CSDJ - F73001110200020170043401ADJUNTA20200116113832-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170043401ADJUNTA20200116113832-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 730011102001201700434-01 Aprobado según Acta de Sala N° 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el día 03 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió TERMINAR LA INVESTIGACIÓN en favor de los abogados RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ y
RUBEN DARÍO MURILLO RUÍZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña
1. La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada por la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO contra el abogado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ por no haberle puesto en conocimiento documento alguno que evidenciara el pago real que dio lugar a la terminación del proceso ejecutivo laboral que impetró la quejosa contra la señora GUIOMAR STELLA VÁSQUEZ GARCÉS, mediando como apoderado el doctor RAFAEL ENRIQUE JIMENEZ POLANCO y por haberle entregado como consecuencia de la terminación una suma de ocho millones ochocientos cuarenta mil pesos ($
8’840.000) cuando lo estimado en el mandamiento de pago ascendía a más de trece (13) millones de pesos de acuerdo con la quejosa.
2. El doctor RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ inició proceso ejecutivo mediante poder especial conferido por la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO en contra de la señora GUIOMAR STELLA VÁSQUEZ GARCÉS por cuanto en proceso ordinario se profirió sentencia el día 24 de mayo de 2011, a favor de la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO.3
3. Mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de 2 Folio 1-2 (Cuaderno Original) 3 Folio 17-18 (Cuaderno Original) pago en contra de la señora GUIOMAR STELLA VÁSQUEZ GARCÉS y a favor de la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO por una suma que ascendía a doce millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y siete pesos
($12.563.847).4
4. La señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO confirió poder especial al doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ el día 31 de enero de 2012, para que continuara y llevara hasta su culminación el proceso ejecutivo referido anteriormente.5
5. El 15 de febrero de 2017, el doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ presentó en el proceso ejecutivo con radicado No. 2009-254, liquidación del crédito por la suma de
catorce millones trecientos cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos. ($ 14.304.496).6
6. En la misma fecha, el togado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ en calidad de apoderado de la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO en el proceso ejecutivo con Radicado No. 2009-254, solicitó la terminación y archivo del proceso debido a que la demandada le pagó totalmente la 4 Folio 19-20 (Cuaderno Original) 5 Folio 44 (Cuaderno Original) 6 Folio 25 (Cuaderno Original) obligación en virtud de la facultad de recibir que se derivó del poder otorgado por parte de la quejosa.7
7. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ por medio de la certificación 117486 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 14.138.338 y T.P. 196576.
Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario.8
8. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ; a su vez, programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día seis de julio de 2017.9
9. El seis de julio de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el investigado, por lo que
se dispuso dar lectura a la queja presentada y se le concedió la palabra a la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO a fin de que realizara ampliación de la queja. 7 Folio 26 (Cuaderno Original) 8 Folio 6 y 243 (Cuaderno Original) 9 Folio 8 (Cuaderno Original) Indicó, que le otorgó poder al doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ sin suscribir contrato de prestación de servicios ni estimar honorarios, no obstante, acordó con el togado RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ que le iba a cobrar el 30% del dinero que se generara por las resultas del proceso por concepto de honorarios. Pero, en virtud de que el señor RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ no portaba la tarjeta profesional a la fecha toda vez que llevaba el proceso a través de consultorio jurídico, el mismo la contactó con el doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ para que continuara el proceso. 10 Manifestó que se dirigió al juzgado el día 28 de febrero de 2017 a preguntar por información del proceso, encontrándose con la terminación del mismo, lo que la motivó a incoar la queja que originó este proceso disciplinario en contra del investigado.11 Aseguró que recibió ese mismo día de RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ la suma de ocho millones cuatrocientos mil pesos ($8’400.000) en la casa de un amigo, pero que ella en ningún momento autorizó a su apoderado a rebajar la suma adeudada correspondiente al valor que recibió.12
10 Folio 30 (Cuaderno Original) 11 Ibídem 12 Ibídem
10. En la misma diligencia se le otorgó traslado al doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, el cual no aceptó los hechos de la queja y procedió a rendir versión libre en la que manifestó, que conoció a la señora ROSA VICTORIA JIMENEZ POLANCO a través de su colega RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ, el cual tramitó proceso ordinario laboral. El investigado aseguró que asumió el asunto en febrero de 2011 con el fin de adelantar las diligencias en Ibagué, mientras que el doctor RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ era el encargado de adelantar las diligencias en la ciudad de Bogotá.13
Adicionó que no pactó honorarios con la quejosa y que recibió del doctor RUBEN DARÍO MURILLO RUIZ la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), ya que la cifra por la que se acordó la terminación del proceso con la demandada GUIOMAR STELLA VÁSQUEZ GARCÉS fue por doce millones de pesos ($12’000.000). Afirmó que se consultó con la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO la posibilidad de reducir la suma a lo que finalmente se acordó. Se recibió el testimonio del doctor RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ el cual manifestó que transó honorarios con la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO por un valor del 30% de la suma adeudada. El arreglo final fue de trece millones cuatrocientos mil pesos ($ 13’400.000), los cuales recibió.
13 Ibídem El Magistrado procedió a suspender la audiencia a fin de garantizar el derecho de defensa del mismo y procedió a vincularlo al proceso en calidad de disciplinado, fijando nueva fecha para audiencia el día ocho de agosto de 2017. Se decretaron los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO CAICEDO, ANDRÉS FELIPE CAICEDO NAVARRO, LUIS ARIZA, se ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué a fin de certificar actuaciones del investigado y precisar si hubo actuación en el mismo proceso por parte del
señor RUBEN DARÍO MURILLO RUIZ.
11. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ por medio de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; abogado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 93.414.107 y T.P. 194524. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario.14
12. El ocho de agosto de 2017, se instaló la audiencia y el doctor RUBÉN DARÍO MURILLO RUIZ rindió versión libre en la que manifestó que la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ le otorgó poder para conciliar y que finalmente se concilió por un valor de trece millones doscientos mil pesos ($ 13’200.000), de 14 Folio 82 y 244 (Cuaderno Original) los cuales descontó el 30% acordado y restó ochocientos mil peso ($800.000) derivados de unos préstamos realizados a la
agencia Avanzar a fin de poder llevar a cabo las diligencias en Bogotá.15 Se decretaron como pruebas el testimonio del señor LUIS FERNANDO ARIZA, la declaración de la señora MARTHA CECILIA CABEZAS y CLEMENTE CABEZAS y al señor CARLOS EDUARDO CAICEDO y se fijó nueva fecha para el día 12 de septiembre de 2017.
13. El 12 de septiembre de 2017, se instaló la audiencia a la que no asistieron los investigados, por lo que procedió a suspender la misma a fin de que justificaran su inasistencia. Fijó nueva fecha el 27 de septiembre del mismo año.16
14. El 27 de septiembre de 2017 se instaló la audiencia a la que asistieron los investigados y se recibió el testimonio de la señora MARTHA CECILIA CABEZAS JIMÉNEZ, la cual aseguró que asistió a la reunión en la casa del señor LUIS ARIZA cuando le entregaron el dinero a su madre ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO, en donde le preguntaron al abogado acerca del documento en donde constaba el pago que dio lugar a la terminación del proceso, sin recibir respuesta alguna. No 15 Folio 86 (Cuaderno Original) 16 Folio 183 (Cuaderno Original) obstante, afirmó que el doctor RUBÉN MURILLO al entregar la suma descontó el 30% y ochocientos mil pesos más ($ 800.000) adicionales de los que desconoce el motivo. 17
Se fijó nueva fecha para el día 22 de noviembre de 2017, la cual fue aplazada para el día 13 de marzo de 2018.
15. La audiencia programada el día 13 de marzo de 2018 no pudo desarrollarse debido a que no asistieron los investigados, por lo que se fijó nueva fecha para el día 24 de abril de 2018.18
16. El 24 de abril de 2018, se instaló audiencia y se incorporó al proceso documentos de fotos de conversaciones vía WhatsApp entre el doctor RUBÉN DARÍO MURILLO y la hija de la quejosa MARTHA CECILIA CABEZAS. Se declaró cerrado el debate probatorio y se suspendió la diligencia hasta el 29 de mayo de 2018, la cual fue reprogramada para el día 21 de agosto del mismo año.19 17 Folio 192 (Cuaderno Original) 18 Folio 245 (Cuaderno Original) 19 Folio 258 (Cuaderno Original)
17. El 21 de agosto se suspendió la audiencia en virtud de que el doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO no asistió, se fijó nueva fecha el tres de diciembre del año en curso.20
18. El tres de diciembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA decretó la terminación del proceso por cuanto consideró que los abogados cumplieron con las diligencias esperadas y le hicieron conocer de manera oportuna a su cliente lo referente al proceso.21
DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria y dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo ocurrencia el día tres de diciembre de 2018, procedió el Magistrado de Instancia a calificar jurídicamente la conducta endilgada a los encartados, decretando la terminación del
procedimiento en favor de los abogados RAFAEL ENRIQUE
CAICEDO RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ.22
Manifestó el Seccional de primera instancia que, de las diligencias, cuya inspección se practicó, se determinó que, sobre la materialidad de 20 Folio 278 (Cuaderno Original) 21 Folio 288 (Cuaderno Original) 22 Folio 290 (Cuaderno Original) la falta debe observarse que rige el deber de lealtad y honradez respecto de los asuntos encomendados, tomando como punto de partida el poder especial conferido por parte de la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ al doctor RUBÉN DARÍO MURILLO para que iniciara proceso ejecutivo, el cual se inició conforme al material probatorio que obra en el plenario. Afirmó que en virtud del poder conferido y teniendo en cuenta la liquidación del crédito presentado el día 15 de febrero de 2017 realizada por el doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, la terminación del proceso por pago total de la obligación bajo la suma de trece (13) millones de pesos resultó razonable toda vez que conllevó un necesario acuerdo que no afectó los intereses de la quejosa. Aseguró que consta en el expediente certificado de recibo de pago a la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ de la suma de ocho millones ochocientos cuarenta mil pesos ($ 8’840.000) por concepto del dinero que le correspondía tras descontar el porcentaje de honorarios. Así, para el Seccional se tornó evidente que los abogados atendieron el asunto encomendado al lograr una sentencia favorable a su
representada y al lograr el pago efectivo de la misma, actuando con la diligencia esperada y poniendo en conocimiento el trámite procesal que se llevó a cabo. Cabe resaltar que los abogados disciplinables le entregaron el dinero a la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO de forma oportuna tras descontar los honorarios, que, si bien no se especificaron en un contrato, no fueron objeto de discusión. Así las cosas, el a quo encontró, que los abogados disciplinados no comprometieron su responsabilidad disciplinaria puesto que no se encontraron irregularidades respecto de las conductas realizadas por los abogados, ya que cumplieron con la finalidad del asunto que se les encomendó. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión en audiencia señalando que los abogados no le informaron acerca de la terminación del proceso, sino que, ella se enteró debido a que acudió al despacho a revisar el mismo, por lo que exigió al doctor RUBÉN DARÍO MURILLO que le mostrara el documento del pago realizado, toda vez que la quejosa no tenía conocimiento de la suma pagada, recibiendo como respuesta del togado que él no tenía el documento de constancia del pago total del valor que se acordó.23 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 23 Folio 288 CD (Cuaderno Original) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el
quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO contra el abogado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, señalando al respecto que el togado no le suministró información sobre el objeto de terminación del proceso por pago total de la deuda, ni le hizo entrega de un soporte en el que constara el mismo, así como el valor del pago que se había realizado. Advierte la Sala, que conforme al material probatorio recabado es claro que los disciplinados atendieron el asunto encomendado por cuanto culminaron el proceso con resultado favorable a su representada sin verse perjudicados sus intereses al finalizar el mismo con el pago total de la obligación. No obstante, frente a la inconformidad que manifiesta la apelante respecto de que los abogados no le pusieron en conocimiento el valor total del pago realizado, advierte la Sala que para el momento de los hechos que suscitan la atención de esta jurisdicción, el abogado que se encontraba fungiendo como apoderado de la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ era el doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, al ser este quien solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación como consta a folio 26 del plenario, lo que acredita que se encontraba a su vez sujeto a los deberes dispuestos en el Código Deontológico del Abogado Dicho deber conllevaba el suministro oportuno y veraz de la
información del proceso, máxime cuando se trataba del pago total de la deuda con la consecuente terminación del proceso, fin que era perseguido por el mismo y del que debía tener conocimiento la señora
ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO.
Además, de acuerdo con la quejosa, la misma tuvo conocimiento de que se había terminado el proceso cuando acudió al juzgado a preguntar por el mismo, quedando en situación de incertidumbre respecto de la situación jurídica de su proceso, toda vez que no fue informada por su abogado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ sobre la terminación ni sobre el valor del pago final que dio lugar a la misma. Aunado a lo anterior, manifestó la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO que, en el momento en que el doctor RUBÉN DARIO MURILLO RUÍZ le hizo entrega del dinero que le correspondía, el mismo no le entregó ningún soporte del valor total del pago realizado que dio lugar a la terminación del proceso, respondiéndole con evasivas y manifestándole que él no tenía documento alguno que pudiese sustentar el pago total, pretendiendo sustentar el mismo en el pago generado a la señora correspondiente al 70% total del valor final pagado, conforme al descuento que debía hacerse por concepto de honorarios pactados por un valor del 30%, situación que le generó hesitación puesto que desconocía el rubro total. Al respecto, precisa la Sala que, aunque el doctor RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ estuvo coadyuvando al togado RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ en el proceso, el apoderado que se
encontraba representando jurídicamente a la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO era el doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ conforme a que fue él quien solicitó la terminación del proceso que se originó como resultado del pago total de la obligación. De igual manera, es necesario manifestar que la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO poseía el derecho a ser informada respecto de la suma final que fue pagada por cuanto la misma fue la accionante en el proceso y le era atribuible la titularidad del derecho pretendido, información que era necesaria para satisfacción de la quejosa. Así las cosas, la sala observa que, frente a la falta de información por parte de los togados, debe expresar esta colegiatura que se revocará parcialmente la decisión proferida por el Seccional de Instancia en el entendido de que se debe continuar con la investigación disciplinaria respecto de la conducta del doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ con el fin de verificar si eventualmente pudo haber incurrido en una falta, al no haber informado de manera oportuna y completa sobre el asunto que origina la atención de la Sala. Así mismo, considera la Sala que en virtud de que la representación jurídica de la señora ROSA VICTORIA JIMÉNEZ POLANCO era atribuida al señor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, deberá confirmarse la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor
RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el tres de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en el sentido de: CONFIRMAR la TERMINACIÓN y consecuente ARCHIVO de las diligencias en favor del doctor RUBÉN DARÍO MURILLO RUÍZ. REVOCAR la TERMINACIÓN de las diligencias en favor del doctor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, para en su lugar continuar con la respectiva investigación, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de Ley. Una vez realizado lo anterior devuélvase el expediente al Seccional de Instancia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial