CSDJ - F73001110200020170049601ADJUNTA20190318091258-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170049601ADJUNTA20190318091258-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:730011102000201700496 01 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, donde resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias la queja disciplinaria radicada en fecha 9 de mayo de 2017 por el señor Dionisio Poveda, tras considerar que el doctor ISRAEL RODRÍGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, incursionó en falta disciplinaria. Para sustentar su denuncia, ilustró que dicho funcionario, al interior de acción de amparo radicada 73001-31-87-002-2016-00026-00, mediante sentencia del 5 de abril de 2016, tuteló sus derechos fundamentales a la salud, sin embargo, ante el incumplimiento de la entidad accionada Nueva EPS, procedió a presentar ante el
mismo juzgado los respectivos incidentes de desacato, memoriales y derechos de petición, con miras a lograr la tutela efectiva a sus derechos conculcados, no obstante 1 M.P. Dra. María Rocío Cortés Vargas, en Sala con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700496 01
Referencia: Funcionario en Apelación el funcionario denunciado no se pronunció al respecto.
Con la querella, aportó copia simple de la providencia 5 de abril de 2016, proferida por el disciplinable al interior del trámite constitucional arriba enunciado, copia de auto 22 de agosto de 2016, mediante el cual se resolvió incidente de desacato a continuación de tutela, copia auto sustanciación No. 1240 del 28 de septiembre de 2016, donde el despacho denunciado obedece y cumple declaratoria de nulidad del incidente de desacato, ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué, copia memorial radicado por el denunciante en fecha 28 de septiembre de 2016, donde solicita dar cumplimiento a la acción de tutela, derecho de petición del 17 de enero de 2017 reiterando el desacato, y finalmente aporta distintas constancias médicas que dan cuenta de su estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 12 de junio de 2017, se avocó conocimiento en primera instancia de la queja instaurada, disponiéndose apertura de indagación preliminar contra el doctor
ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente a la disciplinable, y finalmente, se solicitó recaudar copias de las providencias proferidas al interior de la acción de tutela e incidente de desacato promovidos por el quejoso, radicada 2016-00026-00. El disciplinable fue notificado personalmente del auto de indagación preliminar el 23 de junio de 2017.
VERSION LIBRE DEL DISCIPLINABLE.
El doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, pese haber sido notificado personalmente del auto de indagación preliminar en su contra, se abstuvo de emitir pronunciamiento 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700496 01
Referencia: Funcionario en Apelación frente a los hechos, sin embargo, en el mismo adiado hizo entrega de memorial, mediante el cual relacionó las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela e incidente de desacato propuestos por el señor Dionisio Poveda, y aportó copias de cada una de las providencias, así: Fallo de tutela del 5 de abril de 2016 por medio del cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud y a la Vida Digna del tutelante. Providencia del 18 de mayo de 2016, a través de la cual la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la impugnación interpuesta por el Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, confirmando la decisión de primera instancia. Providencia del 22 de agosto de 2016, por la cual se declara en desacato a la Nueva EPS y se impone sanción de arresto por 6 días al representante legal de la entidad. Providencia 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en consulta de desacato, mediante la cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, tras considerar que si bien el representante legal de la accionada estaba facultado para ejercer la representación judicial, ello no implicaba con certeza que fuera la persona encargada de darle cumplimiento a los fallos de tutela, por cuanto existe un gerente Regional de Centro Oriente, con facultades para celebrar contratos y actos comprendidos en su objeto social. Auto 28 de septiembre de 2016, suscrito por el investigado, a través del cual acata la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal Superior de Ibagué, 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700496 01
Referencia: Funcionario en Apelación ordenando vincular en el trámite incidental al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, requiriendo el cumplimiento del fallo 5 de abril de 2016.
Providencia 9 de mayo de 2017, proferida por el disciplinable, mediante la cual declara que la entidad accionada cumplió la orden impartida en el fallo de tutela 5 de abril de 2016, por haber autorizado los tratamientos médicos del actor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de continuar la acción disciplinaria adelantada contra el doctor ISRAELRODRIGUEZ ARIAS, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, terminando anticipadamente la actuación. Como soporte de su decisión, el Juez Colegiado A-Quo redujo los puntos de la querella a la inconformidad del quejoso por la inacción del funcionario denunciado, durante el trámite incidental de desacato que siguió a la acción de tutela radicada 2016-00026-00, donde pese haber sido amparado su derecho a la atención integral en salud, no se dio cumplimiento efectivo a la orden constitucional, pasando por alto su delicada condición. Al respecto, luego de realizar un recuento de lo acontecido al interior del trámite incidental objeto de denuncia, expuso la Primera Instancia Disciplinaria: “Finalmente, llama la atención de la Sala que precisamente el día en que se presentó para ante el reparto de la oficina judicial la denuncia – 9 de mayo de 2017 (35), se resolvió de fondo el incidente echado de menos por el querellante. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación Sin observar este cuerpo colegiado comportamiento contrario a derecho por parte del señor Juez, doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS se resolverá en su favor el presente asunto, pues se repite, su actuar se ajustó a los disposiciones que regulan el trámite y desarrollo de acciones constitucionales de tutela.
(…)”
DE LA APELACIÓN.
Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso Dionisio Poveda, solicitando la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, tras considerar: “(…) la NUEVA EPS no me ha suministrado ni con tutelas, ni desacatos y menos actuando las intervenciones de los organismos de fiscalización y control, esta citación es de absoluta responsabilidad del señor juez ISRAEL RODRIGEUZ ARIAS AL DECRETAR la nulidad del desacato de fecha 09 de mayo de 2017 dando por valido un informe de la NUEVA EPS de atención programada para urología, nefrología y nutrición, siendo que la tutela fallada por el mismo señor juez con fecha 05 de abril de 2016 se relaciona una lesión crónica de columna y articulaciones en general con inmovilidad permanente por lo que están especificadas las medicinas que se me deben suministrar, terapias de acupuntura que se me realizan en el hospital EL
TUNAL de Bogotá, por lo general se me programan 40 terapias para el año y debo ser transportado con equipo médico y acompañante, es lo que especifica la tutela que la EPS sea negado a suministrarme pero por el contrario se ha valido de la revocatoria del desacato de tutela para no ser sancionada por la SPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la procuraduría general de la nación, fiscalía y demás organismos de control ante los cuales se sustenta con la revocatoria del desacato del fallo de tutela proveído por el señor juez ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS donde concluye que se me 5
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Referencia: Funcionario en Apelación ha proporcionado toda la atención medica que requiero sin demostrar con ningún soporte (…)”.
Finalizó diciendo que en los descargos y disculpas que presenta la NUEVA EPS carecen de veracidad, no se le ha ordenado ningún tratamiento complementario para las patologías que padece, las autorizaciones médicas de medicina general son radicadas en ventanilla pero nunca llaman, no entregan los medicamentos ni autorizan la atención por especialistas, y nunca le han dado respuestas a los derechos de petición radicados.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 15 de agosto de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se
comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. Se acreditó los antecedentes disciplinarios del funcionario, a través de certificado No. 741126 del 6 de septiembre de 2018, donde la Secretaria de la Corporación deja constancia que el disciplinable carece de registro de antecedentes. Igualmente se dejó antecedentes de abogado No. 741116, sin anotación alguna.
3. Igualmente se dejó constancia que por los mismos hechos, no cursa ni ha cursado otra investigación contra el doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
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Referencia: Funcionario en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 17 de marzo de 2017, adoptada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tras considerar que no cometió falta disciplinaria durante el trámite incidental de desacato promovido por el señor Dionisio Poveda, a continuación de acción de tutela radicada bajo el No. 201600026. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Funcionario en Apelación Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos, pese no estar catalogados como sujetos procesales, es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que pongan fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 90. (…)
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Subrayado propio. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación Por ende, al ostentar la facultad de recurrir las decisiones de archivo adoptadas al interior del proceso, y adicional a ello, que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).
Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por el apelante, atendiendo su falta de conocimientos específicos frente al procedimiento disciplinario, por no tratarse de un profesional del derecho, no obstante, manifestó a grandes rasgos su inconformidad por la decisión de terminación adoptada, al señalar que el funcionario disciplinable inicialmente no desplegó las acciones tendientes a dar
cumplimiento al fallo de tutela proferido en su favor, para luego declarar que la accionada lo cumplió a cabalidad sin tener pruebas de ello. De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con 9
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Referencia: Funcionario en Apelación ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del
proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
CASO CONCRETO.
Tenemos que el recurrente cuestionó la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 28 de febrero de 2018, al considerar que existen méritos suficientes para continuar la investigación en contra del doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tras destacar demoras en el trámite incidental de desacato que siguió a la acción de tutela por el instaurada contra la NUEVA EPS, radicada bajo el No. 2016-00026-00, el cual sólo fue resuelto por el denunciado mediante decisión del 9 de mayo de 2017, declarando cumplido a cabalidad el fallo sin tener pruebas para ello. Finalmente solicita se tenga en consideración su caso y se le aporte una solución pronta y efectiva que remedie su precaria situación. Con miras a evaluar si la decisión censurada debe ser confirmada, o por el contrario, es menester revocarla para ordenar la prosecución de la investigación contra el doctor 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación RODRIGUEZ ARIAS, la Sala procede a realizar un recuento de lo acontecido en el presente disciplinario, junto con las pruebas arrimadas al plenario, así: En fecha 9 de mayo de 2017, el señor Dionisio Poveda, instauró queja en contra del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar que dicho funcionario no atendió oportunamente sus solicitudes de desacato, memoriales y derechos de petición, para efectos de lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela 5 de abril de 2016, proferida por el funcionario denunciado en acción de amparo radicada No. 2016-00026-00.
Como pruebas, el Juzgador Disciplinario en primera instancia logró recaudar copias de las actuaciones surtidas, tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato a continuación de esta, permitiéndonos conocer el fallo de tutela del 5 de abril de 2016 por medio del cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud y a la Vida Digna del tutelante, confirmado íntegramente por cuenta de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 18 de mayo de 2016. Ante el incumplimiento de la orden, el investigado mediante providencia del 22 de agosto de 2016 declaró en desacato a la Nueva EPS e impuso sanción de arresto por
6 días con multa de 2 salarios mínimos a su representante legal, no obstante, el trámite incidental fue objeto de nulidad en virtud de decisión adiada 21 de septiembre de 2016, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué al surtir consulta de desacato. Tan sólo 7 días calendario después, esto es 28 de septiembre de 2016, el disciplinable profirió auto acatando la declaratoria de nulidad decretada por el Tribunal Superior de Ibagué, ordenando rehacer el trámite, para ello vinculó al Gerente 11
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Referencia: Funcionario en Apelación Regional Centro Oriente de la Nueva EPS por disposición del Juez ad quem Constitucional, requiriendo a la vez el cumplimiento de la sentencia 5 de abril de 2016.
Desde entonces no se conoce ninguna actuación adicional hasta la providencia 9 de mayo de 2017, proferida por el disciplinable, mediante la cual declara que la entidad accionada cumplió la orden impartida en el fallo de tutela 5 de abril de 2016, por haber autorizado los tratamientos médicos requeridos por el actor. Para la Sala es evidente que el motivo de inconformidad del querellante radica en las demoras por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, durante el trámite incidental de desacato que siguió a la acción
de tutela radicada bajo el No. 2016-00026-00, el cual no fue resuelto sino hasta el 9 de mayo de 2017, esto es, el mismo adiado de radicación de la queja disciplinaria. Sin mayores elucubraciones, esta Corporación de Cierre no comparte la decisión apelada, cuando señaló que el actuar del disciplinable durante el trámite de desacato visto, “se ajustó a los disposiciones que regulan el trámite y desarrollo de acciones constitucionales de tutela”, pues si bien pudo emitirse la providencia final declarando cumplida la orden constitucional, en fecha 9 de mayo de 2017, lo cierto es que ella se tornó ostensiblemente morosa. Y es que la Corte Constitucional, ante la omisión legislativa referente al término para resolver incidente de desacato, determinó en sentencia C-367 de 2014 que dicho trámite debe culminar en un término no superior a 10 días, al siguiente tenor: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la 12
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Referencia: Funcionario en Apelación Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la
protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. (Subrayado y negrilla propio). Como puede verse, dada la especialísima naturaleza del trámite incidental de desacato, habida cuenta del riesgo inminente para los derechos fundamentales de los accionantes, este debe ser resuelto en un término perentorio de 10 días, excepcionalmente prorrogables sólo: (i) Por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato. (ii) Cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica.
(iii) Cuando se haga explícita justificación en una providencia judicial. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación En el caso de marras, resulta evidente que el plazo de 10 días estipulado vía jurisprudencia por la Corte Constitucional no se cumplió, por cuanto transcurrieron por lo menos 131 días hábiles, contados a partir del día siguiente de avocar conocimiento por segunda vez luego de la declaratoria de nulidad – 28 de septiembre de 2016-, y hasta el día 9 de mayo de 2017 – fecha de la providencia de cierre-, sin incluir vacancias judiciales de fin de año y semana santa.
Luego entonces, desde un plano netamente objetivo, lejos estuvo el funcionario de actuar respetando las disposiciones que rigen el trámite incidental de desacato, pues debió resolverlo en un término sustancialmente menor, salvo se hubieran presentado alguna de las circunstancias excepcionales arriba consignadas. Sin embargo se itera, en el expediente no se cuenta con prueba mínima que permita acreditar circunstancias procesales o probatorias que le hayan impedido al funcionario la resolución oportuna del desacato, las cuales deben reposar en la carpeta misma del expediente, ora bien externas exculpatorias tradicionalmente tenidas en cuenta para evaluar desde el ámbito disciplinario la demora judicial, como es la congestión de los
despachos, confrontados siempre con estadísticas, carga laboral, planta de personal, novedades administrativas del encartado, pase al despacho, entre otras, las cuales deben ser recaudadas en investigación para efectos de determinar si el funcionario incurrió en falta disciplinaria. Por consiguiente, como quiera la decisión de archivo disciplinario que favorece al doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, carece de las consideraciones y pruebas necesarias para eximirlo de responsabilidad, se torna indispensable revocarla para en su lugar ordenar la prosecución de la investigación en su contra, conforme los 14
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Referencia: Funcionario en Apelación argumentos expuestos en precedencia, y así se calcará en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora bien, la Sala deberá abstenerse de emitir pronunciamiento frente al reproche realizado por el señor Dionisio Poveda en su escrito de apelación, cuando censuró la decisión 9 de mayo de 2017, proferida por el disciplinable, tachándola de haber sido adoptada sin pruebas de cumplimiento, dando como consecuencia la declaratoria de cumplimiento de la orden de tutela abril 5 de 2016, en atención a que no fue objeto de denuncia y por ende nunca se investigó ni evaluó en primera instancia disciplinaria; sin embargo, por tratarse de hechos conexos a los expuestos por el quejoso, le
corresponde al a quo entrar a resolver su procedencia. Con relación a la petición final del quejoso, cuando indicó “solicito se tenga en consideración mi caso y se me aporte solución pronta y efectiva que remedie mi precaria situación”, deviene oportuno aclararle que la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para adoptar decisiones en torno a su particular trámite ante la NUEVA EPS, pues en el presente asunto sólo es dable investigar las actuaciones del funcionario judicial denunciado, con miras a determinar si ha incursionado en falta disciplinaria, no teniendo la Sala Jurisdiccional, capacidad funcional para intervenir desde esta arista en las acciones constitucionales y/o trámites incidentales, por ende deberá acudir ante las instancias judiciales facultadas para tales propósitos. Puestas así las cosas, esta Corporación considera necesario revocar la providencia 28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ISRAEL RODRIGUEZ ARIAS, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en su lugar se continúe el trámite respectivo, recaudando las pruebas necesarias para analizar si, en efecto, la mora judicial advertida en el trámite incidental de desacato 15
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Referencia: Funcionario en Apelación radicado No.2016-00026-00 se encuentra justificada a la luz de la jurisprudencia de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
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