CSDJ - F73001110200020170046001ADJUNTA20190207141904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170046001ADJUNTA20190207141904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201700460-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 14/ de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado PEDRO JUSTÓ BARRIOS MAHECHA, en razón del escrito remitido por la
señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES presentó queja disciplinaria contra el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, señalando que el encartado fungió como asesor jurídico del Conjunto 1 M.P Carlos Fernando Cortes Reyes y José Erasmo Guarnizo Nieto
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca Residencial Caracolí Campo del EspinalTolima. Resaltó que el día 11 de febrero del 2017, la Presidenta del Consejo de Administración Luz Stella Montoya, le solicitó que rindiera un concepto respecto del actuar de la administradora, requiriéndole revisar el caso y proceder contra las personas responsables.
Así las cosas, el día 19 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Caracolí Campo de la Ciudad del EspinalTolima. En dicha reunión el encartado rindió un informe jurídico verbal señalando al respecto lo siguiente: "Yo soy PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, abogado, labore en la rama judicial por un lapso de 30 años y soy pensionado, además estudié en la Universidad Cooperativa de Colombia, la señora NORMA ARANDA, por su testimonio, es la persona directamente implicada en que se hubieran perdido las demandas laborales que se adelantaron contra el Conjunto Caracolí Campo, yo escuche el audio de su testimonio y esa fue la prueba en contra del conjunto y voy a iniciar las acciones penales y civiles contra mencionada señora". (Sic a todo lo transcrito). 3.- El día 28 de abril del 2017, la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES, presentó queja disciplinaria contra el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, al considerar que las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho, posiblemente se enmarcaban en las faltas disciplinarias contempladas en los numeral 4 y 2 de los artículos 33 y 32 de la Ley
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca 1123 del 2007. Las anteriores consideraciones en razón a que el encartado, ante un auditorio que contaba con la presencia de más de 70 personas, afirmó que las demandas impetradas contra el Conjunto Residencial Caracolí Campo fueron perjudiciales, debido al testimonio que rindió la quejosa, sosteniendo la querellante, que contrario a las afirmaciones del querellado, el conjunto fue puesto en evidencia puesto que la anterior administradora la señora MARÍA ALEJANDORA NÚÑEZ, con la autorización de Consejo de Administración, despidió sin justa causa a unos trabajadores del Conjunto por lo cual las afirmaciones del encartado eran perjudícales para ella y para el conjunto ya que no estaba realizando una valoración adecuada del caso. (Fls. 1-5 c.o). 4.- Acompañando la queja, la doliente anexó las siguientes pruebas documentales: • Copia del contrato de servicios profesionales entre el Conjunto Caracolí • Campo del Espinal -Tolima y el abogado Pedro Justo Barrios Mahecha. • Copia del Acta de Reunión Ordinaria de Consejo N.06-2017 de fecha 11 de Febrero del año 2017. • Copia de la Convocatoria del Conjunto Caracolí Campo a la asamblea general ordinaria llevada a cabo el 19 de Marzo del año 2017.
- Copia del certificado N.0008 expedido por la Secretaria de Gobierno del Municipio del Espinal, donde certifica que la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES desempeñaba el cargo de Administradas del Conjunto Caracolí Campo según Acta 03-2012 de Abril 28 del año 2012.
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca • Copia del certificado N.0007 expedido por la Secretaria de Gobierno del Municipio del Espinal, donde certifica que la señora María Alejandra Núñez Barragán desempeñaba el Cargo de Administradora del Conjunto Caracolí Campo según Acta 03-2013 de mayo 12 del 2013.
Igualmente, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: • Al Señor Administrador JUAN ALVARO MONTENEGRO del Conjunto Residencial Caracolí Campo, para efectos de que allegue a este Despacho el audio de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Caracolí Campo celebrada el día 19 de marzo del año 2017. Tiene fundamento esta prueba en el hecho de que la manifestación del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, quedó grabada. • Al Señor Administrador JUAN ALVARO MONTENEGRO del Conjunto Residencial Caracolí Campo, para efectos de que allegue a este Despacho
el acta escrita de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Caracolí Campo celebrada el día 19 de marzo del año 2017. Tiene fundamento esta prueba en el hecho de que la manifestación del abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, debe quedar registrada en dicha acta. • Al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, dentro del proceso laboral interpuesto por la trabajadora SANDRA VILLAMIL contra Cooseguridad y Caracolí Campo, radicado bajo el número 2014-00010, para que remitan copia de todo el proceso laboral. Tiene fundamento esta prueba en el hecho de que la manifestación realizada por el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, es falsa puesta que la suscrita 4
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca Norma Constanza Aranda no desempeñaba el cargo de Administradora para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de las demandas laborales. • Al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, dentro del proceso laboral interpuesto por el trabajador ELEUTERIO GONGORA contra Caracolí Campo y Otro, radicado bajo el número 2014-0036, para que remitan copia de todo el proceso laboral. Tiene fundamento esta prueba en el hecho de que la manifestación realizada por el abogado PEDRO JUSTO
BARRIOS MAHECHA, es falsa puesta que la señora Norma Constanza Aranda no desempeñaba el cargo de Administradora para la fecha en que ocurrieron los hechos materia de las demandas laborales. • A la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal del Espinal, para que envíen certificado de existencia y representación legal del Conjunto Caracolí Campo, donde consta que la señora María Alejandra Núñez Barragán se desempeñaba el Cargo de Administradora del Conjunto Caracolí Campo desde Mayo 12 del 2013 hasta 6 de Junio del año 2016. Tiene fundamento esta prueba en el hecho de que las demandas laborales tiene su cimiento en un despido sin justa causa provocado por la antes administradora. Testimoniales • El Señor CARLOS NOVO, a quién se puedo ubicar en la casa 33 Conjunto Caracolí Campo de la Ciudad del Espinal - Tolima. 5
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca • El Señor CARLOS PEREZ, quien reside en la casa 32 Conjunto Caracolí Campo de la Ciudad del Espinal – Tolima. 5.- Mediante Certificación N° 124.414, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, identificado con cédula de ciudadanía
14230661 y titular de la tarjeta profesional N° 232736 DECISIÓN APELADA Por medio del proveído N°000021 calendado 14 de junio del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima2, decidió DESESTIMAR la queja disciplinaria impetrada por la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES, contra el encartado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, tras considerar que la querella fue presentada debido a que la quejosa no estaba de acuerdo con el concepto emitido por el abogado. Por consiguiente, consideró el a quo que con la queja interpuesta por la denunciante no era posible entrever una conducta irregular ya que el concepto jurídico emitido por el togado, fue promulgado en el cumplimento de sus deberes. (Fls 24-28 c.o) DE LA APELACIÓN 2 M.P Carlos Fernando Cortes Reyes y José Erasmo Guarnizo Nieto 6
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia señalando al respecto que en su concepto consideraba necesario que se investigue disciplinariamente al abogado, pues la decisión emitida por el juzgador de primer grado no guardó consonancia con el principio de
congruencia procesal con lo narrado en la queja y lo señalado en la decisión emitida. Consideró que el profesional de derecho incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, ya que emitió juicios injuriosos al atribuirle a la quejosa la culpabilidad de la perdida de las demandas interpuestas contra el conjunto, debido a que ella no fue quien realizó los despidos injustificados a la los trabajadores. Por otra parte, incurrió en la faltas descritas en los numerales 2 y 1 de los artículos 33 y 38 de la Ley 1123 del 2007, al informar que iniciaría acciones contra la quejosa, desconociendo lo contemplado en .el artículo 281 y 176 de Código General del proceso. En el mismo sentido, consideró que el encartado emitió un falso juicio, al no señalar cuáles fueron las causas y los verdaderos responsables de la pérdida de los procesos, por lo cual trasgredió lo contemplado en los artículos 30 numeral 4, 34 literal a) de la Ley 1123 del 2007. (Fls 33-39 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a 7
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 8
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: 7os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 9
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca 2.- De los argumentos de la apelación.
Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria interpuesta por la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES contra el abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, señalando que el profesional del derecho el día 11 de febrero del 2017, fungiendo como asesor jurídico del Conjunto Residencial Caracolí Campo del EspinalTolima, en dicha oportunidad el Presidente del Consejo de Administración Luz Stella Montoya, le requirió que rindiera un concepto respecto del actuar de la administradora, solicitándole revisar el caso y proceder contra las personas responsables. Por lo cual, el día 19 de marzo del 2017, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Caracolí Campo de la Ciudad del EspinalTolima. En dicha reunión el encartado rindió un informe jurídico verbal señalando que después de escuchar
los audios del testimonio de la señora NORMA ARANDA se evidenciaba que la prueba ya mencionada provocaría un fallo desfavorable a los intereses del conjunto, por lo cual informó que iniciaría acciones penales y civiles contra la
señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del fecha 14 de junio de 2017, resolvió ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria por la queja interpuesta por la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES, señalando al respecto que no se había configurado ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho acusado. Ante la decisión inhibitoria del a quo, la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando que en el caso sub examine efectivamente se habían configurado varias conductas contarías al Estatuto Deontológico de los Abogados. 10
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca De acuerdo con todo lo mencionado en precedencia, es menester señalar que la Sala considera pertinente proceder a revocar la providencia de primera instancia, pues la misma no se detuvo en hacer un mayor análisis de la queja interpuesta pues simplemente se limitó a señalar que el profesional del derecho actuó en cumplimento de su funciones, sin entrar a realizar un estudio de las pruebas aportadas por la quejosa, ni realizar un explicación lógica y jurídica de
por qué las pruebas solicitadas por la demandante no aportaban ningún elemento de juicio necesario para realizar una valoración jurídica de las conductas desplegadas por el togado en el ejerció de la profesión. Considera la Sala que el seccional de instancia no podía adoptar la decisión apresurada de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, pues lo mínimo era aperturar la investigación y una vez escuchadas las partes y adelantado un debate probatorio decidir si efectivamente el abogado inculpado había incurrido o no en algún comportamiento merecedor del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. 11
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.".
(Subrayado fuera de texto). Como en el presente caso, se observa a folio 21 del cuaderno original que el profesional del derecho denunciado ya ha sido debidamente identificado, deberá el a quo proceder con la apertura de la investigación formal, con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007. Por este motivo y sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin de que se desarrolle una adecuada investigación integral de los hechos narrados en la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 14 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria contra los abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, en razón a ala quejo impetrado por la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES, para que en su lugar se continúe con la investigación, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de
2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca
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Bogotá D.C., treinta (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 730011102000201700460-01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, al “REVOCAR la decisión de fecha 14 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar actuación disciplinaria contra los abogado PEDRO JUSTO BARRIOS MAHECHA, en razón a la queja impetrada por la señora NORMA CONSTANZA ARANDA CORTES, para que en su lugar se continúe con la investigación, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído”. Según el cual el investigado habría cometido varias conductas 16
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca contrarias al Estatuto Deontológico de los Abogados, al existir unas presuntas injurias.
La inconformidad consiste en que, a mi juicio, en el presente asunto se debió mantener la decisión de primera instancia, que desestimó de plano la queja, pues se trataba de apreciaciones y posiciones personales de la quejosa, quien se sintió afectada en su buen nombre, pues el investigado como asesor jurídico del Conjunto Residencia Caracolí del Espinal – Tolima, rindió un informe a la asamblea de propietarios donde tomaron la decisión de iniciar acciones penales en contra de varias personas, entre ellas la quejosa, por haber presuntamente inducido al Juez Laboral en error en un caso donde el conjunto residencial estaba siendo demandado laboralmente y por algunas declaraciones, fue condenado a pagar prestaciones sociales de forma injustificada. De conformidad con lo anterior, la presunta conducta irregular del abogado obedeció al ejercicio regular de su profesión, pues se limitó a dar un concepto al cual se había comprometido en virtud del mandato otorgado por los órganos de administración del Conjunto Residencial. Por consiguiente, no se puede calificar el concepto rendido por el investigado como contentivo de frases insultantes, pues ciertamente no toda expresión 17
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Radicado No. 730011102000201700460-01
Referencia: Abogado en Apelación.
Decisión: Revoca mortificante o que cause molestia al receptor puede ser considerada como una imputación deshonrosa.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
Kamoa 18
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Decisión: Revoca
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