CSDJ - F73001110200020170046301ADJUNTA20200915085127-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170046301ADJUNTA20200915085127-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201700463 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, el 25 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo absolvió de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal C, ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Amilbia Gaitán García, el 4 de mayo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima,2 para que se investigara disciplinariamente al abogado LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ alegando que pese a que contrató los
servicios profesionales de Franklin Valderrama Torres, para que adelantara todas las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pactando como honorarios el veinte por ciento (20%) del valor que fuera reconocido, de manera no muy clara y sin su voluntad el asunto lo asumió el encartado con quien no ha tenido ningún contacto y desconoce su idoneidad. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.536.208, portador de tarjeta profesional de abogado número 8669 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 14 de junio de 20175, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 9 de agosto de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl.14 c.o. 4 Fl. 141 c.o. 5 Fl. 18 a 23 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza. Se escuchó en versión libre a LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, quien señaló que
la quejosa personalmente le otorgó poder para interponer acción de tutela encaminada al reconocimiento de pensión de vejez de la misma, la cual fue decidida indicando que a cargo de Colpensiones estaba la resolución del asunto. Posteriormente, la quejosa le otorgó poder para que tramitara ante Colpensiones la corrección de su historia laboral y luego para que solicitara el reconocimiento de su pensión de vejez, reclamación que fue denegada por la referida entidad argumentando inconsistencias en los periodos de cotización. Advirtió que el señor Franklin Valderrama Torres fue quien suscribió contrato con la quejosa y lo contrató a él para que asumiera la gestión, cancelándole el referido señor la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios. Finalizó señalando haberle comunicado a la quejosa la negativa del reconocimiento de su pensión de vejez y a partir de ese momento la querellante le recriminó la demora en la gestión, sin entender que los errores en los bonos pensionales por los cuales se le negó la pensión no eran su responsabilidad. Como pruebas el a quo ordenó i) requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, para que allegara copia del proceso radicado No. 2016-389, ii) solicitar a Colpensiones copia del expediente administrativo de la señora Amilbia Gaitán García, iii) requerir al Hospital Nuestra Señora de Lourdes en el municipio de Ataco para que allegara copia de las solicitudes elevadas por el investigado en favor de la quejosa y, iv) escuchar los testimonios de Vanesa Alejandra Zamora y Franklin
Valderrama. 6 Fl. 37 c.o. La segunda sesión se adelantó el 30 de noviembre de 20177 con asistencia de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza y los testigos Vanesa Alejandra Zamora y Franklin Valderrama. Se recepcionó el testimonio de Franklin Valderrama quien señaló que conoció a la quejosa por intermedio de su esposa, pues laboraban en el mismo lugar. Refirió que efectivamente suscribió contrato con la quejosa para adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, a la mentada señora le explicó claramente que quien realizaría todas las labores jurídicas era LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ. Manifestó que, en virtud de lo anterior, le canceló al disciplinable la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como honorarios, y resaltó que el encartado realizó las gestiones encomendadas en favor de la quejosa. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Vanesa Alejandra Zamora, quien señaló ser la hija de la quejosa y por ello tiene conocimiento que su madre hace aproximadamente tres años contrató los servicios del señor Franklin Valderrama para que le tramitara el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, a la fecha no se han visto los resultados de lo encargado. Advirtió que su madre en varias oportunidades le solicitó la tarjeta profesional a Franklin Valderrama, sin embargo, no se la entregó, lo que generó que se pusiera a indagar respecto a su idoneidad, advirtiendo que no era profesional del derecho y por ello radicaron una denuncia penal en su contra por falsedad, pues se presentó
como abogado sin serlo. 7 Fl 82 c.o. Como pruebas el a quo ordenó requerir a la Corte Constitucional copia de la acción de tutela interpuesta al interior del proceso civil radicado No. 2016-389. La tercera sesión se adelantó el 27 de febrero de 20198 con asistencia del investigado y su defensor de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficios del 25 de septiembre de 2017 y 15 de junio de 2018, allegado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. (Fls. 43, 44 y 98 c.o.).
2. Memorial del 29 de septiembre de 2017, remitido por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes. (Fls. 45 a 64 c.o.).
3. Escrito del 4 de octubre de 2017, allegado por Colpensiones. (Fls. 65 a 69 c.o.).
4. Oficio del 23 de febrero de 2018, remitido por la Secretaria General de la Corte Constitucional. (Fls. 88 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 5, 33 numeral 9 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las tres faltas.
Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión indicó el a quo que VANEGAS DÍAZ presuntamente utilizó como intermediario al señor Franklin Valderrama Torres 8 Fl 115 c.o. para obtener mandatos de la señora Amilbia Gaitán García tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como el pago de sus honorarios por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) fueron cancelados por parte del intermediario y no directamente de su cliente como en derecho correspondía. De otro lado, frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, indicó el Seccional de Instancia que VANEGAS DÍAZ presuntamente intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa, pues obtuvo poder con fundamento en contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y Franklin Valderrama, último que se hizo pasar como abogado, sin ostentar tal calidad. Finalmente, en cuanto a la falta de lealtad con el cliente, refirió el Magistrado de Instancia que VANEGAS DÍAZ presuntamente calló a la quejosa que Franklin Valderrama Torres, no ostentaba la calidad de profesional del derecho. No se decretaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. - El 14 de junio de 20199 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de confianza del disciplinado. Se recepcionaron los alegatos de conclusión del apoderado de confianza de VANEGAS DÍAZ, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su
cliente, al advertir que las faltas imputadas no se configuraron pues los mandatos otorgados al disciplinado los obtuvo directamente de la quejosa, es decir le fueron firmados a él y no al señor Franklin Valderrama. 9 Fl. 140 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual sancionó con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, al abogado LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo absolvió de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal C, ibídem. Frente a la falta del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, concluyó el a quo que VANEGAS DÍAZ utilizó como intermediario al señor Franklin Valderrama Torres para obtener mandatos de la señora Amilbia Gaitán García tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como el recibo del pago de sus honorarios por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) por parte del intermediario y no directamente de su cliente como en derecho correspondía. Respecto a la falta del artículo 33 numeral 9 ibídem, indicó el Seccional de Instancia que la misma no se configuró, pues no existe certeza que VANEGAS DÍAZ tuviera conocimiento de las circunstancias que rodearon el contrato de prestación de
servicios suscrito entre la quejosa y el señor Franklin Valderrama, aunado a que no se logró demostrar el detrimento de los intereses ajenos, teniendo en cuenta que el disciplinado sí adelantó las gestiones encomendadas por la querellante. Finalmente, en cuanto a la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, refirió el Magistrado de Instancia, la misma tampoco se configuró, pues no se demostró que al haber callado VANEGAS DÍAZ a la quejosa que Franklin Valderrama Torres, no ostentaba la calidad de profesional del derecho, hubiera sido con el objetivo de desviar su libre decisión sobre el asunto encomendado, pues una vez le fueron conferidos los mandatos el litigante realizó diligentemente las actuaciones encomendadas. Finalmente en cuanto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida era a título de dolo, la trascendencia social de la misma, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 consideró proporcional imponerle sanción de MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera 10 Fl. 141 c.o. instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr
la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las
condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con MULTA DE UN (1) S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numerales 5 de la Ley 1123 de 2007, en 12 Ibídem modalidad dolosa y lo absolvió de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9
y 34 literal C, ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 30 numerales 5 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material,
cumpliendo así su función social. Caso en concreto. - De la tipicidad. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario por la quejosa Amilbia Gaitán García, está plenamente acreditado que entre ella y el señor Franklin Valderrama se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 15 de octubre de 2014, cuyo objeto consistía en: “(…) EL MANDATARIO se compromete con el MANDANTE a realizar toda la documentación correspondiente al proceso de pensión de vejez realizando todo, con el objetivo, de llevar a cabo todas las diligencia, trámites, representación y corrección de historia laboral al tenor de lo expuesto en el DECRETO 4121 DEL 2011 Y LA RESOLUCIÓN 0247 DEL 2013”.13 Ahora bien, en el plenario obra copia de los mandatos otorgados por Amilbia Gaitán García a VANEGAS DÍAZ el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 201714, dirigido a los Jueces – reparto de Ibagué Tolima para que presentara acción de tutela contra Colpensiones y la UGPP Unidad de Gestión Pensión Parafiscales, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la quejosa y a Colpensiones para que solicitara la corrección de su historia laboral y de otro lado requiriera el reconocimiento y pago de su pensión de vejez vitalicia, respectivamente. Actuaciones que efectivamente realizó el togado tal y como se advierte a folios 65 a 69 y 98 del cuaderno original. 13 Fl. 4 y 5 c.o. 14 Fl. 6 a 12 c.o.
En este punto, es preciso resaltar que en versión libre rendida el 9 de agosto de 2017 en audiencia de pruebas y calificación provisional VANEGAS DÍAZ, fue claro al advertir que Franklin Valderrama Torres fue quien suscribió contrato con la quejosa y lo contrató a él para que asumiera la gestión, cancelándole el referido señor la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios. En el mismo sentido, el señor Franklin Valderrama en testimonio rendido en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2017 bajo la gravedad del juramento, reconoció que efectivamente suscribió contrato con la quejosa para adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez, resaltando que a la mentada señora le explicó claramente que quien realizaría todas las labores jurídicas era VANEGAS DÍAZ. Así mismo, manifestó que, en virtud de lo anterior, le canceló al disciplinable la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como honorarios, y resaltó que el encartado realizó las gestiones encomendadas en favor de la quejosa. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, pues está plenamente demostrado que por intermedio de Franklin Valderrama, obtuvo mandatos de la señora Amilbia Gaitán García el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2017, tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, aunado a que de
conformidad con lo señalado por el disciplinado en su versión libre e indicado por el precitado testigo, quien le canceló los honorarios profesionales al disciplinado por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) fue el intermediario. Por lo anterior, indudablemente el disciplinado VANEGAS DÍAZ, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta contra la dignidad de la profesión, pues es evidente que utilizó intermediario para la obtención de mandatos por parte de la quejosa. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que
vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Es así como en el sub examine, la falta atribuida a VANEGAS DÍAZ implicó el desconocimiento del deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que obtuvo mandatos de la quejosa por intermedio del señor Franklin Valderrama. De la Culpabilidad. Respecto a la falta imputada es claro que de manera dolosa el disciplinado incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, pues consciente y voluntariamente utilizó un intermediario para obtener mandato de la quejosa. Así las cosas, analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la
sentencia consultada, conforme a las previsiones el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la dosimetría de la Sanción. – Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por el abogado VANEGAS DÍAZ, pues utilizó como intermediario a Franklin Valderrama para obtener poder de la quejosa Amilbia Gaitán García. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine,
debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “… la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. 15 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, al utilizar intermediaros para
la obtención de mandatos por parte de la quejosa Amilbia Gaitán García. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó al abogado LAIDER STICK VANEGAS DÍAZ, con MULTA DE UN (1) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo absolvió de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal C, ibídem, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, ut
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