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CSDJ - F73001110200020170046701ADJUNTA20200305123708-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170046701ADJUNTA20200305123708-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201700467 01 Aprobado según Acta No. 21 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora LADY CAROLINA TAFUR RAMÍREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 819 del 25 de abril de 2017, por medio del cual, se puso de presente lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en auto del 30 de marzo de 2017, referente a la conducta desplegada por la togada LADY CAROLINA TAFUR RAMÍREZ, en su calidad de Representante de la parte demandada al interior del medio de control de

Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por la UGPP contra ANASTACIO CANIZALES HERREA, circunscrita a que la profesional del derecho pese a haber 1 Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 730011102000201700467 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN asumido un cargo público en CORTOLIMA desde el 2 de junio de 2016, no renunció al poder otorgado de manera previa por el demandado, configurándose de esta forma una falta disciplinaria.2

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora LADY CAROLINA TAFUR RAMIREZ, mediante consulta individual en el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 28.964.118, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 170911 del Consejo Superior de la Judicatura conforme al certificado No. 1235023 de fecha 09 de mayo de 2017, adicionalmente conforme al certificado No. 6207964 del 25 de agosto de 2017 emitido por la Secretaria Judicial se estableció que la profesional en derecho no posee sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 31 de mayo de 20175, y acreditada la calidad de la abogada

investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 6 de julio de 20176 y 8 de agosto de 20177, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 2 Fls. 1 y 29 a 32 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 33 c.o 1ª Int. 4 Fl. 144 c.o 1ª Int. 5 Fl. 36 c.o 1ª Int. 6 Fl. 51 c.o 1ª Int. 7 Fls. 138 y 139 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se le reconoció personería al abogado Ramiro Suárez Peña, como apoderado de la disciplinada, se solicitaron pruebas por parte de la defensa, las cuales fueron decretadas, tales como las declaraciones de las señoras ERIKA TAFUR RAMÍREZ y OLGA LUCÍA CANIZALES y se ofició al Juzgado 5º de Familia de Ibagué para conocer el estado del proceso radicado bajo el No. 2017-0005, así como a CORTOLIMA, a fin de que

anexara copias de los contratos de prestación de servicios firmados por la investigada. Versión Libre En desarrollo de la audiencia en cita, no se llevó acabo diligencia de versión libre. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas, siendo las más relevantes, las siguientes: - Declaración de la señora Erika Tafur Ramírez8, quien aludió ser hermana de la investigada y conocer al señor Anastasio, por cuanto la letrada le llevaba un proceso ad honorem en su favor, conociendo sobre el vínculo de la querellada con Cortolima, sin conocer las fechas exactas de la ocurrencia de tales hechos. Sostuvo que al no reconocérsele personería a su hermana al interior del caso, ella le iba a realizar la sustitución del poder al ser también abogada, arguyendo que la investigada conoció a la mujer que la buscó para llevar a cabo el asunto, atendiendo que habían sido compañeras de trabajo en el pasado. Adujo que su hermana le pidió que la sustituyera en el proceso debido a la condición económica del señor Anastasio Encinales Herrera y su familia, quienes no eran solventes; además por cuanto iba a ser nombrada como funcionaria de Cortolima y no podía seguir adelantando las diligencias, sosteniendo una reunión para realizar el acto de sustitución; sin embargo el señor Anastasio no quiso firmar el mandato. 8 Fl. 51 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Declaración de la señora OLGA LUCIA CANIZALES, quien refirió conocer a la disciplinada desde aproximadamente 9 años, a quien la designaron como abogado para representar al señor Anastasio debido a que era amiga conocida desde hacía varios años atrás, quien efectivamente aceptó representarlos gratuitamente pues no tenían dinero.

Aludió que al momento de realizar el poder, tenía conocimiento que la abogada si podía litigar; sin embargo que la investigada posteriormente le infirmó a que le iban a dar un nombramiento en Cortolima y por ello debía sustituir el mandato. Finalmente indicó conocer el doctor Pablo Otálora desde hace 5 años, quien también se ofreció a llevar el proceso; sin embargo durante el tiempo en que no se pudo realizar la sustitución y la presentación de la renuncia, no se generó ningún perjuicio9. - Inspección judicial realizada en la primera sesión, al expediente cursante en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, bajo el radicado No. 201500162. - Oficio No. 17896, del 1 de agosto de 2017, por medio del cual la Profesional Especializado Gestión Contractual, allegó certificación y copia de los contratos Nos. 43-2015, 494-2015, 118-2016 y 314-2017 celebrados entre la investigada, así como copia de la Resolución 1534 del 27 de mayo de 2016, en donde se le hizo un nombramiento en vacancia temporal10.

  • Testimonio rendido por la señora Esther Cenizales, quien arguyó conocer a la abogada desde hace muchos años, al haberle adelantado el trámite de pensión; indicando que una vez la investigada entró a laborar en el sector público, les informó sobre esto, otorgándole poder a su hermana. Sostuvo que en la actualidad quien lleva el asunto es el abogado Pablo Otálora, con el cual no se pactaron 9 Fl. 52 c.o. 1ª Inst. 10 Fls. 97 a 136 c.o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios, sin recordar la fecha en la que la doctora Lady Carolina renunció al poder y más por cuanto su esposo posee demencia senil. - Declaración del abogado Pablo Darío Otálora Rincón, el cual indicó conocer a la señora Rosa desde hace 5 años aproximadamente, atendiendo la amistad con su hija, por lo cual a mediados del año 2016 lo buscaron para seguir con el proceso del señor Anastasio, aceptando la labor, la cual fue gratuita.

Esgrimió desempeñarse actualmente como defensor público de víctimas en el Municipio de Purificación, comunicándole a la letrada 15 días antes de la audiencia que no podría asistir a la diligencia, al tener programada otras audiencias, por lo cual, posterior a ello, el señor Anastasio se negó a efectuar la sustitución del poder, dejando en claro que tanto la investigada como él no

cobraron suma alguna y efectuaron la representación por la amistad con la Señora Olga, hija de doña Rosa. - El agente del Ministerio Público hizo referencia al oficio que remitió el Juzgado Segundo Administrativo, el cual conforme a las piezas procesales, permitió determinar que la investigada fue nombrada en Cortolima, en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, de acuerdo con ello se generó la compulsa de copias, ya que la abogada estuvo vinculada desde el momento que suscribió el poder, donde a pesar de no tener constancia que haya actuado, no presentó renuncia de manera oportuna, situación que a su juicio denota la comisión de la falta disciplinaria. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica11 de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 39 en armonía con lo preceptuado en el artículo 28 numeral 14 y 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues la doctora Tafur Ramírez, si bien para el momento de asumir el mandato y haberse inadmitido la demanda no estaba ejerciendo contrato alguno, no lo es menos que si era servidora pública y mantuvo el poder desde el 2 de junio de 2016 hasta el 16 de febrero de 2017; además si su labor fue gratuita como 11 Fls. 139 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN arguye la defensa, ello no menguaba el grado responsabilidad, al no interesar si hubo o no remuneración, por cuanto lo verdaderamente importante es que la actuación se haya ajustado a los presupuestos éticos, siendo estos posiblemente vulnerados por la incompatibilidad advertida.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó los días 12 de septiembre de 201712, y 26 de septiembre de 201713, dentro de las cuales en la primera sesión se recepcionó la versión libre de la jurista, quien sostuvo no haber aceptado el proceso génesis de la compulsa en su contra de manera onerosa, sino que fue una aceptación ad honorem, haciendo un favor a una amiga de representar los intereses de un familiar. Adujo conocer el hecho de no poder realizar ningún tipo de actuación dentro el proceso debido a su nombramiento como profesional clase 10 en Cortolima, pero afirmó que no renunció al mismo para no dejar sin representación al padre de su amiga, pues de haberlo efectuado, el progenitor se hubiera quedado sin abogado al no contar con los recursos para pagar un litigante. Manifestó no haber actuado dentro del proceso cuando estuvo impedida, pues sólo contestó la demanda y luego aceptó el nombramiento en Cortolima, y una vez en el cargo, sustituyó el poder sin actuar, dejando en claro, que nunca realizó o se desempeñó como abogada dentro del caso después de tomar posesión y tampoco le fue reconocida personería al interior del proceso.

  • Posteriormente, se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte de la disciplinada, quien solicitó se emitiera una sentencia absolutoria, pues las pruebas recaudadas a lo largo del trámite disciplinario logran demostrar que no hubo ninguna dilación, daño o perjuicio al interior del proceso para el cual se le otorgó el poder y si bien no hubo sustitución, también lo es que intentó hacerla y finalmente al 12 Fl 148 c.o 1ª Int. 13 Fl 155 c.o 1ª Int.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN no lograrse la misma, renunció al mandato de manera tardía, sin generar traumatismos a la litis.

Concluyo su intervención indicando, que la única actuación realizada en el proceso fue la contestación de la demanda, a la cual anexó el poder conferido el 28 de abril de 2016, pero el Juzgado sólo se percató que no se le había reconocido personería hasta febrero de 2017, sin habérsele nunca otorgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (06) MESES a la abogada LADY CAROLINA TAFUR RAMÍREZ, al haberla

hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sostuvo el a quo, después de analizar y hacer un recuento de las pruebas recaudadas, que la jurista, a sabiendas de haber sido designada en el cargo de Profesional Universitaria de la Oficina Asesora Jurídica Gestión Judicial y Jurisdicción Coactiva de Cortolima, por medio de resolución No. 1534 del 27 de mayo de 2016 y tomar posesión del cargo el 2 de junio de esa misma anualidad, no renunció al mandato conferido por el señor CANIZALEZ HERRERA como era su obligación, de manera inmediata. De otro lado, estimó que no era ajustado a derecho el actuar de la jurista, si se tenía en cuenta que mediante auto del 11 de agosto de 2016 fue convocada junto con su poderdante para el 29 de noviembre de ese año, a la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, y faltando escasos días para llevarse a cabo ese acto procesal – 25 de noviembre de 2016, renunció al poder, pasando más de 5 meses de desempeñar el cargo público deferido por Cortolima, siendo más gravoso que sólo hasta el 16 de febrero de 2017 quedó totalmente desligada del caso, al ser apartada por parte del Juzgado de la gestión encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Estableció que no era incidente el hecho de haber aceptado la labor de manera gratuita, pues lo reprochable era que se mantuvo con el mandato, aún a sabiendas de ser Servidora Pública; aunado a ello, respecto a la no causación de perjuicio, circunstancia alegado por la defensa, precisó que en materia disciplinaria el principio de lesividad se circunscribe solamente al punto específico ”del deber profesional” y la sujeción que a éste deben los abogados en ejercicio de su profesión, concluyendo la lesión del mismo con el proceder de la disciplinada.

Para efectos de determinar la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta que los hechos por los cuales se investiga a la abogada revistieron un perjuicio para el poderdante, pues se le frustró la posibilidad de acceder a una adecuada defensa al haber estado por más de ocho meses representado por una profesional que estaba inhabilitada y, además, no obra ninguno de los criterios de atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Además tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 43 ibídem y la calificación de la conducta que fue a título doloso. LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 14 de noviembre de 2017, el defensor de confianza de la profesional del derecho investigada LADY CAROLINA TAFUR RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando primeramente respecto a la antijuridicidad, que hay una evidencia formal al no

renunciar oportunamente, pero no existe una evidencia sustancial de un daño o un perjuicio, por lo cual no puede existir sanción disciplinaria. Como segundo aspecto, indicó que en el decurso procesal del asunto generador de la compulsa, su representada solo hizo como única actuación la contestación de la demanda a favor del señor ANASTASIO HERRERA, el 28 de abril de 2016, data en la cual no ostentaba la calidad de servidora pública, haciendo énfasis el juzgador que solo hasta el 24 de noviembre de 2016 pasó la renuncia al poder, es decir, una semana antes de la audiencia; sin embargo, solo hasta el 16 de febrero de 2017, se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN avizoró por parte del juez que a su mandante no se le había reconocido personería para actuar, pudiéndose inferir que a la disciplinada no se le reconoció nunca como abogada de la parte demandada, concluyéndose la existencia de una duda razonable, debiéndose de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual habla de la presunción de inocencia.

Como tercer punto, sostuvo que nunca ejerció su profesión de abogada después del nombramiento del cargo en provisionalidad por vacancia temporal en Cortolima, por lo cual, desata en favor de su prohijada conforme la posición de la Corte Suprema, el Estatuto de Notariado, el Decreto 1660 de 1978 y la misma Ley 1123 de

2007, no haber reunido los requisitos para ejercer la profesión de manera privada o particular al tiempo de ser servidora pública, como así lo quiso hacer ver el Juez del Proceso al compulsar las copias. Como cuarto ítem, adujo la falta de valoración probatoria y con ello existir una vulneración al principio rector de antijuridicidad, eximente de responsabilidad, por cuanto la sentencia de primera instancia adolece de la valoración de pruebas y normas que regulan el caso, al no hacer referencia a los medios aportados; no entendiendo como se indica la existencia del ejercicio ilegal de la profesión por parte de la profesional del derecho, cuando la misma se encuentra inscrita, tiene su tarjeta profesional vigente, no tiene sanción alguna y no realizó actuación estando como servidora pública, de otro lado, no se sabe cual fue el perjuicio ocasionado al señor Anastasio, si precisamente por su situación mental no se podía continuar con el caso, y menos como se pudo menoscabar los intereses de la entidad en donde laboraba su prohijada, no habiéndose demostrado cabalmente el daño o perjuicio. Como quinto argumento, alegó no existir un ejercicio ilegal de la profesión, al no existir después del 2 de junio de 2016 alguna actuación al interior del proceso por parte de la abogada, no evidenciándose cual sea la afectación, si la misma familia del señor Anastasio Herrara Canizales, señaló en sus testimonios no existir ningún perjuicio y por el contrario la togada siempre les colaboró. En sexta medida afirmó que la calificación de la conducta no puede imputársele a título de dolo, ya que no encajado el proceder ni siquiera como culposo, pues lo que

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN realmente exige la norma en el hecho de no ejercer la profesión cuando se está en un cargo público y no hay tal actuación después de su nombramiento, más cuando ni siquiera la audiencia se llevó a cabo y se presentó la renuncia, queriéndose agravar la situación de su prohijada, mediante construcciones artificiosas, sin sustento probatorio.

Finalmente, sostuvo frente a la dosificación de la sanción, que no debió imponérsele a la abogada como sanción la suspensión por 6 meses, pues su proceder no fue doloso e inclusive no habría tal conducta, por cuanto existe un eximente de responsabilidad que ni siquiera fue valorado, pero siempre alegado, por cuanto el proceder de su mandante no causó perjuicio; además tal suspensión le acarrearía dejar de recibir los honorarios recibidos mensualmente de su contrato de prestación de servicios en Cortolima, de los cuales paga cuotas en Banco Davivienda, GMAC, Banco Falabella y Colpatria, más cuando es madre soltera y responde con las obligaciones de su casa y las de su hijo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la

Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora LADY CAROLINA TAFUR RAMÍREZ , se identifica con cedula de ciudadanía No. 28964118, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 170911 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación La doctora Lady Carolina Tafur Ramírez, por medio de su abogado de confianza, presentó recurso de apelación en memorial del 14 de noviembre de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad, debiéndose tener presente que varios de los ítems serán objeto de análisis de manera mancomunada al guardar relación entre ellos.

En cuanto a los puntos primero, cuarto, quinto y sexto, manifestó el recurrente, no

existir una adecuada valoración probatoria, que determine el daño causado y el perjuicio ocasionado al cliente o a la entidad en donde laboraba la jurista, más cuando no desplegó ninguna actuación cuando se encontraba como servidora pública, no pudiéndose hablar de un actuar doloso e intencionado, pues las mismas pruebas determinan la inexistencia de ello. Al respecto, es preciso indicar que las normas enrostradas a la abogada litigante, rezan de la siguiente forma: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se

hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en

ejercicio de sus funciones.” “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” De entrada esta Superioridad advertirá que dichos argumentos no están llamados a prosperar, por cuanto es claro que contrario a lo indicado por el apelante, sí existe suficiente caudal probatorio para determinar que la conducta despegada por la letrada sí es reprochable, el cual fue debidamente valorado por la primera instancia, conforme el principio de la sana crítica. De igual manera, se observa dentro de la sentencia del a quo, que si bien este no involucró en la sentencia un acápite relacionado con las pruebas, ello no quiere decir que las mismas no hayan sido valoradas, pues por el contrario, en las consideraciones del fallo, se vislumbra notablemente el estudio juicioso y ponderado de cada uno de los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, indicando folio a folio la documental considerable para la toma de su decisión. Además, para efectos de comprobar la materialización de la falta lo único que se requería era demostrar que la profesional no había renunciado al poder a sabiendas de que estaba imposibilitada para ejercerlo, hecho que está debidamente comprobado, sin que por otro lado el argumento de la gratuidad con el que se pretendía desvirtuar la antijuridicidad tuviera la incidencia que se figuró la defensa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Y es que es pertinente argüir que los profesionales del derecho están en la obligación de adecuar su comportamiento de tal manera que no violen el régimen de incompatibilidades señalado por el Estatuto, y dicho descuido no puede ser calificado como una conducta culposa sino evidente dolosa, tal como lo señalo el a quo, por lo tanto, no puede indicarse por parte del apelante que la conducta de la letrada no es dolosa ni culposa, pues como profesional del derecho debe tener presente los deberes impuestos a los juristas, mismos que fueron desatendidos por la doctora TAFUR

RAMIREZ.

Además, pretende justificar el errado proceder de su prohijada bajo el criterio de no haberse causado ningún tipo de perjuicio, y no entender por qué si la disciplina nunca actuó cuando fue servidora pública, sigue inscrita en el registro nacional de abogados y su tarjeta está vigente, ítems o argumentos estos no atendibles por la Colegiatura, pues en sí no es ello lo cuestionado. Téngase en cuenta por la jurista y su defensor, que lo reprochado, es el hecho de no haber renunciado al poder conferido una vez se le nombró como servidora pública de Cortolima, cuando era latente el deber que tenía de hacerlo de manera inmediata al mandato, siendo la normatividad aplicada a su caso suficientemente clara, de cual fue el proceder irregular, tal y como lo preceptúa el artículo 29 numeral 1º y el artículo 39, infringiendo de igual manera el deber profesional del numeral 14 del artículo 28 de la

Ley 1123, no siendo validos las razones traídas por el apelante para rebatir la decisión de primera instancia. En lo relacionado con estos argumentos, es claro advertir que la conducta desplegada por la disciplinada, se apartó del postulado d

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