CSDJ - F73001110200020170043801ADJUNTA20191212091552-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170043801ADJUNTA20191212091552-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación APELACIÓN / Faltas contra la debida diligencia profesional REVOCAR / por atipicidad de la conducta Se tiene en el caso analizado que el abogado faltó a unas diligencias programadas en causa penal, sin embargo estas estuvieron justificadas, e incluso las presentó antes de que se celebrara la diligencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201700438-01 (17376-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Negada en Sala 92 del 5 de Diciembre de 2019 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, el 3 de Abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante oficio del 21 de Abril de 2017, el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal, remitió con destino al Seccional de Instancia copia del audio registrado dentro del proceso penal No. 730556000458201000260 seguido contra Hernando Peña Ramírez, a fin de que se investigue las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor JOSÈ RICARDO CORREA CARO. Se indicó por el Juzgado compulsante en sesión de juicio oral celebrada el 5 de Abril de 2017, luego de un recuento procesal de la causa de autos, resolvió el despacho declarar la extinción de la acción penal, por la actuación dilatoria de los defensores de los sindicados y la falta de interés de las víctimas, por lo cual dispuso se compulsaran copias en contra del abogado denunciado, quien no interpuso recurso alguno contra la decisión, pero destacó que no en todas las diligencias actuó con personería jurídica (fl. 1 c.o. y Cd 1). 2 Magistrado Ponente Dr. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA en Sala Dual con el Dr. JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO. 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 131455 del 16 de Mayo de 2017, mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÈ RICARDO CORREA CARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.372.299 y T.P. 62.270 (fl. 4 c.o.).
3.- En auto del 31 de Mayo de 2017, el doctor José Guarnizo Nieto, instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c.o.). 4.- En oficio del 7 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal, Tolima, indicó haber fungido como juez de control de garantías llevando el trámite de conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal (fl. 10 c.o.). 5.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARMERO, GUAYABAL en comunicación del 12 de Junio de 2017, remitió copia del proceso penal No. 730556000458-2010-00260 (fl. 12 c.o. y c. anexo de 110 folios). 6.- El doctor José Ricardo Correa Caro otorgó poder a la doctora María Fernanda Cáceres Jiménez para que lo represente en la investigación disciplinaria (fl. 13 c.o.). 7.- El 11 de Julio de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del encartado y su defensora de confianza, a quien se le hace posesión del encargo, procediendo a escucharse el audio donde se ordenó la compulsa de copias. 7.1.- Versión libre. Indicó haber sido defensor del señor Peña Ramírez habiendo ejercido como apoderado judicial desde el 16 de Octubre de 2013 al 31 de Mayo de 2016, habiendo recibido la defensa de manos
del doctor Rangel, estando en etapa de imputación iniciándose la etapa de juicio oral, aclarando que cuando dejó de ser el apoderado el proceso penal no estaba prescrito faltando varios meses para ello y cuando esta figura ocurrió no estaba como apoderado del imputado. Destacó que el origen de la investigación penal obedeció a la solicitud de la fiscal para que le compulsaran copias, a sabiendas que el proceso penal se inició por un accidente de tránsito, desarrollándose de manera sencilla, habiendo actuado de forma diligente para su representado que fue la víctima. Frente a los aplazamientos, destacó que era necesario y no existía otra forma de actuar y no actuó con dolo o culpa. Presentó los estudios del caso, los interrogatorios, los testigos, desvirtuándose la presunta dilación generada por su parte. Señaló que la audiencia preparatoria se celebró el 9 de febrero de 2015, y el 27 de mayo de 2015 su representado solicitó el aplazamiento de la diligencia, pero no por parte de él, transcurriendo dos meses desde la preparatoria y el juicio oral. Y en Junio 21, 18 de agosto, 21 de septiembre, noviembre 16 y hasta el 4 de diciembre de 2014 no asistieron los testigos de la Fiscalía, aplazándose por más de 6 meses por causa del ente acusador. Destacó haber dado sus explicaciones ante el juzgado compulsante en una oportunidad que no concurrió. Agregó que en cuanto al abogado de las víctimas doctor Jaime Eduardo Cardona, por causa de este se aplazaron en 3 oportunidades, 1 por orden público, y el 10 noviembre a causa del
mismo juzgado, pero en otra oportunidad para noviembre 24 de 2014 alegó el togado no haberle llegado una citación del despacho, aseguró que estaba en una audiencia de juicio oral de otro proceso. Las veces que pidió aplazamiento ocurrieron cuando estaba convaleciente de sus ojos, por ello se cobijaron con ese impedimento. Consideró que lo estaban juzgando por inactividad de la fiscalía y no por causa suya, declarando que el fenómeno de prescripción ocurrió por causa del ente público. 7.2.- El a quo procedió el decreto de pruebas fijando fecha para la continuación de diligencia (fl. 14 - 15 c.o. y Cd 2). 8.- En oficio del 9 de Agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal, allegó certificación detallada de las inasistencia registradas por el abogado encartado dentro del proceso penal de autos (fl. 18 - 21 c.o. y Cd 3). 9.- El 15 de Agosto de 2017, el Instructor de instancia dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del encartado su defensora contractual y la delegada del Ministerio Público. 9.1.- El Ministerio Público solicitó se tuviera en cuenta que con ocasión de las inasistencias del disciplinado fue lo que generó que se produjera la prescripción de la acción penal, como se evidencia de la prueba recaudada. 9.2.- Calificación jurídica. Encontró el a quo que de la prueba recaudada en el plenario en especial la certificación de diligencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero,
Guayabal en el proceso penal de autos, daban cuenta del incumplimiento del deber de debida diligencia del encartado, en tanto la conducta propiciada por el disciplinado dio lugar a que recayera sobre el Estado la prescripción de la acción penal, imposibilitando al ente acusador para poder perseguir la acción penal, teniendo en cuenta que los aplazamientos de las audiencias preparatoria y de juicio oral no se tornaron en intencionales, sin embargo se tenía de las fechas 31 de marzo de 2014, 28 de abril de 2014 el encartado se exculpo por su inasistencia, pero el 7 de julio de 2014 se realizó la audiencia de acusación, luego solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, el 7 de abril de 2015 reiteró petición de suspensión y lo mismo ocurrió en la sesión del 22 de julio de 2015. Para el 24 de febrero de 2016 deprecó otra suspensión, el 14 de abril de 2016 se excusa telefónicamente, el 26 de mayo de 2016 se disculpó por tener otras diligencias en otros juzgados, y finalmente para el 3 de junio de 2016 se le aceptó la renuncia. De lo anterior, consideró el despacho que el togado incurrió presuntamente en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no puede decirse que haya una actitud dilatoria por parte del abogado, en punto disciplinario encontró una posible negligencia profesional, pues las excusas fueron aceptadas por el Juzgado de conocimiento, sin embargo, no pudo justificarse los reiterados aplazamientos tan prolongados como se
advirtió en precedencia, dejando de hacer las diligencias propias del encargo, como se tiene que no concurrió a las sesiones programadas en la causa de autos. 9.3.- El instructor procedió al recaudo probatorio, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fl. 23 – 43 c.o. y cd 4). 10.- En comunicación del 15 de Septiembre de 2017, la Fiscal 51 Local de Armero, Guayabal, indicó al interrogatorio del despacho que no elevó queja disciplinaria contra el encartado por cuanto este siempre presentaba diferentes excusas por sus inasistencias, además frente a haber elevado petición de desglose de los términos contra el procesado, aclaró que ello no fue posible por cuanto no se tuvo la oportunidad de alegar de conclusión, dado que el sindicado otorgó poder a otro profesional del derecho, sin haberse llevado la audiencia de juicio oral (fl. 49 – 60 c.o.). 11.- El 18 de Septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal, certificó a cuantas audiencias asistieron las víctimas y el abogado que las representaba, cuantas audiencias se celebraron ante el juez de conocimiento entre el 28 de abril de 2014 y el 3 de junio de 2016. Finalmente certificó que el encartado solamente tenía un proceso a su cargo (fl. 61 – 62 c.o.). 12.- En diligencia de juzgamiento celebrada el 27 de Septiembre de 2017, el magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca contó en la sesión con la asistencia del encartado y la defensora de confianza. Se corrió
traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 12.1.- Declaración de la doctora Gloria Inés Garzón Fiscal 25 Seccional. Ante el interrogatorio del encartado la testigo indicó que los testigos citados por la Fiscalía eran las mismas víctimas, procediendo a hacer lectura de una relación de las audiencias celebradas en juicio oral emitidas por el Juzgado de conocimiento, siendo dos audiencias a las que fallaron las víctimas. Destacó que si bien no concurrieron las víctimas no era óbice para que no concurriera la defensa investigada, sin haber dejado constancia o queja en contra del abogado en razón a las excusas presentadas por este. El Ministerio Público interrogó a la declarante señalándolo que distingue al encartado en razón a su actividad judicial, sin tener otros procesos en que fueran partes. Frente a las excusas presentadas por el togado algunas veces fueron presentadas con anterioridad y otras durante la diligencia, dejando el juzgado consignada dicha situación en sus autos. Destacó que al momento en que le fue aceptada la renuncia al investigado el 3 de junio de 2016 y la prescripción de la acción penal obedeció en Octubre de 2016 por el tipo de delito de lesiones personales. Manifestó que siempre fue notificada a tiempo por parte del juzgado de conocimiento, conociendo que el abogado tenía su asiento en la ciudad de Mariquita. Manifestó que las víctimas perdieron su interés ante la inasistencia del encartado, y luego ya la Fiscalía observó que estas habían perdido el interés en el asunto. 12.2.- El instructor procedió a reprogramar la sesión (fl. 64 c.o. y Cd 5).
13.- La sesión del 12 de Abril de 2018, luego de instalada la misma, fue suspendida por petición del encartado al alegar problemas de salud, siendo acogido tal pedimento por la magistrada de instancia doctora María Rocío Cortés Vargas reprogramando la misma (fl. 82 c.o. y Cd 6). 14.- La diligencia del 8 de Octubre de 2018, no se pudo realizar por inasistencia del abogado encartado y su defensora de confianza, por lo cual el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, dispuso requerir al togado para que justifique su inasistencia (fl. 103 c.o. y Cd 7). 15.- El instructor de instancia celebró el 5 de Febrero de 2019, audiencia de juzgamiento con la participación del delegado del Ministerio Público, el disciplinable y su defensora de confianza. 15.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el encartado que los aplazamientos deprecados por él en el asunto de autos, consistieron en situaciones necesarias, procediendo a exponer su sustentación estando alejada de cualquier situación dolosa o de maniobra dilatoria, presentando sus argumentos de estudio y de defensa que emplearía en el asunto de autos. Destacó que los testigos –víctimas-, nunca concurrieron al proceso pese a haber sido convocados por la Fiscalía, además cada vez que no concurría a una diligencia siempre justificaba la misma en cumplimiento de su deber y en otras ocasiones por fuerza mayor, por lo cual deprecó ser absuelto del cargo endilgado. Consideró que el proceso no se adelantó no por su culpa habiéndose iniciado la investigación disciplinaria bajo el supuesto que si bien se
presentaron aplazamiento siempre justificó sus inasistencias. Procedió a realizar un recuento de cada una de las audiencias, destacando que cada solicitud de aplazamiento fue aceptada por el juzgado. Finalizó indicando que una vez le fue aceptada su renuncia el 3 de junio de 2016, la prescripción de la acción penal ocurrió meses después cuando ya no fungía como defensor público, reiterando que siempre la juez encontró que sus justificaciones eran ajustadas y por ello las aceptó. 15.2El Operador disciplinario ordenó la remisión de la actuación al despacho para la emisión de la sentencia respectiva (fl. 112 - 113 c.o. y Cd 8) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 3 de Abril de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ RICARDO CORREA CARO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario disciplinario demostraron que en el caso analizado en el proceso penal de autos, la audiencia de acusación debió posponerse los días 31 de marzo, 28 de abril y 19 de mayo de 2014, por incomparecencia del disciplinado; por la misma causa la audiencia preparatoria debió aplazarse en las siguientes fechas 25 de agosto, 8 y 29 de septiembre,
16 de octubre de 2014, 24 de enero y 2 de febrero de 2015; en cuanto a la audiencia de juicio oral, debió reprogramarse por solicitudes del encartado en las fechas de 7 de abril, 22 de julio de 2015, 24 de febrero, 14 de abril y 26 de mayo de 2016. Por lo anterior, el a quo no encontró justificación alguna en los argumentos defensivos del togado, en tanto, ante tantos inconvenientes o carga laboral alta como litigante, debió acudir a su relevo como defensor público y evitarse así el paso del tiempo, que generó la prescripción de la acción penal, conducta que fue calificada a título de culpa por el descuido y negligencia con que actuó el investigado. Concluyó la Sala de primer grado que para la sanción impuesta de suspensión resultaba ajustada a derecho, en tanto, no se configuraba ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, o que el encartado hubiese actuado bajo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por insuperable coacción ajena o miedo insuperable como condicionante que hayan podido alterar su voluntad, la modalidad de la conducta culposa, encontró que la misma era ajustada y proporcional. Finalmente, se dispuso compulsar copias para que se investigue al titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero, Guayabal al percibirse que su actitud pasiva ante la sistemática actuación indiligente del doctor Correa Caro para comparecer a las audiencias programadas desde el año 2013 al 2016 (Fl. 114 – 129 c.o.). La anterior decisión fue notificada personalmente a la defensora
contractual el 12 de Abril y por estado No. 13 del 26 de Abril de 2019 a los demás sujetos procesales (fl. 129 y 134 anverso c.o.). DE LA APELACIÓN El 22 de Abril de 2019, la defensora de confianza del encartado, doctora María Fernanda Cáceres Jiménez, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando los siguientes planteamientos: Primero. Indicó la recurrente que el fallo de instancia presenta varios defectos en su confección, como falta de valoración probatoria, al haber dado credibilidad a una certificación “tendenciosa” emitida por el juzgado, en la cual se concluye que por culpa del encartado se habían dilatado las audiencias desconociéndose la actuación de los demás sujetos procesales. Manifestó la defensa que el a quo no tuvo a consideración las pruebas arrimadas al plenario, como el hecho de la inoperancia de la señora Fiscal para haber procurado la concurrencia de sus testigos en etapa de juicio oral, siendo importante la comparecencia de estos que eran las mismas víctimas en el proceso de lesiones personales, así como el haber individualizado en debida forma los responsables de cada una de las suspensiones de las mentadas audiencias. Destacó que el reproche disciplinario se edificó solamente con la certificación emitida por el juzgado, sin que se identificara claramente la situación presentada en cada una de las sesiones aplazadas, desconociéndose que su prohijado en todos los eventos presentó la justificación debida, pero en todo caso en el mentado documento no se
registraron los aplazamientos de la juez ni de la fiscal, endilgándosele conductas o hechos que no le correspondían, desconociéndose una investigación integral. Segundo. Consideró la apelante que se estaba vulnerando el principio constitucional del non bis in ídem, al tener un juicio de reproche desde la judicatura penal y otro a instancias en sede disciplinaria, notándose que para la audiencia del 16 de Junio de 2016, el encartado dejó a discrecionalidad del juzgado quien le aceptó la renuncia a su mandato, describiendo una serie de actos que a su juicio resultaban del resorte disciplinario efectuados por el juzgado penal de conocimiento con la cesación del mandato. Tercero. Indicó la defensa que debía revisarse la calificación de la conducta, pues la misma no se encontraba como “CULPA GRAVE”, cuando esta fue a título de culpa y no grave, debiéndosele haber dado un tratamiento de leve para la imposición de una sanción de censura y/o multa, máxime cuando el encartado demostró en sus alegatos de conclusión que estaba frente a una defensa que era muy “fácil” por el tipo de delito y su cliente no estaba privado de la libertad. Igualmente, consideró que en el punto de tipicidad el fallo presentó varias inconsistencias como haber anunciado la infracción de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del C,.D,A, a sabiendas que el encartado no recibió remuneración alguna por el trabajo desplegado en el caso de autos. Cuarto. Frente a la sanción impuesta consideró el recurrente que al no tenerse una adecuada valoración probatoria y fáctica, así como de los
perjuicios causados, la modalidad de la conducta, esto dejaba sin soporte alguno la sanción impuestas, al no tenerse clara la responsabilidad del disciplinado. Por lo anterior deprecó se revocara el fallo de instancia y en su lugar se absolviera a su prohijado (fl. 130 – 175 c.o.). Mediante auto del 8 de Mayo de 2019, el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, concedió el recurso de alzada (fl. 176 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue sometido a reparto, a cargo del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES el 21 de Junio de 2019 (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- Presentada la ponencia de fallo, el mismo fue pedido en estudio por los despacho de los magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CARLOS MARIO CANO DIOSA (fl. 6 - 13 c. 2ª instancia). 3.- En Sala del 5 de Diciembre de 2019, en sala No. 92, la ponencia del magistrado Alejandro Meza Cardales fue derrotada siendo asignada por reparto a la magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ para el fallo sustitutivo (fl. 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 131455 del 16 de Mayo de 2017, mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÈ RICARDO CORREA CARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.372.299 y T.P. 62.270 (fl. 4 c.o.).
3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que la decisión de instancia fue notificada a todos los sujetos procesales mediante estado No. 13 del 26 de abril de 2019, siendo el último acto de notificación, por lo cual el recurso de alzada presentado el 22 del mismo mes y año resulta interpuesto en término y procedente para su estudio de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso en concreto. Encuentra la Sala que el juicio de reproche fue elevado por el a quo en razón a la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el doctor José Ricardo Correa Caro propició a que recayera sobre el Estado la prescripción de la acción penal dentro del sumario No. 2010002600, imposibilitando al ente acusador para poder perseguir la acción penal, teniendo en cuenta que los aplazamientos de las audiencias preparatoria y de juicio oral, para que finalmente el 3 de junio de 2016 se le aceptaría la renuncia. Bajo este panorama de responsabilidad procede la Sala a hacer un recuento de la actuación cuestionada para una mayor claridad sobre el caso y de esta forma desatar el recurso de alzada. Veamos. Como primera medida se observa que dentro del recuento procesal del caso de autos, se tiene que desde que el encartado asumió la representación del procesado en el caso penal de autos, esto fue en Octubre de 2013, según lo indicó en su versión libre, el juicio de reproche edificado por el a quo solamente se estructuró desde la
audiencia del 31 de Marzo de 2014, por lo cual se tomará desde esta data para analizar la conducta del investigado hasta el momento de su aceptación de renuncia -6 de Junio de 2016- (cuaderno anexo). AUDIENCIA APLAZAMIENTO PETICIONARIO AUTO DESPACHO 31-03-2016 Memorial del Sindicado 01/04/2014 28/03/14 – Concede y Anuncia que su reprograma para representado el 28/04/2014 (fl. está en otra 27) ciudad por cuestiones médicas – anexa soporte (fl. 23 – 2ç5) 28-04-14 Constancia Terceros 30/04/2014 secretaria – los reprograma para sujetos el 19/05/2014 (fl. procesales no 28) concurren por existir un PARO Nacional 19-05-14 El encartado se Investigado 21/05/2014 excusó por reprograma para cuanto se cruzó el 9/6/2014 (fl. con otras 29) diligencias 9-06-14 El abogado de Terceros 6/06/2014 víctimas solicita reprograma para la el 7/07/2014 (fl. reprogramación 34) (fl. 31) 7-06-14 Se realizó la audiencia de acusación 25/08/14 Disciplinado Investigado 25/08/2014 solicitó por cruce reprograma para con otra el 8/09/2014 (fl. diligencia 39) 08/09/14 Disciplinado Investigado 09/09/2014 solicitó por cruce reprograma para con otra el 29/09/2014 (fl.
diligencia 41) 29/09/14 Disciplinado Investigado 26/09/2014 solicitó por cruce reprograma para con otra el 16/10/2014 (fl. diligencia en la 44) Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16/10/14 Representante Tercero 16/10/2014 de Víctimas reprograma para solicita el 10/10/2014 (fl. aplazamiento 51) 10-10-14 Suspensión por Despacho 10/10/2014 la juez reprograma para el 24/11/2014 (fl. 52) 24-11-14 El sindicado y el Tercero 25/11/2014 encartado no reprograma para fueron el 26/01/2015 (fl. notificados de la 52) diligencia. Deja constancia de justificación (fl. 57 anverso) 26-01-15 El representante Tercero y 27/01/2015 de víctimas disciplinado reprograma para renunció al el 2/02/2015 (fl. mandato y el 59). investigado no concurrió por estar en diligencia con detenido. 02-02-15 Investigado Investigado 30/01/2015 solicitó reprograma para aplazamiento el el 9/02/2015 y 30 de enero de hace llamado de 2015 por atención al delicado estado disciplinado (fl. de salud, 60). allegando soporte médicos (fl. 60) 09-02-2015 Se realizó audiencia preparatoria 8-04-2015 Investigado Investigado 13/04/2015
solicita reprograma para aplazamiento por el 27/05/2015 (fl. incapacidad 71). médica presentada el 7 de abril de 2015 27-05-2015 El sindicado Terceros 03/06/2015 solicitó reprograma para aplazamiento el 22/07/2015 (fl. 72). 22-07-2015 Investigado Investigado 24/07/2015 solicita reprograma para aplazamiento por el 18/08/2015 (fl. incapacidad 74). médica presentada el 21 de Julio de 2015 18-08-2015 NO se realizó por Terceros 18/08/2015 cuanto no reprograma para concurrieron los el 22/09/2015 (fl. testigos de la 75). Fiscalía. 22-09-2015 NO se realizó por Terceros 25/09/2015 cuanto no reprograma para concurrieron los el 25/11/2015 (fl. testigos de la 76). Fiscalía. 25-09-2015 NO se realizó por Terceros Se deja cuanto no constancia por la concurrieron los secretaria y no testigos de la se reprograma Fiscalía. diligencia (fl. 77) En auto del 9 de Diciembre de 2015 – se fija fecha para diligencia el 24-022016 (fl. 78) El 23 de Febrero de 2016, el representante de víctimas renuncia al mandato 24-02-2016 El investigado Investigado y 29/02/2016 presentas excusa terceros reprograma para por cuanto el 14/04/2016 (fl. estaba en turno 83).
de defensoría pública en la ciudad de Honda allegando soporte probatorio (fl. 81) No se había resuelto la renuncia del defensor de víctimas 14-04-2016 El defensor Investigado 25/04/2016 informa que esta reprograma para en diligencias en el 26/05/2016 (fl. la ciudad de 84). Mariquita allegando constancias 25-05-2016 El defensor Investigado 12/05/2016 informa el 6 de reprograma para Mayo de 2016 el 16/06/2016 (fl. que no puede 92). concurrir a la diligencia programada El encartado presenta memorial su imposibilidad de acudir a la diligencia programada por tener otra diligencia en la ciudad de Mariquita, por lo cual presenta su renuncia al cargo, allegando el soporte de su justificación (fl. 93 – 96). El 31 de Mayo de 2016 la Secretaria del juzgado presenta escrito del investigado al despacho quien en auto del 3 de Junio de 2016, resolvió aceptar la renuncia y no acepta la petición de aplazamiento. (fl. 96 – 96) 4.1.- De la prescripción Del anterior recuento procesal encuentra la Sala que la actuación disciplinaria se encuentra parcialmente prescrita, en tanto el juicio de reproche se elevó por el dejar de hacer que le correspondía al profesional del derecho al interior del proceso penal de autos, teniéndose que la revisión de sus gestiones inició el 31 de Marzo de 2014, extendiéndose en una prim
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