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CSDJ - F73001110200020170048301ADJUNTA20181114161227-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170048301ADJUNTA20181114161227-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700483 01 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión del 15 de diciembre de 20171, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó Abstenerse de Iniciar Investigación Disciplinaria en favor del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 10 de mayo de 2017 por la señora LUZ MILA PARRA VARÓN, en donde solicitaba se investigara al Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, por cuanto en su sentir efectuó un manejo irregular en los incidentes de desacato incoados ante el presunto 1 Sala dual conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA FONSECA, decisión vista en folios 92 a 100 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación incumplimiento de las entidades accionadas de la decisión de tutela radicada bajo el No. 2012-462, pues la EPS tutelada se negó a ordenar lentes, brakers y medicamentos a sus hijos, pero el funcionario para atender el incidente de desacato, le exigió documentos tales como constancias del incumplimiento y certificados de cámara y comercio, los cuales no está en capacidad de adquirir.

Finalmente adujo que el funcionario luego de correr traslado de su escrito incidental a la accionada, dio contestación puntual a la misma y procedió a fallar con un hecho superado, sin hacer una verificación de la información suministrada por la investigada, para de esta forma corroborar su validez o no, pues la allegada por la entidad, en su sentir, no es cierta. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto de ponente adiado 14 de junio de 20172, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, por ende, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, una vez se establezca plenamente su identidad, surtiéndose tal acto personalmente el 4 de julio de la misma anualidad3.

2 Fl. 82 y 83 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl. 88 vuelto c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja. (Folios 5 a 79 c. 1ª Inst.).

2. Por oficio No. 1750 del 22 de junio de 20174, allegado el mismo día, la secretaria del Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, aportó a las diligencias fotocopia de toda la actuación de los incidentes de desacato a fallo de tutela promovido por Edilberto Bernal Caro contra SALUD TOTAL EPS, bajo los radicados Nos. 7300140030072012-00462-00.

3. Por escrito del 17 de julio de 20175, el indagado presentó sus argumentos de defensa, arguyendo que el 22 de noviembre de 2016 se presentó un primer incidente, en donde se argumentaba no haberse entregado por parte de la accionada los lentes, omisión en la remision a la práctica de exámenes y falta de suministro de medicamentos; sin embargo, se encontró que la entidad sí cumplió con lo previsto en la decisión de tutela, debido a las autorizaciones reportadas en lo referente a las

patologías de los menores, en donde la EPS dejaba en claro el porque no había cubierto los lentes ordenados. Sostuvo que ante la abstención del Juzgado en sancionar a la EPS, el actor impetró recurso, el cual fue resuelto en su debida oportunidad, indicándole su improcedencia; sin embargo el 10 de febrero de 2017, el mismo señor BERNAL CARO, inocoó un 4 Fl. 88 c.o. 1ª Inst y dos cuadernos anexos con 102 y 157 folios. 5 Fl. 89 a 91 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación segundo incidente de desacato, arguyendo nuevamente el incumplimiento de la accionada por no haberle suministrado los lentes, omisión en la entrega de la orden de ortodencia y falta de suministro de medicamento.

Refirió que ante el nuevo incidente de desacato, notificó del mismo a la entidad, quien en su contestación solicitó el rechazo por tratarse de los mismos asuntos ventilados con anterioridad, no siendo aceptado ello por el despacho; sin embargo, después de entrar a revisar las autorizaciones y explicaciones efectuadas por la EPS, se concluyó no ser dable la sanción y de esta forma se hizo saber a los intervinientes. Finalmente indicó no caber discusión sobre lo resuelto y menos si se tiene en cuenta

lo expuesto sobre los lentes, elementos estos que al parecer fueron el factor de la queja del representante de los menores, siendo ese aspecto un tópico común en los dos incidentes, pero fue un tema no propuesto por el inconforme a través de la tutela, por cuanto, lo ordenado en el fallo constitucional era lo correspondiente a las patologías y en este supuesto, como lo señaló la accionada, no aparece claro que esos elementos lo sean. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 150 inciso 4º y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su condición de JUEZ 7º CIVIL

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y su consecuente archivo6, arguyendo, una vez hizo un análisis de las pruebas allegadas al trámite disciplinario, así como un recuento de los incidentes de desacato, no vislumbrarse conducta irregular por parte del funcionario judicial investigado, pues contrario a lo manifestado por el quejoso, las actuaciones desplegadas por el indagado, fueron realizadas conforme a los parámetros legales,

recopilando todo el material probatorio que lo llevó a tomar la decisión reprochada, con fundamento en su autonomía funcional. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última, impetró escrito de apelación7, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la decisión de instancia, reiterando que la EPS continua sin cumplir con la obligación descrita en la sentencia de tutela, siendo ello la razón de impetrar varios incidente de desacato, considerando que continua con el padecimiento llevado a cuestas. Aludió que el Juez agotó toda la información que inoficiosamente requirió, generando costas en el trámite que ella no debió asumir, aceptando sin más la versión de la accionada, según la cual, se dio cumplimiento a la orden de tutela aportando unos documentos que contradicen los aportados por ella, no pudiéndose explicar como el fallador toma una decisión de esa índole, pues donde quedaron los derechos de sus hijos, al no haber recibido el tratamiento dispuesto para ellos y sus patologías. 6 Fl. 92 a 100 c.o.1ª Inst. 7 Fl. 103 y 104 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación Finalmente, afirmó que el Juez faltó a su deber cuando no verificó que la sentencia

se cumpliera en debida forma, solicitando ser citada con sus hijos para que dieran cuenta de la realidad, y finalmente quedando ella como una mentirosa y como quien actúa de mala fe, cuando ello no es así. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14223393 en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, cuenta con una sanción disciplinaria por el término de 1 mes de suspensión, conforme al fallo dictado el 19 de julio de 2017 al interior del proceso 730011102000201300443 02, efectivizándose la misma desde el 1 al 28 de febrero de 2018. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación -Mediante comunicación del 28 de Mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al Ministerio Público la existencia de la presente investigación disciplinaria, sin que repose pronunciamiento expreso de tal entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 15 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez 7º Civil Municipal de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese

concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro).

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así

“…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.8 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del

proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión, por cuanto en su sentir no se auscultaron o investigaron en debida forma los hechos por ella denunciados, reiterando los argumentos expuestos en su escrito generador de la presente investigación, en donde hace referencia a las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario a raíz de las determinaciones de no sancionar a la EPS accionada, emitidas al interior de los incidentes de desacato por ella propuestos.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.

En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico9, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán

objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando las decisiones judiciales, emitidas el 24 de enero y 13 de marzo de 201710, en donde el Juez indagado se abstuvo de imponer sanción a SALUD TOTAL EPS, al considerar 9 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 10 Fls. 151 a 154 cuaderno anexo 1 y 88 a 91 cuaderno anexo No. 2

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación que se dio cumplimiento a la orden de tutela radicada bajo el No. 201200462,

tomándose allí decisiones contrarias a los intereses de la aquí quejosa. Hay que dejar en claro que tales hechos fueron y pueden seguir siendo objeto de debate ante las autoridades competentes, incoando los incidentes de desacato, siempre y cuando efectivamente la parte accionada no hubiese dado cumplimiento a la orden tutelar, tal y como lo ha venido desplegado la inconforme, al punto que se evidencia que el Juez investigado no emitió una decisión caprichosa, sino fundada en el amplio material probatorio allegado a esas actuaciones, haciendo una valoración de tales documentos conforme a la sana crítica. De acuerdo a lo anterior, se denota claramente que los sucesos reprochados por la quejosa han sido objeto de análisis, incluso al momento de resolverse el recurso incoado por la misma señora PARRA VARON contra la primera decisión de abstención de sancionar en incidente de desacato a la EPS SALUD TOTAL, corroborándose que ha podido ejercer todos sus medios de defensa, en donde, si bien los mismos no han sido favorables a sus intereses, ello no quiere decir que el funcionario haya cometido irregularidades atentatorias de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, más cuando desde el fallo de tutela, a la iniciación de los trámites incidentales, pasaron más de 4 años, por lo cual, no es viable utilizar esta Jurisdicción Disciplinaria como una tercera instancia o suplir competencias no otorgadas por la constitución. Del mismo modo, es claro que lo pretendido por la quejosa es dejar sin efectos las decisiones de abstención emitidas el 24 de enero y 13 de marzo de 2017, al ser contrarias a sus pedimentos, situación que como atrás se dejó indicado y analizado,

no le corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria, ya que para tal análisis está el Juez

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación natural, en este caso el Constitucional, ante quien se deberán incoar las peticiones, recursos o impugnaciones de rigor con el ánimo de atacar o desvirtuar las decisiones frente a las cuales se tiene inconformidad.

Y es que, al verificar las decisiones del 24 de enero y 13 de marzo de 2017, emitidas por el disciplinado, no encuentra esta Colegiatura ninguna irregularidad por parte del funcionario, pues conforme hasta lo allí demostrado, emitió las determinaciones conforme a derecho, desplegando allí un juicioso análisis probatorio e interpretación de las normas aplicables, con fundamento en el principio de la sana crítica. En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, comparte el criterio del Seccional de Instancia, en el sentido que el juez encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles para proceder en la toma de la decisión, realizando las diligencias conforme a la normatividad constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios, decidiendo allí lo correspondiente conforme a derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada

uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de uno o varios procesos, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se evidencia en la presente actuación.

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación Para esta Corporación, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.

Es por lo anterior, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita a esta Sala inferir que el funcionario implicado hubiere actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, adecuando su conducta a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, buscando con su actuar la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, por lo que no se identifica razón alguna para iniciar investigación disciplinaria.

Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, no es constitutiva de falta disciplinaria, por lo tanto, el despacho se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido abstenerse de aperturar investigación disciplinaria en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 15 de diciembre de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó Abstenerse de Iniciar Investigación Disciplinaria en favor del doctor JESÚS MARÍA MOLINA MIRANDA en su calidad de Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Radicado N° 730011102000201700483 01

Asunto: Funcionarios en apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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