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CSDJ - F73001110200020170047801ADJUNTA20171218100154-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170047801ADJUNTA20171218100154-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Niega Modifica / No se incurrió en vía de hecho En efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se tuvieron en cuenta las pruebas y los elementos de defensa del inculpado, cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, al ser sancionado disciplinariamente, decisión ésta confirmada en segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201700478 01 (14239-32) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo de los derechos invocados por la ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la

Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, mediante apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que con base en la queja disciplinaria interpuesta por el señor NEPOMUCENO RONDÓN, fue sancionada disciplinariamente el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suspendiéndola tres años del ejercicio de la profesión al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, decisión ésta la cual apeló. 1 Integrada por los Conjueces WILLIAM ALEXANDER IDROBO (Ponente) en Sala Dual con el Conjuez CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ. - Indicó que esta Corporación, resolvió el recurso de alzada y en providencia del 8 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. - Manifestó que la presente acción se circunscribe exclusivamente a las motivaciones argumentativas aducidas por el Juez Colegiado para establecer la sanción a imponer “mas no pretendemos controvertir la actuación surtida en desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra MEJÍA RONDÓN”. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ajuste la sanción al procedimiento que para ello

estableció el legislador. (Folio 1 a 9 y 11 a 82 c.o.) 2.- Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante Auto del 17 de mayo de 2017, el Conjuez Ponente avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 92 a 96 c.o. 1ª instancia). 3.- El Honorable Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, dio respuesta a la presente acción manifestando que teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por la abogada, el daño causado al patrimonio del quejoso a quien se le birló del dinero fruto de su trabajo, el desafortunado e ilícito intento, no solo por no cancelar lo adeudado por su padre, acudiendo a figuras societarias que pusieran a salvo el patrimonio, sin ninguna consideración para con el deber de acatar la justicia y los principios de la abogacía, razón por la cual considera que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. (Folios 105 a 115 c.o) 4.- El Honorable Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor CAMILO MONTOYA REYES, presentó escrito de defensa manifestando que la presente acción se torna improcedente pues analizando el caso en concreto, en la acción no se establece un argumento real o cierto, que permita la configuración de alguna causal de procedibilidad de la tutela contra un

fallo judicial, sino una apreciación subjetiva del apoderado de la accionante del porque la apreciación de esta Colegiatura es errada. (Folio 117 a 123 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo proferido el 31 de mayo de 2017, “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo los derechos invocados por la ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima. Señaló el Seccional de Instancia que al revisar la solicitud de amparo se tiene que no se vislumbra ninguna irregularidad en la sentencia, además fuera de ser clara la irregularidad cometida se duele únicamente de la sanción impuesta que no es otra cosa que el resultado de sus actuaciones y “la gravedad de la falta cometida por la enjuiciada a través de torticeras gestiones judiciales para causar daño a un tercero, y de las cuales no se duele el apoderado judicial de la tutelante, deja entrever si lugar a equívocos que la sanción impuesta apareja los principio de necesidad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad”. (Folios 140 a 155 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora el 7 de junio de 2017, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: Indicó que contrario a lo manifestado por la Sala a quo su petición es clara, al señalar que en la sentencia cuestionada no se cumplió con los

postulados normativos referentes a la dosificación de la sanción, pues la determinación de la pena en concreto corresponde a un procedimiento reglado con lo cual el legislador quiso impedir el arbitrio judicial. Señaló que por tanto en la acción de amparo se puntualizó que no tienen ningún reparo frente a la responsabilidad disciplinaria de su cliente, pues su cuestionamiento se circunscribe al hecho de que se soslayó por completo el debido proceso al momento de imponer la sanción. (Folio 164 a 168 c.o. 1ra instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el apoderado de la actora.

En efecto, el petente señala que si bien es cierto está de acuerdo con la sentencia respecto a la responsabilidad disciplinaria de su cliente considera que la sanción no fue justa ni proporcional, considerando que no se cumplió con los postulados normativos referentes a la dosificación de la sanción con sagrada en la Ley 1123 de 2007.

3. Test de procedibilidad

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que

prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, mediante apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo indicando que con base en la queja disciplinaria interpuesta por el señor NEPOMUCENO RONDÓN, fue sancionada disciplinariamente el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suspendiéndola tres años del ejercicio de la profesión al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, decisión ésta la cual apeló. Indicó que esta Corporación, resolvió el recurso de alzada y en providencia del 8 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Aclarando que la presente acción se circunscribe exclusivamente a las motivaciones argumentativas aducidas por el Juez Colegiado para establecer la sanción a imponer “mas no pretendemos controvertir la actuación surtida en desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra MEJÍA RONDÓN”. Solicitando se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ajuste la sanción al procedimiento que para ello estableció el legislador. 4.- Del caso en Concreto: Puntualizó la actora su inconformidad en la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 730011102000201300459, donde fue confirmada en su integridad la sentencia de 24 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la abogada Olga Isabel Mejía Rondón, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, a título de dolo.

Ahora bien, argumenta el petente de amparo que en la sanción no se tuvieron en cuenta los principios de proporcionalidad que señala la Ley 1123 de 2007, argumento este que también manifestó en el recurso de alzada y le fue resuelto de forma desfavorable, veamos: “En cuanto a la dosimetría de la sanción la indicó como excesiva al imponer tres años de suspensión a una persona por el hecho de iniciar labores lícitas que están contempladas en el ordenamiento civil. Solicitó se absolviera a su prohijada y de manera subsidiaria si se mantiene la modalidad de la sanción y se disminuya el tiempo de suspensión”. Frente a dicha solicitud le respondió esta Corporación en los siguientes términos, luego de analizar la gravedad de la conducta adelantada por la disciplinada y la falta endilgada que es netamente dolosa, pues se trata de haber actuado de mala fe: “…Es tan delicado el asunto de rendición de cuentas de una empresa, que quien se desempeña como socio gestor al momento de declarar las mismas debe tener la certeza, con base en los libros contables y los bienes de la misma que la declaración sustentada se encuentra conforme a las cifras obtenidas, de lo contrario podría incurrir en fraude contra los socios, además de las sanciones penales, fiscales a que se vería expuesto. De las razones indicadas por la disciplinada solo buscan demostrar no estar incursa en falta disciplinaria, pero lo único evidente es su actuar fraudulento en el que valiéndose de sus conocimientos quiso demostrar que la conducta desarrollada se encontraba acorde a derecho y a

sabiendas de no ser así. La Secretaría Judicial de esta Sala, certificó mediante constancia No. 632567 de 1 de septiembre de 2016 que la señora Olga Isabel Mejía Rondón, identificada con cédula No. 28873922 y tarjeta profesional No. 82716, no registra sanciones. Pese a ello, no puede ésta pretender un castigo menor. De acuerdo con la modalidad de la conducta se calificó como dolosa, no es admisible que la abogada habiendo voluntariamente constituido una Sociedad Comercial, luego pretenda mediante proceso de sucesión que los bienes le sean adjudicados nuevamente, conociendo de los mismos aún no habían sido entregados al quejoso, no habiendo justificación para promover acción de rendición de cuentas provocada, actos de los que se evidencia la mala fe de la disciplinada. Acertada estuvo la Sala a quo, al declarar responsable disciplinariamente a la abogada Olga Isabel Mejía Rondón, toda vez que valiéndose de su condición de abogada realizó actuaciones aparentemente acordes al derecho con la finalidad de engañar a la administración de justicia y así poder defraudar los interés legítimos del señor Nepomuceno Rondón, acciones que en nada se evidencian como causales eximentes de responsabilidad en razón a sus conductas, las cuales son contrarias al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. En consecuencia se confirmara la decisión de instancia”. De tal forma, analizando la sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión a la aquí actora, por haber estado incursa en la

falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es decir Mala fe, conducta netamente dolosa, la cual básicamente se materializó por cuanto la abogada Olga Isabel Mejía Rondón, ejerciendo su profesión pretendió dejar sin efectos un acto jurídico que había consentido libremente al ingresar los bienes en los que tenía participación en su condición de heredera intentando además que los bienes fuesen adjudicados a ella y a su hermana desconociendo la participación que sobre los mismos tenía el señor Nepomuceno Rondón, situación que conocía de antemano por cuanto intervino en el proceso laboral en el que se llevó la adjudicación, con lo cual generó gran perjuicio al quejoso. Además, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada OLGA ISABEL MEJIA RONDÓN la SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN si cumplió con los criterios legales y

constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión incurriendo en mala fe conducta de carácter doloso. Asimismo, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada OLGA ISABEL MEJIA RONDÓN, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma, tal como lo manifestó el seccional de instancia y esta Corporación y contrario a lo manifestado por el apoderado de la actora, si se analizaron los elementos de proporcionalidad de la sanción con base en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, por tanto tal como se logró analizar en líneas anteriores, en efecto dentro de la sentencia de primera y segunda instancia los jueces disciplinarios no incurrieron en vía de hecho, pues si se analizaron los criterios generales de la sanción. Finalmente, una vez revisada la actuación disciplinaria frente al punto esgrimido en la acción de amparo, esta Colegiatura modificará el fallo en el sentido de NEGAR, la acción de tutela al no evidenciarse la

vulneración de ningún derecho fundamental contra la petente de amparo. Así las cosas esta Colegiatura MODIFICARÁ, la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo los derechos invocados por la ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar NEGARLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICARÁ, la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo los derechos invocados por la ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar NEGARLA, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrada Magistrado

OMAR HUERTAS DÍAZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 2017 00478 01 (14239-32) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por los H. Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES para conocer de la acción de Tutela de la referencia en la cual se está conociendo de la impugnación presentada, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, a través del cual “DENEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo de los derechos invocados por la ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN contra las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Tolima.

ANTECEDENTES

1. La ciudadana OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, mediante apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que con base en la queja disciplinaria interpuesta por el señor NEPOMUCENO RONDÓN, fue sancionada disciplinariamente el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suspendiéndola tres años del ejercicio de la profesión al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, decisión ésta la cual apeló. - Indicó que esta Corporación, resolvió el recurso de alzada y en providencia del 8 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 2 Integrada por los Conjueces WILLIAM ALEXANDER IDROBO (Ponente) en Sala Dual con el Conjuez CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ. - Manifestó que la presente acción se circunscribe exclusivamente a las motivaciones argumentativas aducidas por el Juez Colegiado para establecer la sanción a imponer “mas no pretendemos controvertir la actuación surtida en desarrollo del proceso disciplinario adelantado

contra MEJÍA RONDÓN”. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se amparen sus derechos fundamentales invocados y en

consecuencia se ajuste la sanción al procedimiento que para ello estableció el legislador. (Folio 1 a 9 y 11 a 82 c.o.)

2. El 5 de julio de 2017, los H. Magistrados MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES se declararon impedidos para participar en el debate y consiguiente decisión, en lo atinente a resolverla impugnación, por concurrir a su favor la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Debe acentuarse que la atribución más importante que el ordenamiento jurídico le ha asignado al Juez y que constituye la esencia de administrar

justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración, de tal manera que si se advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le permita resolver con total imparcialidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. Esa facultad propende por evitar que el funcionario judicial que haya tenido en alguna oportunidad intereses contrapuestos con quien debe juzgar, y que por tal motivo pueda comprometer su ecuánime y justa percepción, deberá separarse del conocimiento de la cuestión judicial, de manera tal que se garantice a plenitud el principio de imparcialidad que rige el sistema. En el caso en comento, al realizar el análisis del impedimento presentado por los H. Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, es dable inferir que el fundamento de dicha manifestación radica en el hecho de haber actuado dentro del presente proceso pes fue quien en calidad de Ponente profirió la decisión, motivo por el cual su conducta se encuadra en la causal contenida en los numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior implica que la situación referida por la Magistrada mencionada tiene la magnitud suficiente dentro de los presupuestos de hecho que consagra las normas citadas, en ese orden de ideas, la causal de impedimento descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “6. Que el funcionario haya

dictado providencia de cuya revisión se trata”, se encuentran plenamente demostrada, al haber sido los H. Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, quienes conocieron en apelación el proceso disciplinario que hoy es objeto de acción de tutela, situación que sin duda alguna, concurren en el caso concreto ya que se acatan a cabalidad las circunstancias establecidas en la Ley y este suceso posee aptitud suficiente para influir en su decisión, motivo por el cual se asiente su declaratoria de impedimento. Baste lo expuesto para aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES para conocer del presente asunto, al encontrar razones más que suficientes para que se vean afectados los valores de objetividad e imparcialidad que deben acompañar a todo operador de justicia en sus decisiones. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los H. Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, por las razones esgrimidas

en la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA

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