CSDJ - F7300111020002017004200120170707165656-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017004200120170707165656-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017
Expediente No. 730011102000201700420-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 15 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DAVID MARTÍNEZ LUGO en contra del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a dar respuesta de forma clara a la petición elevada por el actor el 17 de febrero del presente año. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El ciudadano David Martínez Lugo formuló acción de tutela en contra del Consejo
Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestando que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso argumentando lo siguiente: Que el día 17 de Febrero del 2017, el accionante envió en calidad de apoderado a las entidades accionadas, la documentación requerida para la devolución de una suma de dinero que éste había consignado por concepto del pago de impuesto de remate, dentro de una diligencia de la misma índole realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima) dentro de un proceso ejecutivo que adelantaba dicho Despacho Judicial. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Que mediante fallo de tutela proferido mediante providencia del 30 de enero del 2017 por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se decretó dejar sin efectos
el procedimiento de remate adelantado por el Juzgado. Que según lo ordenado por la H. Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se dispuso en su numeral 4.3 la devolución de los dineros consignados como consecuencia del remate efectuado a favor de su depositante en forma inmediata y por la vía más expedita. Que pese a lo ordenado por el Alto Tribunal, el accionante manifiesta que dicha orden actualmente no se ha cumplido. Por lo anterior manifiesta el accionante haber interpuesto derecho de petición pero que tampoco fue respondido por parte de las entidades accionadas.” ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 3 de mayo de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional toda vez que carece de un perjuicio irremediable, pues lo que se advierte dentro de la precitada acción de tutela es la inconformidad por parte del actor por la no devolución de las sumas de dinero consignadas por concepto de impuesto de remate y que pese a ello el accionante no atribuyó ninguna vulneración de derechos fundamentales. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima. Consideró ciertos todos los hechos relacionados con el ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano, sin embargo solicitó desestimar la pretensión del actor toda vez que no se registra petición alguna por parte de éste. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Aceptó que el despacho tramitó el proceso ejecutivo Nº 2014-133 al interior del cual el 8 de febrero de 2017 se le comunicó con la Dirección Administrativa de Fondos Especiales y Cobro Coactivo la solicitud de devolución de los dineros en cabeza del actor, requiriéndose enviar la solicitud por correo electrónico, respuesta que le fue comunicada en debida forma junto con todos los requisitos necesarios para efectuar el mencionado trámite.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 15 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DAVID MARTÍNEZ LUGO en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, ordenando que en término de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo procediera a dar respuesta de forma clara a la petición elevada por el actor el 17 de febrero del presente año. En consideración a lo anterior el a quo manifestó: “A raíz de lo observado, la Sala no puede declarar la improcedencia de la Acción de Tutela incoada por el accionante, porque efectivamente se observa que, pese a lo manifestado por las entidades accionadas, las mismas no entraron a probar siquiera en forma sumaria, que se la haya dado una clara, precisa y oportuna respuesta a la petición que el accionante radicara, en este caso ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha entidad iniciara el trámite administrativo del reintegro y de una suma de dinero que éste consignó por concepto de pago del impuesto de remate, diligencia que fuera, dejada sin efectos por parte de un amparo constitucional proferida por una autoridad judicial, y que en aras de no afectar los derechos del accionante, al ser un tercero en aquella acción constitucional, ordenó debidamente que se le reintegraran de forma inmediata las sumas de dineros que tanto él como otras personas hubiesen efectuado en el marco de la diligencia de remate afectada con el mencionado amparo Consideración que efectivamente se prevé que el accionante soporta en su acción constitucional la existencia de un perjuicio irremediable en vista de que la no devolución de los dineros que ordenara el juez constitucional estaría afectando su patrimonio y por consiguiente refuta el argumento que esgrimen las entidades accionadas frente “a la improcedencia de la presente acción constitucional, en donde efectivamente, esto causaría si la entidad a quien se le radicara la petición sigue en la renuencia de no
responder a la misma. Por ende, la Sala otorgará su amparo a favor del accionante. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Frente a la variedad de entidades y de personas que fueron vinculadas dentro de la presente acción constitucional, en aras de que la decisión no fuera a afectar sus derechos y a propender que se pronunciaran frente a la misma en oportunidad, si bien se observa que en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y los señores Esperanza Calderón, Efraín León, y Miriam Forero de Buitrago finalmente no se pronunciaron frente a la presente acción constitucional, al observar que su intervención no tuvo participación durante el trámite del derecho de petición que el accionante realizó ante el Consejo Superior de la Judicatura, se procederá a su desvinculación de la misma, al, igual que como al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano (Tolima) y de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima.”
IMPUGNACIÓN El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia argumentando que el Consejo Superior de la judicatura no tiene competencia para responder la petición del accionante toda vez que dicho trámite corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
“Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante DAVID MARTÍNEZ LUGO acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Consejo Superior de la Judicatura, respuesta a su solicitud de devolución de dineros de impuestos de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo 2014-133, pues a la fecha de la presentación de la tutela y la impugnación misma, ninguna respuesta ha recibido. Considera entonces vulnerado el derecho fundamental de petición.
Solución de caso. La realidad de los autos enseña una situación que de entrada se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto la accionada no ha demostrado que efectivamente ha entregado respuesta a la solicitud hecha el 30 de marzo de 2017. Insistió la parte accionada en lo improcedente de la acción de amparo por pretender el actor la devolución de dineros consignados como impuestos al remate que posteriormente fue afectado de nulidad. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental implica ciertas consideraciones
y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para cohonestar con el abuso de este mecanismo constitucional de la tutela cuando ello se nota palmario e intentar desnaturalizar la razón de ser de este mecanismo, pero el interés del actor está centrado en que lo solicitado sea respondido afirmativa o negativamente, independientemente que le sea resuelta de forma favorable su solicitud. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición no se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente4, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el
artículo 209 de la Constitución…” 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ respuesta al interesado”.8
Así mismo la Corte en reciente pronunciamiento al analizar lo correspondiente al Derecho de Petición bajo la vigencia de la Ley 1755 de 2015 señaló: “La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía constitucional señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por parte de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perdería sentido si el ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera idónea.[29] La jurisprudencia de la Corte Constitucional, define el derecho de petición como fundamental, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una respuesta
efectiva, la cual puede ser favorable o no para el peticionario. Lo anterior, por cuanto, (i) se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) se debe resolver dentro de un término legalmente determinador; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) debe ser dada a conocer al peticionario; y, (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.[30] Cuando la respuesta no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado los derechos fundamentales quedan en riesgo, y no obtener una información veraz representa una afectación al derecho fundamental de petición. La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015[31], en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una situación jurídica o (iv) el requerimiento de información. Según la referida normativa, el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a
autoridades sobre materias a su cargo -30 días-. Así mismo, estipula que de no ser posible la respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14). 8 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: (i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.[32]
Las entidades administrativas, al dar una respuesta a una solicitud elevada por cualquier persona, deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados – oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita[33]. La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado que: "(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)”[34]” Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que se ha vulnerado derecho invocado en este caso el de petición, pues a la fecha no se ha expedido respuesta aunque sea negativa y menos se le ha allegado información al respecto al actor, incluso la respuesta misma de la entidad accionada es una aceptación tácita de tal omisión, porque sus explicaciones a este Juez Constitucional
apuntan a no estar obligada cumplir con procedimientos de devolución de dineros, pero la situación debatida en este expediente se circunscribe a un derecho de petición, al cual debe responder para estar en consonancia con uno de los núcleos del mismo, como es, que el ciudadano tenga respuesta de la administración, independientemente de lo negativa o positiva de la respuesta a ofrecer. En otros términos, se precisa que lo discutido en autos no es precisamente si se debe o no devolver los dineros del accionante, por el contrario, se trata ahora de responder una petición que si bien está orientada al tema, por lo menos tiene el derecho el actor a que si no lo consideran procedente se lo ponga de presente con las razones de esa determinación. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia pues no se evidencia respuesta a la petición elevada por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura, tendiente a
la solicitud de información sobre la devolución de dineros de impuesto de remate. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 15 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor DAVID MARTÍNEZ LUGO en contra del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando que en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a dar respuesta de forma clara a la petición elevada por el actor el 17 de febrero del presente año. SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 730011102000201700420-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: DAVID MARTÍNEZ LUGO.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11