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CSDJ - F73001110200020170049201ADJUNTA20181206090434-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170049201ADJUNTA20181206090434-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. -Hechos: 3 de abril de 2013 – Indiligencia por contestar demanda extemporánea. -Prescrito: 2 de abril de 2018. -Se avocó conocimiento por este despacho: 21 de mayo 2018 y regresó de avocar el 28 de junio de 2018.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 7300111020002017000492 01 (15272-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 5 de mayo de 2017 por la doctora LUZ DARY DELGADO ROMERO, Jefe Oficina Asesora de Control Disciplinario de la EMPRESA

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.

E.S.P – OFICIAL, en la cual manifestó que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, en ejercicio de sus obligaciones contractuales contestó de manera extemporánea la demanda dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CARLOS JULIO ABELLA contra IBAIL S.A. ES.P –OFICIAL., causando graves perjuicios a la entidad e incurriendo en una falta disciplinaria, la cual debía ser objeto de reproche. La quejosa anexó pruebas documentales, para soportar su dicho. (fls. 1-12 c.o. primera instancia). 1 Magistrada Ponente María Rocío Cortés Vargas, en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.220.262 y es portador de la tarjeta profesional No. 34049, vigente para la época de los hechos. (fl. 13 c.o primera instancia). 3.- La presente investigación fue asignada en acta individual de reparto

de fecha 11 de mayo de 2017 al doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pasando las diligencias al despacho el 17 del mismo mes y año. (fls. 14-15 c.o. primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado José Guarnizo Nieto, en auto del 12 de junio de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o primera instancia). 4.- Después de varias citaciones realizadas al abogado investigado, se ordenó por el a quo, fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 6 de julio de 2017. (Respaldo fl. 21 c.o. primera instancia). 5.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el proceso ordinario de primera instancia promovido por el señor

CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL contra la EMPRESA

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.

E.S.P – OFICIAL, correspondiente al radicado No. 2013-00057. (fl. 64 c.o. primera instancia). 6.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de julio de 2017 por el Magistrado José Guarnizo Nieto, dejó constancia de la inasistencia del disciplinado, por lo que no pudo continuar con el

trámite, suspendiendo las diligencias y solicitando la justificación de ausencia al abogado investigado. (fl. 65 c.o. primera instancia y audio). 7.- Luego de distintas citaciones al abogado encartado con el fin de comparecer a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, se fijó por segunda vez edicto emplazatorio, desfijado el 27 de julio de 2017. (Respaldo fl. 70 c.o. primera instancia). 8.- En auto del 28 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó declarar persona ausente al abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, designándole defensor de oficio al doctor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN. (fl. 71 c.o. primera instancia). 9.- El abogado encartado radicó memorial el 14 de agosto de 2017, manifestando la dirección de residencia, donde podía ser notificado a efectos de comunicarle para las diligencias. (fl. 81 c.o. primera instancia). 10.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada por el Juez Disciplinario el 16 de agosto de 2017, dejó constancia de la ausencia de los sujetos procesales, por lo que ordenó suspender la misma y fijar nueva fecha para su continuación. (fl. 84 c.o. primera instancia y audio). 11.- En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca el 16 de agosto de 2017, dio inicio a las diligencias con la presencia del abogado disciplinado, el defensor de oficio del encartado y el representante del Ministerio Público adelantando las siguientes

diligencias: -El Director del Proceso relevó del cargo al defensor de oficio del investigado, toda vez que el doctor VARÓN PALOMINO manifestó que asumiría su propia defensa técnica. -Versión libre del implicado: Refirió el doctor Fernando Varón Palomino que conocía los antecedentes de la queja disciplinaria y se acogía al derecho de guardar silencio. -El Magistrado Sustanciador le señaló al disciplinado que estaba en todo su derecho de guardar silencio y que podría rendir versión libre en cualquiera de las Audiencias a desarrollar, además de solicitar las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos. -Intervención del disciplinado: Solicitó Oficiar a la empresa IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, con el fin de que certificara los contratos suscritos con el disciplinado y allegara la información referente a los procesos ordinarios laborales en los que se había condenado a la empresa quejosa. -El Ministerio Público solicitó como medios probatorios, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por la empresa IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL y el abogado encartado y realizar la correspondiente inspección judicial al proceso con radicado No. 2013-00057. -El Juez Disciplinario decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, ordenando expedir copia de las piezas procesales correspondiente al proceso ordinario de primera instancia con radicado No. 2013-00057 arrimado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, suspendiendo las diligencias y fijando nueva fecha para una próxima sesión. (fls. 96-156 c.o. primera instancia y audio).

12.- La doctora Luz Dary Delgado Romero, Asesora Oficina Control Único Disciplinario de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, radicó oficio el 2 de noviembre de 2017, anexando la siguiente documentación: -Contrato No. 006 del 7 de enero de 2013, suscrito entre el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO y la empresa IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL. -Relación de pagos, sentencias y conciliaciones judiciales para el año 2013, 2014, 2015 y 2016. -Conciliaciones extrajudiciales ante el Ministerio de Trabajo para el año 2014 y 2015. (fls. 161-185 c.o. primera instancia). 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el certificado No. 840590 de fecha 7 de noviembre de 2017, en el cual se evidenciaba que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, registraba una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio del 10 de agosto de 2017 al 9 de febrero de 2018. (fl. 186 c.o. primera instancia). 14.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de noviembre de 2017, el Operador Judicial con la presencia del abogado disciplinado, adelantó las siguientes actuaciones: -Calificación jurídica de la conducta: Indicó el doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, bajo la siguiente estructura: “Imputación Fáctica: Se enrostra al profesional del derecho mencionado haber actuado como apoderado de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, para que hiciera la correspondiente representación y defensa judicial de los distintos procesos judiciales, pero que en ejercicio de estas obligaciones contractuales pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 006, firmado el 17 de enero del 2013, contestó la demanda de manera extemporánea, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL con radicado 2013-00057 que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, tal y como se avizora en la inspección del proceso, en el cual se logra verificar que la demanda fue admitida el 13 de marzo de 2013 y para ese entonces el apoderado de la empresa era precisamente el doctor FERNANDO VARÓN PALOMINO y esto sucedió dos meses después de haber presentado el poder.

Imputación Jurídica: Con el hecho que ha sido endilgado al disciplinado se puede inferir que pudo haber incurrido en la violación a los deberes deontológicos señalados en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la posible autoría de la conducta señalada: Son

deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley, 3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código, 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Ese eventual desconocimiento a normas deontológicas conlleva a que se endilgara al abogado autoría en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, que a la letra reza: Articulo 37. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Tal y como se acaba de señalar, las pruebas hasta el momento recaudadas sugieren que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO luego de haberse admitido la demanda y se corriera traslado de la misma el 13 de marzo del 2013 procedió a dar contestación de la misma el 14 de mayo del 2013 dos meses después de admitida la demanda, omisión y descuido que fue en perjuicio de los intereses de la empresa a la que representaba, sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda.

Modalidad de la conducta: Así las cosas es necesario establecer que la modalidad de la conducta desplegada por el

disciplinado, es de carácter culposo, pues como se advierte anteriormente actuó de manera indiligente en la correspondiente contestación de la demanda, afectando los intereses de la parte demandada, esta entonces es la estructura de los cargos que se le formulan al abogado

FERNANDO VARÓN PALOMINO”. (Sic).

El Director del proceso le otorgó la palabra al abogado disciplinado para que se pronunciara respecto a las pruebas a solicitar. -El abogado inculpado indicó que con los elementos probatorios que reposaban en el expediente asumiría su defensa en etapa de juicio. -El a quo decretó de oficio allegar los antecedentes disciplinarios del abogado acusado, dando por terminada las diligencias y fijando fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 188 c.o. primera instancia y audio). 15.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el certificado No. 52727 de fecha 17 de enero de 2018, en el cual se evidenciaba que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, registraba una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio del 10 de agosto de 2017 al 9 de febrero de 2018. (fl. 186 c.o. primera instancia). 16.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada por la Magistrada María Rocío Cortés Vargas, Magistrada de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dejó constancia

de la presencia del abogado encartado y de la ausencia del Ministerio Público, otorgándole la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos finales: -Alegatos de conclusión: El doctor Fernando Varón Palomino manifestó que efectivamente realizó la presentación de manera tardía de la contestación de la demanda en la que representada al IBAL S.A. ESP., pero que dicha tardanza no puede ser atribuida a él, sino al Secretario General de la entidad accionante, en la medida que era su función radicar la documentación con nota de presentación personal y no lo hizo. Adujo que el Juzgado de conocimiento nunca se pronunció respecto de la tardanza de la demanda, sin existir prueba alguna que demostrara que el IBAL S.A. ESP, le hubiese entregado los anexos y el poder con presentación personal, necesaria para contestar la demanda. Afirmó que para el año 2013, se venían perdiendo las demandas contra el IBAL S.A. ESP debido a la tercerización laboral, de la cual se desprende que no se le entregó la documentación, pues la entidad no conocía siquiera las direcciones de las entidades accionadas en diferentes proceso por culpa del desorden administrativo de la empresa, por lo que consideró que la acusación en su contra no tenía fundamento probatorio por parte del IBAL S.A. ESP, pues no demostraron haberle hecho traslado de la demanda para poder contestarla, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar no dan para reprocharle una conducta disciplinaria. Indicó que la acción disciplinaria posiblemente se encontraba prescrita, debido a que los cargos radicaron en endilgarle una extemporaneidad de la contestación de la demanda, la cual feneció al parecer el “10 de

abril de 2013”. (fl. 196 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 21 de febrero de 2018, sancionó al abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala a quo que de las pruebas arrimadas al plenario, evidenció que la demanda aludida fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de marzo de 2013, notificándose de la admisión de la demanda el representante legal de la empresa demandada, doctor Ricardo Arroyo Navarro, el 13 de marzo de 2013. Verificó la Magistrada Sustanciadora que el traslado para contestar el líbelo aludido en el caso de marras, fue por 10 días, ello quiere decir que los mismos vencieron el 3 de abril de 2013, sin que en ese lapso de tiempo, se hubiese presentado la contestación de la misma, constando en la encuadernación que para “descorrer” el traslado de la demanda, se le otorgó poder por parte del IBAL al doctor Fernando Varón Palomino, quien contestó el 14 de mayo de 2013, es decir de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que el lapso para contestarla, había vencido el 3 de abril de 2013. Adujo el a quo, que no encontraba razonable el hecho manifestado por

el disciplinado de que no le fueron aportados los documentos necesarios para proceder a contestar la demanda y aportar las pruebas para hacer valer la entidad que representaba, ya dicha documentación como tal, ninguna dificultad representaba para el profesional del derecho en su consecución, pues simple y llanamente eran unos sencillos documentos que seguramente, habría aportado al momento de contestar otras demandas de la misma naturaleza. A juicio de la Sala de Primera Instancia, del elemental de la prueba devino como necesario para resaltar la falta al deber de cuidado del jurista, “ quien sin interesarle los intereses representados, presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, lo que se traduce en dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de su entorno profesional”, lo que no permitió trazar el derrotero defensivo para la entidad demandada. Refirió el fallador de instancia, que tampoco podría predicarse una eventual prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado, en el entendido que su actuación como representante del IBAL se extendió hasta “el 27 de marzo de 2017”, fecha en la cual, se le reconoce como nuevo representante judicial de esa entidad, al profesional del derecho, doctor Juan Camilo Gómez Cortés. Concluyó el a quo que en punto de tipicidad se escogió el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de estimar que en esa norma se acomoda la conducta reprochada al abogado encartado, por cuanto el comportamiento del jurista se enmarca perfectamente a la descripción típica quebrantada por el letrado con su “avieso

comportamiento”. Concluyó la Sala de Instancia que el comportamiento del profesional del derecho se enmarca en uno de los señalados en el literal C) del artículo 45 In Fine, el cual no es otro que el reglado en el numeral 6, al haber sido sancionado disciplinariamente el doctor VARÓN PALOMINO dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta que se investiga, lo cual se constataba con el certificado de antecedentes disciplinarios allegado al plenario, además representaba los intereses de una entidad pública por lo que era consecuente aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, afectándolo con una sanción de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al doctor FERNANDO VARÓN PALOMINO. (fl. 201-2014 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por estado el 2 de marzo de 2018, sin embargo el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO presentó recurso de apelación que data del 28 de febrero de la misma anualidad, el cual se centró en los siguientes puntos: 1.- Solicitó el recurrente la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que en los cargos se le imputó haber presentado de manera extemporánea la demanda, como también lo mencionó la sentencia de primera instancia, por lo que no se puede prolongar en el tiempo la representación judicial del IBAL hasta el año 2017, toda vez que nunca le reconocieron personería jurídica para actuar ante el Juzgado de conocimiento. 2.- Manifestó el abogado disciplinado, que la falta endilgada, no se

puede tomar como de las denominadas sucesivas, toda vez que la prescripción se debe contar por no haber contestado la demanda dentro del término de ley. 3.- Adujo el abogado encartado, que no se logró demostrar que el IBAL, le hubiera hecho entrega dentro del término de ley del traslado de la demanda, es decir entre el 13 de marzo y el 3 de abril de 2013, por lo que al no suministrarle los documentos necesarios para contestar la demanda, radicó el poder sin presentación personal, por lo que consideró no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. (fls. 217221 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 27 de junio de 2018 expidió certificado No. 481752, en el cual se evidenció la siguiente sanción disciplinaria del doctor FERNANDO VARÓN PALOMINO: -Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, del 10 de agosto de 2017 al 9 de febrero de 2018. (fl. 13 c.o. segunda instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 28 de junio de 2018, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14

c.o segunda instancia). 5.- Con memorial del 3 de julio de 2018, el abogado encartado solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la falta endilgada imputada en el pliego de cargos debido a la no contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el IBAL, la cual venció el 3 de abril de 2013, y a la fecha habían trascurrido más de 5 años del comportamiento indiligente, por lo que el Estado había perdido la potestad sancionatoria, invocando el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 18 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.220.262 y es portador de la tarjeta profesional No. 34049, vigente para la época de los hechos. (fl. 13 c.o primera instancia). 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 5 de mayo de 2017 por la doctora LUZ DARY DELGADO ROMERO, Jefe Oficina Asesora de Control Disciplinario de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, en la cual manifestó que el abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, en ejercicio de sus obligaciones contractuales contestó de manera extemporánea la demanda dentro del proceso ordinario laboral

adelantado por el señor CARLOS JULIO ABELLA contra IBAIL S.A. ES.P –OFICIAL., causando graves perjuicios a la entidad e incurriendo en una falta disciplinaria, la cual debía ser objeto de reproche. 4.- De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO VARÓN PALOMINO, con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el doctor FERNANDO PALOMINO VARÓN, representaba los intereses de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, según el contrato de prestación de servicios profesionales No. 006, suscrito el 17 de enero del 2013, con base en ello, le fue otorgado poder (suscrito por el poderdante y apoderado) por la empresa mandante para que representara los intereses de la misma como entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-00057, el cual cursaba en el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Ibagué. (fls. 129 y 165 al 169 c.o. primera instancia). Con base en la demanda ordinaria laboral, procedió el doctor Ricardo Arroyo, en su calidad de representante legal de la EMPRESA

IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A.

E.S.P – OFICIAL, a notificarse personalmente de la admisión de la demanda entablada en su contra, el día 13 de marzo de 2013, otorgando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, “el termino de diez (10) días para que conteste la demanda por intermedio de apoderado, para lo cual se entrega la copia del libelo”. (Sic). (fl. 117 c.o. primera instancia). En consecuencia, se tiene que los términos vencían para dar contestación de la demanda el día 3 de abril de 2013, toda vez que para los días del 25 al 29 de marzo de 2013 se configuró la vacancia judicial de la Rama Judicial. Sin embargo, el doctor FERNANDO VARÓN PALOMINO, como apoderado judicial de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, procedió a contestar la demanda ordinaria laboral instaurada contra mencionada empresa, el día 14 de mayo de 2013, fecha en la que ya había fenecido el término para radicar la correspondiente contestación del litigio. (fls. 119-119-129 c.o. primera instancia). Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior el a quo formuló cargos al doctor VARÓN PALOMINO, en Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional celebrada el celebrada el 8 de noviembre de 2017, toda vez que el abogado disciplinado “contestó la demanda de manera extemporánea, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO ABELLA CARVAJAL con radicado 2013-00057 que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, tal y como se avizora en la inspección del proceso, en el cual se logra verificar que la demanda fue admitida el 13 de marzo de 2013” Así mismo señaló el Magistrado de Instancia en la imputación jurídica realizada al doctor VARÓN PALOMINO, que “luego de haberse admitido la demanda y se corriera traslado de la misma el 13 de marzo del 2013 procedió a dar contestación de la misma el 14 de mayo del 2013 dos meses después de admitida la demanda, omisión y descuido que fue en perjuicio de los intereses de la empresa a la que representaba, sin que pudiera ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda” Por lo que considera esta Superioridad que la conducta endilgada al abogado encartado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se consumó el 3 de abril de 2013, fecha hasta la cual tenía plazo el apoderado judicial de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL S.A. E.S.P – OFICIAL, para contestar la demanda ordinaria laboral de marras. A juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la indiligencia

imputada al abogado encartado, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica, radica en la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo que la obligatoriedad resultaba hasta el 3 de abril del año 2013 y

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