CSDJ - F7300111020002017004760120171115190013-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017004760120171115190013-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 730011102000201700476 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso en grado jurisdiccional de consulta, proceder a decidir lo que en derecho correspondiera sobre la providencia calendada el 12 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que habrá de ser declarada y mediante la cual resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que la entidad accionada, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ha incurrido en desacato frente a la orden de tutela impartida por esta Sala en el fallo proferido al interior del expediente de tutela Radicado 73001-11-02-002-2017-00476, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a su Representante Legal, doctor JAIME PUMAREJO HEINS, SANCIÓN DE UN (1) DÍA DE ARRESTO que deberá cumplir en el Establecimiento del Comando General de la Policía Nacional en la ciudad de
Bogotá D.C., y MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE, que deberá ser consignada en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión a órdenes de Rama Judicial Multas y Rendimientos-Cuenta Única Nacional No. 3-082-00-00640-8.
TERCERO: REMÍTASE el proceso en CONSULTA a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura CUARTO: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito, lo decidido en este fallo, a la incidentante y a las autoridades incidentadas.” 1 Sala integrada por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) y Diego Andrés
Sotomayor Segrera (Conjuez). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201700476 01
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA ANTECEDENTES El 09 de mayo de 2017, la señora Margarita Skinner Sierra, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la vivienda en condiciones dignas y dignidad humana los cuales habían sido presuntamente vulnerados por la referida autoridad, al ser víctima del conflicto armando y no poder acceder al subsidio de vivienda que otorga el gobierno aludiendo que no cumple los requisitos para obtener vivienda gratuita, en razón a ello interpuso derecho de petición el 13 de diciembre de 2016, solicitando de manera prioritaria
la postulación y calificación al programa de otorgamiento de vivienda gratuita sin que a la fecha tuviera respuesta a su petición. Mediante sentencia adiada veinticuatro (24) de mayo de 2017, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió conceder la tutela interpuesta por MARGARITA SKINNER SIERRA contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, ordenando a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela dar respuesta en forma clara, precisa y oportuna al derecho de petición que la señora Margarita Skinner Sierra elevó a la entidad el 13 de diciembre de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de septiembre de 2017, el a quo ordenó dar inicio al trámite incidental conforme a lo establecido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, requiriendo al Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio para que en su condición de superior jerárquico procediera a hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 24 de mayo de 2017, sin tener resultado alguno, en razón a ello el 27 de septiembre de 2017, mediante auto se corrió traslado a la entidad accionada para que en el término de dos días procedieran a presentar las observaciones sobre el escrito con el que se solicitó el incidente, aportaran y 2 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer durante el mismo; asimismo, se ordenó informar a la señora que se dispuso iniciar nuevo trámite incidental. INTERVENCIÓN DE LAS INCIDENTADAS Dentro del término legal la entidad incidentada no se pronunció al respecto. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del 12 de octubre de 2017, declaró que la entidad accionada, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio había incurrido en desacatado de la orden de tutela impartida y en consecuencia procedió a imponer al representante legal doctor Jaime Pumarejo Heins, sancion de un día de arresto y multa de un (1) S.M.L.M.V. El a quo para llegar a tal conclusión determinó que: En relación con el objeto del presente incidente, encuentra la Sala que lo constituye la protección de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual esta Sala en fallo de primera instancia ordenó a la entidad accionada a que en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo procediera a dar respuesta en forma clara, precisa y oportuna al derecho de petición que la accionante realizara a la entidad el 13 de Diciembre del 2016. Sin embargo, la Sala observa que tras haberse proferido el Fallo de Tutela el 24 de Mayo del 2017 en donde dicha providencia no fuere impugnada, y estando actualmente en revisión por disposición legal ante la Honorable
Corte Constitucional, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nunca hizo pronunciamiento alguno en principio desde el génesis de la presente acción constitucional, en donde por consiguiente, tampoco se observa que profirió pronunciamiento alguno frente a lo requerido y formulado en su contra por la accionante dentro del presente trámite incidental. Por ello, y en vista de que la entidad accionada como ya se consideró anteriormente no emitió pronunciamiento alguno que permita a la Sala 3 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA establecer de forma palmaria el acatamiento de la orden proferida que la Corporación decretó para amparar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a la accionante, y al considerar también que se realizaron todas las gestiones posibles pertinentes para que dicha cartera ministerial informara acerca de su cumplimiento durante el trámite del presente incidente de desacato, la Sala procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y por ende procederá a considerar que la entidad accionada incurrió en desacato frente a lo ordenado en el fallo de tutela citado anteriormente, procediéndose en consecuencia a imponer las sanciones a que hubieren lugar (sic). Por otra parte es menester resaltar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2017, procedió a notificar el fallo de desacato al incidentado, en razón a ello el 19 de octubre de 2017, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a través de apoderado judicial radicó escrito solicitando revocar la sanción impuesta en el fallo de fecha 12 de octubre de 2017, arguyendo que se había dado respuesta al derecho de petición de la señora Skinner Sierra, mediante radicado 2016EE0065417 y 2017EE0035274, en el cual se le explicó a la accionante el estado de su postulación anexando copia de la respuesta dada y a lo cual mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, la Seccional de instancia rechazó por improcedente la revocatoria de la sanción impetrada por dicha entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 4 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 5 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aspectos generales.
Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como
consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, se refirió al contenido y alcance de las disposiciones, relativas al cumplimiento del fallo y al incidente de desacato, respectivamente, en los siguientes términos: “4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del
fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y 6 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. (negrilla no original) (…) 4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: […] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991
consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada2 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida3, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado4; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta5, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada6; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato7, quien no
puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento8; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva 2 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003 3 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 4 Ibídem. 5 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003 6 Sentencia T-1113 de 2005 7 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Sentencia T-343 de 1998 7 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas9; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de
la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”11. Esta Sala, en providencia del 6 de mayo de 2015, aprobada según Acta N° 36 de la misma fecha12, al resolver consulta dentro de un incidente de desacato, señaló: “3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, no evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco verificó si para hacerlo cumplir, eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C367 de 2014, antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión,
es posible iniciar el trámite de desacato”13. (…) Entonces, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual de enterar de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario. La jurisprudencia que actúa como precedente horizontal de esta Sala sobre el tema, se centra en señalar lo indiscutible que resulta la 9 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 10 Sentencia T-553 de 2002 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Radicado N° 201401709 01, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela 13 Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 8 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA aplicación del arresto para quien incumpla una orden de tutela, debiendo existir coincidencia ineludible con la persona natural responsable del incumplimiento. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, pues ésta no puede ser impuesta por lógicas razones a la entidad sujeto pasivo del desacato, sino a quien ostenta la
autoridad para cumplir la orden14. Por esa razón elemental, ha sostenido la Sala, que las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa15. (negrilla no original) (…) Revisado lo ocurrido a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, se encuentra que antes de darse apertura formal al incidente de desacato, la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria Seccional del Cauca, no evaluó la realidad del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, así como tampoco, verificó si para hacerlo cumplir eran suficientes y eficaces las demás atribuciones reguladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 201416, es decir, (i) de no cumplirse dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (ii) trascurridas otras 48 horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iii) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal
del funcionario, y, (iv) “mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia”. (Negrilla no original) De tal manera que antes de iniciar el incidente de desacato, el Juez o Magistrado, atendiendo a su obligación jurídica, sin que se entienda como un prerrequisito para el trámite incidental, sino para claridad y convicción de lo sucedido, debe requerir el cumplimiento del fallo de tutela al vinculado u obligado con remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales en los términos 14 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 15 Ibídem. 16 En la citada sentencia la Corte remitió al apartado 4.3.4.5. así: “Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA del amparo concedido, teniendo en cuenta que el instrumento principal para materializarlo es el cumplimiento “fundado en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”17. Siguiendo ese procedimiento fundado, de un lado, en la obligación del juez de hacer cumplir el fallo de tutela y de claridad sobre las circunstancias que rodearon la concretización o no de lo ordenado y, del otro, en que el cumplimiento es el instrumento principal para materializar objetivamente lo ordenado y el incidente es un medio accesorio y subjetivo para esa finalidad, sin que necesariamente deba conllevar a una sanción, el Juez o Magistrado puede advertir la realidad de lo ocurrido y, a partir de allí, valorar amplia y autónomamente si para procurar el cumplimiento de lo ordenado, debe acudir a lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, actividad que no se advierte en el asunto analizado. Es que debe insistirse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la verificación del cumplimiento efectivo de lo ordenado
en el fallo de tutela no es un prerrequisito para dar apertura el incidente de desacato, también lo es que esta última circunstancia no libera al Juez del incidente de la obligación jurídico-constitucional de examinar inicialmente la realidad del cumplimiento objetivo, a la vez que paralelamente puede tramitar el incidente de desacato para buscar como finalidad primordial la materialización del goce de los derechos fundamentales amparados, así como la existencia de dolo o culpa por la tardanza injustificada o la renuencia en el restablecimiento de las garantías básicas del favorecido con el amparo constitucional.”
3. Caso concreto Antes de proceder a estudiar el fondo del asunto, es necesario tener en cuenta que el incidente de desacato sólo puede ser promovido por quien tiene el interés para que se cumpla el fallo de tutela en donde se dieron las órdenes específicas que amparan los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en su oportunidad procesal.
En el presente caso tenemos que quien solicitó se iniciara el incidente de desacato fue directamente la señora MARGARITA SKINNER SIERRA a quien se le amparó su derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas y dignidad 17 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 10 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA humana, asistiéndole de esta forma un interés legítimo en exigir el cumplimiento
de la orden de tutela en la cual se ordenó a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela se diera respuesta en forma clara, precisa y oportuna al derecho de petición que la señora Margarita Skinner Sierra elevó a la entidad el 13 de diciembre de 2016. Habiendo hecho la anterior claridad y a efectos de proceder a estudiar el caso en consulta, esta Corporación ha de tener en cuenta que de manera posterior a haberse proferido el fallo de desacato en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, se allegó oficio adiado del 19 de octubre de 2017 Código 2017EE0097213 radicado en el Seccional de instancia, con el cual solicitó revocar la sanción impuesta arguyendo que no existe conducta dilatoria o evasiva del funcionario a cargo de la orden de tutela, indicando que dicha orden ya se había cumplido garantizando el derecho de la accionante a tener respuesta de fondo, anexando con ello la respuesta dada a la señora Margarita Skinner Sierra, mediante oficio de fecha 24 de abril de 2017, radicado 2017EE0037279, suscrito por la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y archivo doctora Adriana Bonilla Marquinez, la cual respondió de fondo las peticiones instauradas por la accionante y notificada a través de correo certificado con número de guía RN75851112500. (fls. 63 a 68). Además solicitó la nulidad de la sanción interpuesta aludiendo que el doctor JAIME PUMAREJO HEINS, no era el actual MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD
Y TERRITORIO.
Conforme con lo anterior, esta Sala habrá de proceder a revocar el fallo materia de consulta, al evidenciarse el cumplimiento de la orden de tutela, téngase en cuenta que el incidente de desacato tiene como objetivo primordial el cumplimiento del fallo de tutela y conforme con el análisis efectuado por el Seccional de Instancia, la autoridad que aún no había acatado la orden constitucional, era el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, quien mediante escritos y documentos allegados al Seccional después de emitida la decisión al interior del incidente de desacato, procedió a dar acatamiento a lo 11 República de Colombia Rama Judicial
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA ordenado y por tanto deberá declararse la carencia actual de objeto y por contera indicar que a la fecha no se encuentra en desacato. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia en consulta proferida el 12 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vic
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