noviembre de 2015(fls 21 a 25). Copia del oficio DEAJ15-1215 de la Dirección Ejecutiva de Administración Nacional signado por la doctora Celinea Orostegui de Jiménez dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual le indicó que no era viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para financiar el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 (fls 26 y 27). Copia del oficio DSAJ 000438 de mayo 3 de 2016, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué les dio respuesta a las señoras JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS, FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO, NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO y ANDREA MILENA ASCENCIO VILLARREAL, indicándoseles que no era posible dar trámite positivo a la misma, por cuanto, los nombramientos efectuados con ocasión de la expedición del Acuerdo Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 fueron efectuados sin existir soporte presupuestal que amparara a los mismos. Indicó que según las directrices recibidas y los preceptos

normativos vigentes y dada la responsabilidad que le atañe a la Directora Ejecutiva y a los Directores Seccionales en calidad de ordenadores del gasto, se recibió la directriz impartida por el nivel central, de no ser viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para financiar el Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015. Copia del Acuerdo Nro. PSAA14-10197 de agosto 5 de 2014 mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión (fls 112 a 122) Copia del Acuerdo Nro, PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 por medio del cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional (fls 123 a 155) Copia del Acuerdo Nro. PSAA15-10404 de noviembre 3 de 2015 mediante el cual se restablecen medidas de descongestión (fl 156) Copia del Acuerdo PSAA15-10405 de noviembre 11 de 2015 por medio del cual se aclaran los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-404 de 2015 (fl 157) Copia del oficio de noviembre 3 de 2015 signado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante el cual se le informa al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que a raíz de la expedición de los Acuerdos PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015 y Acuerdo PSAA15-10404 de noviembre 3 de 2015 y teniendo en cuenta que aún no se ha modificado el Acuerdo de creación de cargos permanentes, me permito informarle que al realizar las cuantificaciones para implementar

simultáneamente dichos Acuerdos, se estaría superando el monto de las apropiaciones autorizadas (fl 162). Copia del Acuerdo Nro, PSAA15-405 de noviembre 11 de 2015 mediante el cual se aclaran los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10404 de 2015.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 25 de abril de 2017 (fls. 60 a 69) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela incoada por las

señoras JUANITA DEL PILAR MATIZ CIFUENTES, NATALIA ANDREA

HURTADO PRIETO, ANDREA MILENA ASECENSIO VILLARREAL,

FRANCIA MARCELA TRIVIÑO y KELLY ASTRID ALBARELLO HUERTAS

contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE, al considerar que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el pago de acreencias laborales, ya que las interesadas cuentan con una jurisdicción específica para obtener su protección y, aunado a ello la decisión administrativa mediante la cual se le informó que no era viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para financiar el Acuerdo PSAA1510402 data del 3 de noviembre de 2015, según lo indicado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial al doctora José Agustín Suárez Alba, Presidente de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y las accionantes presentaron petición sobre su situación hasta el 18 de abril de 2016, y sólo hasta abril 24 de 2017 las accionantes impetran la acción de tutela, cuando ha transcurrido más de un año.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 15 de mayo de 2017 las accionantes impugnaron la anterior decisión argumentando que buscaban el derecho a la igualdad, vulnerado por la reiterada negativa de la Dirección Seccional de Administración de Judicial en reconocer el pago de los salarios dejados de cancelar por el mes de noviembre de 2015 a los empleados de los despachos judiciales creados a partir del Acuerdo Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a haberse ordenado mediante fallo de tutela pasado 18 de enero de 2017, en caso igual el pago de los referidos salarios. Por lo anterior, solicitaron que se revocará la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de instancia y en su lugar se accediera al amparo del derecho fundamental a la igualdad, ordenándose a la Rama JudicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a realizar el pago del mes de noviembre de 2015, así como el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social correspondiente a dicho mes (folios 174 a 176).

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe determinar si procede la acción de tutela para reclamar el pago de nómina del mes de noviembre de 2015 a las accionantes, alegando derecho a la igualdad por cuanto en providencia proferida por esta Superioridad en la acción de tutela Nro. 2016 00030 01 se reconoció el pago de tales emolumentos en un caso similar, y en consecuencia establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto lo indicado por la Corte en torno al i) principio a la igualdad ii) precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y, iii) el

análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado artículo 13 Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato igua l frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables”(T-102 de 2014) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que están en situaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones. En este sentido, la Sentencia T-047 de 2002precisó: “Armoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el artículo 13 superior que determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean objeto de un mismo trato jurídico. Esto no impide que exista un trato diferente entre situaciones fácticas similares, pues la discriminación se constituye a partir de la diferenciación que no presenta una justificación objetiva y razonable”.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Así, se ha establecido que el derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos

circunstancias que ameritan un trato igual. De otro lado, la Constitución Colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados parael caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional4 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados

con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo para reclamar prestaciones económicas y sociales, como es el caso de la pensión de sobreviviente, la regla general es la improcedencia del amparo, admitiéndose excepcionalmente, cuando se afecte el mínimo vital de la familia del causante, o que se trate de sujetos de especial protección o personas con debilidad manifiesta.5 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T480 de 2011 5Corte Constitucional Sentencia T086 de 2015; T-584 de 2011; T-074 de 2011 3.1. - Solución al caso concreto. Tal y como lo advirtió la Sala de instancia, las accionantes pretenden mediante acción de tutela el reconocimiento y pago de una acreencia de tipo laboral, lo que es en principio improcedente mediante esta acción, tal y como

lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-438 de 2010: “En materia laboral, específicamente en cuanto el pago de acreencias, reiterada jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de derechos de esta naturaleza, ya que el interesado cuenta con una jurisdicción específica para obtener su protección. Sin embargo de manera excepcional ha entendido, que en algunos casos se hace necesaria la intervención del juez de tutela. Entre ellos, cuando se está frente a la solicitud de un reconocimiento pensional que cobre relevancia constitucional, en el evento que los sujetos que la reclamen se encuentren en estado de indefensión. Uno de los supuestos que indican indefensión de un particular frente a otro es el atinente a la edad y si a ello agregamos la presunción establecida en materia de pensiones, en el sentido de asumir que con la suspensión, disminución o incumplimiento en el pago de la mesada pensional se afecta el derecho al mínimo vital, se refuerza la hipótesis de que en estos eventos es procedente la acción de tutela” (Sentencia T-438 de 2010). “…la acción de tutela procederá para reclamar acreencias de tipo laboral, siempre y cuando se esté en presencia de un asunto que desborde el plano legal y adquiera especial relevancia por encontrarse en juego derechos de rango fundamental, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la salud, entre otros. En especial, cuando quien los reclama es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión y hace parte de la tercera edad, caso en el cual a pesar de la existencia de otros medios de

defensa judicial, estos pueden tornarse poco idóneos e ineficaces para la protección de los derechos reclamados” (Sentencia T-987 de 2011). En efecto, analizado el acervo probatorio allegado al plenario, observa la Sala, que las actoras no aportaron prueba alguna, que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en urgente e impostergable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no demostraron que la falta de pago del salario del mes de noviembre de 2015 y prestaciones haya causado un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, especialmente, porque la decisión administrativa mediante la cual informó que no era viable la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal, para financiar el Acuerdo PSAA15-10402 datan del 3 de noviembre de 2015 por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y, las accionantes presentan petición hasta el 18 de abril de 2016 siéndole contestada en mayo 3 de 2016 y sólo hasta el 24 de abril de 2017 interponen la acción de tutela, cuando han transcurrido más de un año, lo cual desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada, no acreditándose con ello el principio de inmediatez ni subsidiariedad de la presente acción de tutela. Ahora bien, en cuanto a que esta Superioridad en este evento, este obligada a resolver el asunto de la referencia de la misma manera como fue resuelto en sentencia de enero 18 de 2017, tal y como lo pretenden las accionantes alegando el derecho a la igualdad, esta Superioridad se permite precisar que

las circunstancias fácticas no son las mismas, ya que en esta acción de tutela no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que en la acción de tutela Nro. 2016-00030 01 fue presentada por los accionantes el 18 de diciembre de 2015, siendo fallada por esta Superioridad un año después por circunstancias ajenas a los accionantes, ya que en las consideraciones de ese fallo se explicaron las razones por las cuales ocurrió tal demora, como manifestaciones de impedimentos entre otras, no siéndole imputables a las accionantes, quienes habían interpuesto dicha acción de amparo un mes después del acaecimiento del hecho vulnerador. Es por lo anterior, que al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela en especial el requisito de inmediatez y subsidiariedad, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas y por ello se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el10 de mayo de 2017, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela

promovida por NATALIA ANDREA HURTADO PRIETO, JUANITA DEL

PILAR MATIZ CIFUENTES, ANDREA MILENA ASCENCIO VILLARREAL,

FRANCIA MARCELA DE LA VEGA TRIVIÑO y KELLY ASTRID

ALBARELLO HUERTAS contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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