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CSDJ - F73001110200020170042901ADJUNTA20200123115614-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170042901ADJUNTA20200123115614-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 730011102000201700429 01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, por medio de la cual declaró que el señor Álvaro Vargas Vargas en calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, es responsable por desconocer el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, lo que dio lugar con su conducta a la sanción con Remoción del Cargo de conformidad con el articulo 34 ibídem, consumada a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó la presente investigación, la queja formulada por la señora Mercedes Forero Huertas contra el señor Álvaro Vargas Vargas en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, en dicho escrito la denunciante manifestó presuntas actuaciones irregulares2 por parte del disciplinado, al informar que fue llamada a comparecer para la diligencia de conciliación por un presunto conflicto con sus hermanos y la herencia bajo una disposición

testamentaria que les había dejado su madre, controversia generada con ocasión a uno de los bienes inmuebles que ella adquirió a título de compraventa con su madre; expuso que en dicha audiencia el Juez de Paz levantó acta en la que indicó que las partes presenciales no llegaron a ningún acuerdo y por lo tanto se consideró como fracasada dicha conciliación; actuación que señaló la quejosa la efectuó el querellado a pesar de que ella en esa misma diligencia le había manifestado que él no era competente para tal tramite ya que no era 1 Sala integrada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folios 14 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 730011102000201700429 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. procedente en sede de conciliación en equidad llevarse un asunto relacionado a una sucesión, pues requería de unas solemnidades establecidas en la Ley.

Allegó con la queja, escrito suscrito por ella adiado el 21 de marzo del 2017 el cual radicó ante el Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas3, reiterando su solicitud de no continuar con el asunto sometido a conocimiento de este, al considerar que no es esa la jurisdicción que debe conocer del asunto, sino por el contrario que dicho asunto de la referencia sea resuelto por la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior concluyó instando su petición ante el Juez de Paz,

en el sentido que no es de su voluntad conforme al artículo 9 de la Ley 497 de 1999 que dicha jurisdicción conozca y tramite el presunto conflicto. Sin embargo, indicó que con sorpresa recibió un telegrama del juez denunciado, mediante el cual la citó el 27 de marzo de ese año para la lectura del fallo en equidad en donde: “Declaró la Nulidad de la Escritura Publica N° 02372 del 29 de agosto de 2000, documento que fue elaborado y registrado en la Notaria Primera de Ibagué en cumplimiento de todos los requisitos de ley y ordeno tener en cuenta el bien inmueble para que sea repartido en partes iguales al interior de la sucesión”. Conforme a lo anterior, concluyó la quejosa que la finalidad de la presente queja disciplinaria radicaba en el sentido que dicho juez de paz no acato las prohibiciones legales en las que lo facultan para resolver controversias en ciertos asuntos conforme a la Ley 497 de 1999, pues su actuar sobre paso esos límites y decidió entrar a resolver dicho conflicto aun cuando sabía que no se había solicitado de común acuerdo y por otro lado, al tenerse en cuenta que en sede de conciliación en equidad no podía tramitarse controversias cuando tal solicitud recaía sobre actos jurídicos celebrados bajo requisitos solemnes establecidos en la ley, situación por la cual, afirmó que él señor Alvaro Vargas en su calidad de Juez de Paz no tenía potestad ni para iniciar el trámite ni mucho menos para tomar ordenes como las efectuadas en el fallo que profirió el 23 de marzo de 2017. Mediante acta de reparto del 24 de abril de 2017 le correspondió conocer del asunto

de la referencia al magistrado Carlos Fernando Cortes, quien mediante auto del 14 3 Folio 102 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 730011102000201700429 01

REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. de junio de 2017 dispuso iniciar investigación disciplinaria conforme al artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Apertura de Investigación Disciplinaria. El Seccional del Tolima mediante auto del 14 de junio de 2017 decidió iniciar la investigación disciplinaria al evidenciarse que acorde a los hechos expuestos y las pruebas allegadas al plenario, consideró información suficiente para proceder a iniciar investigación contra del señor Álvaro Vargas Vargas en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué. Se notificó al Procurador Judicial 10 de Ibagué de la anterior decisión, así mismo de manera personal al Juez de Paz Álvaro Vargas y a la quejosa4. Se fijó edicto emplazatorio el 5 de julio del 2017, en lugar público de la secretaria, por el término de 3 días hábiles, con el fin de notificar el inicio de la investigación disciplinaria conforme a los artículos 152 y ss de la Ley 734 de 2002. Edicto que fue desfijado el 7 de julio del mismo año a las 6:00 pm. En dicha etapa procesal se allegó oficio 5893 adiado el 5 de octubre de 2017

mediante el cual, la Personería Municipal de Ibagué allegó anexo con 59 folios, en el que aporta documental en contra del juez de paz Álvaro Vargas para que se tenga en cuenta en el proceso disciplinario de la referencia bajo radicado N° 2017004295. Cierre de Investigación disciplinaria. Mediante proveído del 12 de febrero de 20186, se ordenó cierre de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. El cual fue 4 Folios 35 – 39 c.p. 5 Folios 45 – 104 c.p. 6 Folio 106 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. notificado personalmente al disciplinable el 20 de febrero de 20187, y mediante estado N° 06 del 23 de febrero de 2018, con constancia ejecutoria del 1 de marzo de la misma anualidad8

Pliego de cargos El 1 de agosto de 2018 fue aprobado en sesión de Sala Ordinaria N° 23 pliego de cargos contra el señor Álvaro Vargas Vargas en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué9; encontró el A quo que el citado juez incumplió la disposición consagrada en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 1055, 1064, 1067, 1070,

1072 y 1078 del Código Civil, que disponen: Artículo 9 de la Ley 497 de 1999: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.(resaltado y subrayado de la Sala). Lo anterior al tenerse en cuenta que el Código Civil establece que el testamento es un acto solemne, lo anterior, conforme a los artículos siguientes que señalan: “ARTICULO 1055. <DEFINICION DE TESTAMENTO>. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. ARTICULO 1064. <CLASES DE TESTAMENTOS>. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las

solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es 7 Folio 108 c.p. 8 Folio 110 c.p. 9 Folio 111 - 120 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

ARTICULO 1067. <TESTAMENTO SOLEMNE>. El testamento solemne es siempre escrito. ARTICULO 1070. <TESTAMENTO SOLEMNE Y ABIERTO>. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos. ARTICULO 1072. <ESENCIA DEL TESTAMENTO ABIERTO>. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos. ARTICULO 1078. <TESTAMENTO SOLEMNE CERRADO>. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos. (Negrilla y subrayado por Sala). Señaló la instancia que al interior de la investigación disciplinaria se observó que el Juez de Paz no tenía competencia para actuar en el asunto planteado por los hermanos Forero Huertas, al versar el conflicto sobre una disposición testamentaria de la causante de estos,

puesto que para su perfeccionamiento el Código Civil establece solemnidades, situación que el juez de paz no tiene competencia para resolver. Afirmó el Despacho que es de conocimiento general que la compraventa de bien inmueble se lleva a cabo a través de Escritura Pública, concepto de solemnidad para el perfeccionamiento de un negocio jurídico bilateral como lo es la compraventa o unilateral como ocurrió en el caso del testamento, negocios jurídicos que escapa de la competencia de la calidad del que aquí se investiga, es decir, de un juez de paz. Tal situación, manifestó que obedeció a la omisión en el deber objetivo de cuidado que le imponía consultar la norma civil para determinar si los hechos relevantes en el conflicto que se le planteó, a saber un testamento y una escritura pública de compraventa requerían solemnidades para su nacimiento a la vida jurídica, razón por la cual calificó su actuar a título de culpa. Descargos y Alegatos de conclusión El 2 de agosto de 201810 se notificó personalmente al juez de paz investigado de la de la formulación de pliego de cargos de fecha 01 de agosto de 2018, mediante el cual se dejó constancia de dicha notificación personal el 9 de agosto de 2018 con 10 Folios 123 del cuaderno de primera instancia

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE.

firma del señor Alvaro Vargas Vargas como se observa a folio 125 del cuaderno principal de primera instancia. Sin embargo no efectuó ningún pronunciamiento de fondo, razón por la cual se declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos conforme a lo expuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 y se dispuso a correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días para emitir alegatos de conclusión, agotado este tiempo ni el señor investigado ni el Ministerio Publico emitió concepto alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de agosto de 201911, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, por medio de la cual sancionó con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, al señor Álvaro Vargas Vargas por desconocer los artículos 9 de la Ley 497 de 1999, lo que dio lugar a la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa. Señaló que no le asiste razón a la quejosa en el sentido de afirmar que no expresó su consentimiento para que el Juez de Paz asumiera la solución del conflicto de marras, pues conforme con la documental aportada al expediente, indicó que se pudo apreciar que las actas de avocar conocimiento de fechas del 10 de enero de 2017 para que el juez de paz conociera de tal proceso se evidenció la aprobación de la misma; además, mencionó que el 20 de enero del mismo año dio su aprobación

para reunirse con la contraparte y con ello que el juez posteriormente dictara sentencia, situación que acaeció el 27 de enero de 2017. Sin embargo, refirió el A quo que en cuanto a la competencia para avocar el conocimiento cuando no están sujetos a solemnidades de acuerdo a la Ley, consideró que por el contrario, el juez de paz estuvo incurso en falta disciplinaria; pues dirimió un conflicto que recaía sobre dos actos que requerían solemnidades en su celebración, por un lado la compraventa de un bien inmueble y por otro, las disposiciones testamentarias de la madre de las partes en dicho documento, circunstancias que para la Sala tiene trascendencia disciplinaria conforme a lo 11 Folios 129 a 136 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. expuesto en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, al reflexionar que su actuar debió ser acorde al cumplimiento de los preceptos de orden legal previstos en la referida ley.

En cuanto a la modalidad, reiteró que tal actuar se estimó como culposo en razón a que la conducta omisiva por el investigado, consistente en no ejercer el control de legalidad elemental que el sentido común le indicaba respecto de verificar si se trataba o no de un asunto que le permitiera, por su naturaleza, asumir tal competencia.

Finalmente, en cuanto a la remoción del cargo, estipuló que dicha sanción es la adecuada debido al comportamiento del señor Álvaro Vargas Vargas, el cual transgredió normas constitucionales y legales para asumir el conocimiento del asunto del cual no estaba habilitado, desconociendo así que el asunto a avocar no fuera de los sujetos a solemnidades, requisito previo que debió revisar para asumir el conocimiento del caso en sede de la justicia en equidad. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, señaló que el juez de paz investigado le es procedente aplicarle la sanción de remoción de cargo. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado ni la quejosa presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad,12 tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 12 Folios 154 y 155 c.p.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194

del Código Disciplinario Único. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes13: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos

comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre 13 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”14 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario – sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual

difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: 14 Sentencia C-059 de 2005.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas

(artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir.

Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Del caso concreto. Correspondería a esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 22 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió sancionar con Remoción del Cargo en calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, al señor Álvaro Vargas Vargas por desconocer el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, a título de culpa, comportamientos descritos en el artículo 34 ibídem como faltas disciplinarias que da lugar a la remoción del cargo, normas del siguiente tenor: Artículo 9 de la Ley 497 de 1999: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE.

acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.” “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Desde ya, esta Sala considera necesario manifestar el sentido del fallo, es decir la confirmación de la providencia de primera instancia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual sancionó con remoción del cargo por desconocer el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 al señor Alvaro Vargas Vargas, lo anterior al tenerse certeza que conoció de un asunto que estaba por fuera de la competencia y aun así, decidió iniciar y tramitar la solicitud presentada por los señores Jansin Arturo, Luis Marcos, Mercedes y Guillermo Forero Huertas con ocasión de un conflicto que se estaba presentado sobre un testamento dejado por su madre el cual debe cumplir con cada una de las solemnidades acorde con la ley,

así como también sobre una posible irregularidad con una escritura pública N 02372 del 29 de agosto de 2000 de la Notaria Primera de Ibagué por la compraventa que efectuó la señora Mercedes Forero Huertas con su mamá. Conforme a lo anterior, es necesario indicar que la Jurisdicción de Paz, acorde con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución Política15, fue instituida con la finalidad de resolver en equidad conflictos individuales y colectivos dentro de un contexto comunitario, es decir, no puede sustituir los trámites establecidos a la administración de justicia por el simple hecho como lo expuso el disciplinado, de 15 Art. 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. haberse acudido de forma voluntaria por las partes para ser el conflicto sometido en su jurisdicción.

De ahí que considere esta Sala que en el momento en que el señor Alvaro Vargas Vargas recibido tal solicitud, aparte de verificar que tenía la competencia de avocar el conocimiento del asunto por haber acudido las partes a su jurisdicción de manera voluntaria y de mutuo acuerdo, haber expresado al voluntad para sea esa justicia la

que le dé solución al conflicto, considera esta Superioridad que también debió cumplir con el deber y la obligación de constatar conforme a la competencia otorgada por la Ley 497 de 1999 y el tramite que le estaba solicitando los convocantes, si de manera efectiva tenía o no la facultad para avocar, conocer y fallar al interior de dicha diligencia. Por el contrario el señor Alvaro Vargas decidió avocar el conocimiento como se evidencio a folio 40 del cuaderno principal y en ese sentido esta Sala logró constatar que esta incurso en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, lo anterior, al observase que se pronunció respecto de situaciones que estaban supeditados a solemnidades de acuerdo con la ley, como lo es el tramite herencial y la nulidad de una escritura pública, como lo dispone dicho artículo que a la letra reza: Artículo 9 de la Ley 497 de 1999: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.” El Código Civil en sus artículos 1055 a 1078 establece que este es un acto más o

menos solemne:

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 7 DE IBAGUE. “ARTICULO 1055. DEFINICION DE TESTAMENTO. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

ARTICULO 1067. TESTAMENTO SOLEMNE. El testamento solemne es siempre escrito. Lo anterior demuestra que el juez de paz desconoció totalmente la prohibición de orden legal al evidenciarse que aun sabiendo que los testamentos y los derechos herenciales requieren de ciertas solemnidades en su celebración, decidió continuar con el trámite y pronunciarse respecto a lo que cada uno de los sujetos intervinientes tenía derecho. Ahora bien, respecto de la escritura pública, tampoco tenía la facultad de resolver dicha controversia y mucho menos entrar a nulitar o declarar inexistente este acto jurídico como lo hizo en el fallo emitido el 23 de marzo de 2017 visto a folios 5 a 22 del cuaderno principal, en donde ordenó el disciplinado ordenar la nulidad de la escritura pública N° 02372 del 29 de agosto de 2000 expedida por la Notaria Primera de Ibagué sobre el bien inmueble ubicado en la calle 31 No 4 B 65 del barrio La

Francia en la ciudad de Ibagué contenido en el folio de matrícula inmobiliaria N 35

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