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CSDJ - F73001110200020170049301ADJUNTA20190320125514-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020170049301ADJUNTA20190320125514-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201700493-01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 9 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el

abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Onofre Rondón contra el abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ, señalando al respecto que el togado inculpado fue contratado para que adelantara una demanda ordinaria laboral contra la empresa Velotax S.A., pero que fue indiligente en su gestión toda vez que 1 Decisión adoptada por el Magistrado Jose Erasmo Guarnizo Nieto. pese a que sus pretensiones prosperaron ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no se ha procedido con el cobro del título judicial por parte del profesional del derecho encartado. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 14.297.629 y T.P. 210.107. (Fl. 4 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 12 de junio de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación

disciplinaria contra el abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ., programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de julio del mismo año. (Fl 10 c.o). 4.- El día 13 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del quejoso y del querellado, procedió a dar lectura de la queja y le otorgó la palabra al denunciante quien se ratificó en el contenido de la misma y sostuvo que contrató al abogado inculpado para tramitar un proceso laboral contra Velotax S.A., pero que le revocó el mandato porque no adelantó gestión alguna. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre y manifestó que inició la demanda ordinaria propuesta por el quejoso, la cual fue favorable a instancias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declarándose la existencia del contrato de trabajo entre el querellante y la empresa Velotax, ordenándose igualmente el pago de la sanción moratoria por valor de $32.000.000, decisión que fue objeto de recurso de apelación y por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó lo relativo a la sanción moratoria, determinación frente a la cual interpuso recurso extraordinario de casación inadmitiéndose el 5 de octubre de 2016. Refirió que no reclamó el título porque el Juzgado entró en vacancia judicial aunado a que el denunciante le revocó el poder. También sostuvo que inició incidente de regulación de honorarios ante la

falta de pago de su cliente. En esa misma diligencia se escuchó en declaración juramentada a la señora Ofelia Rondón Abril quien resaltó que efectivamente el quejoso contrató al togado para adelantar una demanda ordinaria laboral ante Velotax, en la que inicialmente la primera instancia le reconoció una indemnización moratoria que posteriormente fue revocada en sede de apelación y que ulteriormente le fue revocado el poder sin especificar la fecha. También hizo referencia a que el togado interpuso contra el denunciante un incidente de regulación de honorarios. En la audiencia objeto de estudio, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para que remitiera copia del audio de la audiencia de fecha mayo 18 de 2017, dentro del incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado querellado contra el quejoso. Igualmente ordenó escuchar en declaración a la doctora Jennifer Vanegas y al señor Javier Nieto Jaramillo. 5.- La diligencia tuvo continuación el día 9 de agosto de 2017, oportunidad en la cual el Magistrado de instancia procedió a verificar la incorporación de las pruebas documentales decretadas en la diligencia anterior. Acto seguido, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Jennifer Vanegas García quien refirió que conocía al querellado porque estudiaron juntos en la universidad y que ese proceso al que hizo referencia el quejoso lo atendieron juntos, presentaron la demanda en mayo de 2014, fueron a todas las audiencias, obtuvieron fallo a favor en primera instancia revocado parcialmente en la segunda, por consiguiente fueron diligentes en el trámite del mismo.

También se escuchó la declaración del señor Luís Javier Jaramillo Nieto, quien refirió que conoce al togado inculpado por cuanto fue el intermediario entre éste y el quejoso para la gestación de la relación profesional que derivó en las presentes diligencias y que tenía conocimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que se habían pactado honorarios de manera verbal. Acto seguido intervino la señora Agente del Ministerio Público quien refirió que revisadas las actuaciones se observa una labor diligente del togado inculpado y que lo que le molestó al quejoso fue que le cobraran los honorarios, lo cual bajo ningún motivo puede ser considerado como una falta de carácter disciplinario. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no tienen ningún sustento probatorio, pues contrario a lo señalado por el quejoso, se tiene que fue totalmente diligente en la gestión profesional encomendada. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obra prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza que el disciplinable haya actuado contrario a derecho y que más bien lo que se tiene es una inconformidad del quejoso con los resultados del proceso, resaltándose que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado. Así las cosas, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado JHON JAIRO QUIMBAYO

VÁSQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que “nosotros nunca hablamos de porcentaje y fuera de eso los tres testigos no hablamos nunca de eso sí estuvieron trabajando y el asunto de la pensión tampoco sale ni hay, él quiere coger todo el dinero y que él quería coger todo el dinero porque a mí solo me correspondía la pensión, yo no entiendo nada de esos… si porque el aceptaba todo lo que la juez le dijo laboral” (Sic a lo transcrito, tomado del audio de la audiencia visible en cd a folio 36 del cuaderno de primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Onofre Rondón contra el abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ, señalando al respecto que el togado inculpado, fue contratado para que adelantara una demanda ordinaria laboral contra la empresa Velotax S.A., pero que fue indiligente en su gestión toda vez que pese a que sus

pretensiones prosperaron ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no se ha procedido con el cobro del título judicial por parte del profesional del derecho encartado. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 9 de agosto de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso presentó recurso de apelación señalando al respecto que “nosotros nunca hablamos de porcentaje y fuera de eso los tres testigos no hablamos nunca de eso sí estuvieron trabajando y el asunto de la pensión tampoco sale ni hay, él quiere coger todo el dinero y que él quería coger todo el dinero porque a mí solo me correspondía la pensión, yo no entiendo nada de esos… si porque el aceptaba todo lo que la juez le dijo laboral” (Sic a lo transcrito) De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado inculpado cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por el querellante, interponiendo una demanda laboral contra la empresa Velotax en el mes de mayo de 2014, siendo admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en auto del 6 de junio de ese mismo año, Despacho que posteriormente en audiencia de fecha 17 de julio

de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria por valor de 32 millones de pesos, decisión que fue objeto de apelación y revocada parcialmente, en providencia de fecha 1º de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se dejó sin efecto la orden relativa al pago de la sanción moratoria. En efecto, en el caso sub examine lo que se observa es que el disciplinado actuó de manera diligente en la gestión encomendada por el quejoso, de quien se observa una inconformidad por el hecho de que el abogado le haya cobrado los honorarios a través de un incidente de regulación, situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, se tiene una inconformidad del quejoso ante al resultado de la gestión profesional, frente a lo cual debe reiterar esta colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus

conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado JHON JAIRO QUIMBAYO VÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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