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CSDJ - F73001110200020170049701ADJUNTA20190128142305-2019

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Título
CSDJ - F73001110200020170049701ADJUNTA20190128142305-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes RAD. Nº 730011102000201700497 01

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ y LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de agosto del 2017 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, con fundamento en el artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja presentada el 05 de mayo de 20171 por los señores JORGE ALBERTO POVEDA y LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, en contra del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, donde argumentan que, el 11 de abril de 2014 el gerente del Hospital Reina de España del municipio de Lérida Tolima, expidió la Resolución No. 035 que desvinculó del servicio al señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ, acto administrativo que fue proyectado por el abogado

PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN en su calidad de asesor jurídico de la institución, 1 Folios 1 a 3 Cuaderno primera instancia.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio utilizando normas que no aplican al destinatario de la resolución, como la Ley 909 de 2004 artículo 41 y Decreto 2245 de 2012, por ser éste trabajador oficial y no un empleado de carrera, ni de libre nombramiento y remoción, lo que constituye una indebida aplicación de normas legales y con la que viola de manera flagrante su juramento de cumplir la constitución y las leyes. Así mismo, sostienen que en lo que tiene que ver con la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, la intervención del asesor del hospital se dio con la expedición de la Resolución 159 de octubre 11 de 2013, donde también se configura la indebida aplicación de normas legales. Por último, aducen los quejosos que la postura que asumió el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN en representación del Hospital Reina Sofía de España, dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito, va en contra de la ética profesional del derecho y constituyen fraude procesal. 2.- Diligencias Preliminares.- Mediante auto de 12 junio de 2017,2 el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el inculpado. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 25 de julio de 20173, se hicieron presentes a la diligencia, el abogado denunciado, y los quejosos. Inicialmente se escuchó la ampliación de la queja del señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ quien sostuvo, que se desempeñaba como trabajador oficial en el área de mantenimiento del Hospital Reina Sofía desde hace 35 años, cobijado por el 2 Fl. 63. 3 Fl. 79CD 1

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el Hospital Reina Sofía con la asesoría del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, lo desvinculó de su trabajo con base en la existencia de la resolución que reconoce la pensión por parte de COLPENSIONES, sin que él hubiera renunciado al servicio, pues por él renunció el gerente de la entidad y el asesor jurídico. Advirtió que la entidad lo desvinculó de su trabajo con base en la existencia de la resolución que reconoce la pensión por parte de COLPENSIONES, violando los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, acto que fue

proyectado por el asesor jurídico PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN y frente al cual presentó recurso de reposición, que fue confirmado por medio de la Resolución 065. De esta manera, acusa al abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN de cometer la falta consistente en aplicar normas legales de manera indebida. Así mismo, sostiene que el abogado cometió fraude procesal ante el juez de conocimiento, al decir que el quejoso dejó pasar el término de tres meses para demandar al Hospital Reina Sofía de España, cuando en realidad contaba con tres años para demandar. Finalmente, advierte que cuando el abogado asesor hizo la resolución 035, el acto administrativo estaba en apelación ante COLPENSIONES, también advirtió que actualmente está gozando de pensión, a la que le tocó acogerse, pese a que es la mitad de su salario. Una vez interrogado por el magistrado instructor, acerca de las razones por las cuales dejó pasar cuatro años para interponer la queja contra el abogado, arguyó que como el mismo maneja los procesos, no tenía tiempo para tramitarlos todos. Más adelante, cuando le fue preguntado por parte del encartado, si voluntariamente tramitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, el señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ adujo que él le entregó los documentos a un abogado para que lo tramitara, pero que nunca renunció.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio A su turno, la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ en su calidad de quejosa, sostuvo que llevada 36 años trabajando en el sector salud, y fue llamada por el doctor ADENAWER ALVIS BOTELLO gerente del Hospital Reina Sofía de España, quien en compañía del asesor PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, le informaron que tenía que salir pensionada, ya que le había llegado la resolución de pensión en agosto de 2013, por lo que ellos tenía que forzosamente sacarla, motivo por el cual debía dirigirse a la Oficina de Personal a firmar la carta de retiro. Manifestó que ella no firmó la carta de retiro, pues no quería irse, entonces por correo certificado “me mandaron la echada a mi casa”. Dijo que lo que le resulta molesto e irregular de la actuación del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, es la situación de humillación por la que pasó, pues a pesar de que le dijo al gerente y al abogado asesor que la dejaran hasta diciembre por la situación económica que presentaba, ellos decidieron desvincularla en noviembre de 2013, después de haberle servido durante 36 años a la institución. Añadió que el abogado encartado era el asesor y acompañó en la decisión que tomó el gerente del Hospital, que no demandó el acto administrativo de desvinculación por la vía administrativa y que se demoró más de

cuatro años en demandar la presunta falta del abogado, ya que no tenía conocimiento. Ante la pregunta elevada por el encartado, sobre si voluntariamente tramitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES, la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ manifestó que fue el gerente del Hospital Reina Sofía de España junto con el abogado asesor, fueron quienes solicitaron la pensión ante COLPENSIONES, pues necesitaban sacar a todas las personas que venían trabajando de Armero. Aclaró más adelante, que una tramitadora fue quien radicó los documentos ante el fondo de pensiones, momento en el cual el doctor ADENAWER ALVIS BOTELLO no era el gerente del Hospital en ese momento, pero que fue el que la sacó.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Seguidamente, el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN rindió la versión libre donde asumió su propia defensa, y no aceptó las denuncias que interpusieron los señores JORGE ALBERTO POVEDA y LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, ya que aseguró que la resolución por el proyectada en su calidad de asesor del Hospital, se fundamentó en que existió una comunicación de COLPENSIONES de fecha 28 de marzo de 2014, recibida en el Hospital el 07 de abril de 2014, en donde se informa

que al señor JORGE ALBERTO POVEDA se le había reconocido la pensión de vejez, decisión que ya estaba notificada al interesado, y donde informaba que su inclusión en nómina se encontraba en suspenso hasta que se acredite el retiro del servicio. Por lo anterior, dio aplicación al Decreto 2245 de 2002, el cual constituye el sustento del acto administrativo y fija como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, o la relación legal reglamentaria, que el trabajador o el servidor público cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que la terminación del contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, tendrá ocurrencia cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Motivo por el cual, al cumplir los quejosos la condición antes descrita, fueron retirados del servicio siguiendo el trámite del mismo decreto, esto es, se les informó con tres meses de antelación antes de la fecha de retiro efectivo, con el fin de que fueran incluidos en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES, y cuando fueron incluidos, se hizo efectiva la desvinculación de los trabajadores. Sostuvo que el señor JORGE ALBERTO POVEDA instauró acción en la jurisdicción contenciosa administrativa, frente a lo cual el Hospital Reina Sofía de España propuso una excepción que se sustenta en que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de dicho proceso, por ser un trabajador oficial. Actualmente, el proceso se encuentra surtiendo el trámite de la segunda instancia, en la jurisdicción ordinaria, y que la pertenencia al régimen de transición afecta la liquidación de la pensión,

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ninguna otra implicación tiene. Finalmente señaló, que la entidad pública le comunicó la totalidad de los actos administrativos al quejoso, y en caso de estar en desacuerdo con los mismos, contaba con otros mecanismos para atacarlos. Advirtió que cumplió con su deber legal, y actúo de buena fe, tanto con el hospital, como con los quejosos, pues estaba actuando en cumplimiento de la ley. En diligencia celebrada el 17 de agosto de 20174, se llevó a cabo la audiencia de continuación de pruebas y calificación, donde el quejoso JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ sostuvo que se atiene a lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en distintas sentencias, donde indican que los trabajadores del régimen de transición van hasta los 65 años, y si se produce el retiro con el simple hecho de recibir una resolución de pensión, que en este caso se encontraba apelada, se produce una violación de lo dispuesto en la Ley 1437, artículo 9, numeral 9, Constitución Política artículos, 1,2,13, 25, 29, 53, 125; Decreto 2400 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, entre otros. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado que

argumentó que tiene una distinta interpretación de las normas señaladas por el quejoso. Reiteró que las resoluciones emitidas por el Hospital, en el cual actuó como asesor, siguieron el procedimiento dispuesto en la Ley 2245 de 2010. Por su parte, la agente del Ministerio Público manifestó que verificadas las pruebas que obran en el proceso, se advierte que el Hospital Reina Sofía de Lérida Tolima, atendiendo las normas que rigen la materia, no tenía otra alternativa que desvincular del servicio a los quejosos, a través de los actos administrativos proyectados por el abogado disciplinado, los cuales tenían un rango constitucional y legal. Así mismo, señaló que el concepto rendido por éste en el proceso ordinario laboral instaurado por 4 CD 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio el quejoso, el abogado encartado puso en evidencia que la acción ordinaria estaba prescrita, a través de una excepción propuesta en el proceso ordinario, que fue acogida por el juez de primera instancia y que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia. De esta manera concluye que la conducta del abogado investigado es atípica, por lo que solicita al Ministerio Público la terminación anticipada del asunto5. Por último, el Magistrado a cargo de las diligencias explicó que de las pruebas aportadas y tomadas en cuenta, se vislumbra que el abogado PEDRO NEL OSPINA

GUZMÁN, no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues al solicitársele concepto al abogado encartado para la desvinculación del servicio a los señores JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ y LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, éste lo emitió con base en unos lineamientos jurisprudenciales y unas directivas de COLPENSIONES, que en todo caso no obligaban al gerente de la entidad. Adujo que salvo se aprecie que el concepto emitido por el abogado es absurdo, que no tiene ningún sustento de orden legal, que no existe una directriz de orden administrativo en la cual sustente la desvinculación, que se evidencie la mala fe o la ignorancia del mismo, su conducta sería reprochable en el ámbito disciplinario. Por otro lado advirtió, que no es el juez disciplinario el competente para definir si tiene la razón el Hospital Reina Sofía de Lérida Tolima, o el quejoso en relación con los actos administrativos demandados, pues será el juez ordinario laboral quien se pronuncie sobre el asunto. En tal sentido, concluyó la sala que encuentra ajustado a derecho el comportamiento desplegado por el abogado OSPINA GUZMÁN, el cual no constituye falta disciplinaria y por lo tanto declaró la terminación anticipada del proceso, de acuerdo a lo 5 CD 4.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados y contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de los quejosos. 4.- Recurso de Apelación.- Inconforme con la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, el señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ en nombre propio y en representación de LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, presentó recurso de apelación dentro de dicha audiencia, donde manifestó que la presente audiencia desconoció que el quejoso es un trabajador oficial, protegido por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y por la ley de retiro forzoso. Así mismo, que en su caso, no es susceptible aplicar normas posteriores a 1991, pues esto constituye una violación al debido proceso. Una vez corrido el traslado del recurso de apelación, el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, sostuvo que el recurso propuesto por el quejoso no tienen ningún fundamento que se armonice con la ley disciplinaria, toda vez que lo expuesto por éste ataca la decisión del juez ordinario laboral, y el contenido de los actos administrativos demandados, y no su actuar como abogado. La representante del Ministerio Público no presentó recurso alguno, y en su lugar solicita a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmar la decisión de primera instancia.

5.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 06 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista.

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 6.- Concepto del Ministerio públicoSe notificó el 24 de noviembre del 2017, y emitió concepto el 30 de noviembre del mismo año6, donde solicitó que se confirme la decisión de terminación anticipada del presente proceso disciplinario, considerando lo siguiente: “…los argumentos de los quejosos no son de recibo en sede de apelación, dado que no versan sobre el juicio de reproche disciplinario. (…) las conductas que se denunciaron en la queja no son transgresivas de ninguno de los deberes profesionales del abogado establecidas en el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. Para este Despacho, resulta notorio que los quejosos no poseen una comprensión del objeto del objeto del juicio disciplinario cuyo ámbito es eminentemente ético, el cual no versa sobre la validez de los actos administrativos que según se dijo fueron expedidos en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente, aunque la interpretación jurídica que el investigado tuvo sobre

las normas que se aplicaron para retirar del servicio a los quejosos, hubiera eventualmente sido errada o contraria a derecho, el régimen disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, no reprocha el criterio profesional de los abogados, sino que propende por el desarrollo ético de sus funciones, en consonancia con los deberes prescritos en la misma ley.” 7 El 11 de diciembre de 20178 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió constancia que por los 6 Fl. 19-20 cuaderno original 7 Fl. 15 a 19 cuaderno original. 8 Fl. 22 cuaderno original

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado9, acto seguido quedó a disposición del despacho el 19 de mayo de 201110. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y

en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por los señores JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ y LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de agosto de 2017, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante el cual declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado PEDRO NEL OSPINA

GUZMÁN.

La anterior determinación fue tomada, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión 9 Fl. 21 cuaderno original 10 Fl. 21

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece:

“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 3.- Decisión del caso. Una vez revisados los hechos que dieron lugar al inicio de la presente acción disciplinaria, la Sala advierte que las conductas por la que se investiga al abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, corresponden a su participación en calidad de asesor jurídico del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, en la expedición de actos administrativos los días 11 de abril de 2014 y 11 de octubre de 2013, mediante los cuales la entidad desvinculó del servicio a los señores JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ y LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, respectivamente. Motivo por el cual se analizará de manera separada cada uno de las conductas, con el fin de determinar si la actuación desplegada por el encartado comporta un reproche a la luz del derecho disciplinario. 3.1. Desvinculación del servicio de la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ. Según obra en el plenario, la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ fue desvinculada del servicio público a través de Resolución No. 159 de octubre 11 de 2013, expedida

por el Gerente del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, tomando en consideración que COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación y la prestación sería pagadera a partir de septiembre de 2013 (fl. 116 Co. 1 Inst.).

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La quejosa narra que fue retirada de la entidad mediante acto que contó con la intervención el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN en calidad de asesor jurídico del hospital, con indebida aplicación de normas legales. No obstante, desde la fecha de ocurrencia de los hechos la ya han transcurrido cinco años, motivo por el cual el Estado ha perdido su potestad sancionatoria. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado

Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. A la anterior conclusión se llega, toda vez que la fecha de expedición del acto administrativo en que el abogado disciplinado actúo en calidad de asesor jurídico de la entidad, corresponde al 11 de octubre de 2013, superando así el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007, para la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria el 10 de octubre de 2018. Corolario de lo expuesto, la Sala declara prescrita la acción disciplinaria adelantada en contra del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, en relación con los hechos

motivo de la queja presentada por la señora LUZ ERLEY GUZMÁN LÓPEZ, y en consecuencia dispone su terminación. 3.2. Desvinculación del servicio del señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ. En el escrito queja presentado, se advierte que el señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ alega una indebida aplicación de normas legales y la violación al juramento de cumplir la constitución y las leyes por parte del abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN, quien actúo como asesor jurídico del Hospital Reina Sofía de Lérida Tolima, en la expedición de los actos administrativos de desvinculación del señor

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio POVEDA GÓMEZ. Así mismo, indica que la postura que asumió el encartado en representación del Hospital Reina Sofía de España, dentro del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito, va en contra de la ética profesional del derecho y constituye fraude procesal. El recurso de apelación lo sustenta aduciendo que la primera instancia desconoció su calidad de trabajador oficial, protegido por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y por la ley de retiro forzoso. Así mismo, que en su caso, no es

susceptible aplicar normas posteriores a 1991, pues esto constituye una violación al debido proceso. De las pruebas recaudadas en debida forma, esta Sala encuentra que el Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, a través de Resolución No. 035 del 11 de abril de 2014 (fol. 28 -29 C 1 inst.), retiró del servicio al señor JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ a partir del 11 de julio del mismo año, con fundamento en el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES. De igual forma, se aprecia que el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN proyectó el acto administrativo antes referido, así como también, otras decisiones que resolvían los recursos presentados en sede administrativa por el quejoso. Lo anterior, en su calidad de asesor jurídico del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, vinculado durante el año de 2014 mediante contratos de prestación de servicio Nos. 016 y 0113 de 2014 (fls. 6-10 y 12-17), cuyo objeto consintió principalmente, en brindar asesoría jurídica a la gerencia de la institución, defender a la entidad en los procesos que se adelanten en su contra entre otras. Seguidamente, se evidencia que el abogado PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN actuando en calidad de apoderado judicial del Hospital Reina Sofía de España de

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lérida Tolima, dio contestación a la demanda, propuso excepciones (fols. 4348 C. 1 Inst.); y participó en la audiencia de trámite (CD 3) dentro del proceso ordinario laboral Rad. No. 734083103 001 2016 003400, promovido por JORGE ALBERTO POVEDA GÓMEZ en contra del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, cuyo trámite de primera instancia finalizó con sentencia que declara probada la excepción propuesta por la entidad demandada, y niega las pretensiones de la demanda (fol. 172173 C. 1 Inst.). Frente a lo expuesto, la Sala pone de presente que las actividades consistentes en la proyección de actos administrativos, resolución de recursos en la vía administrativa, emisión de conceptos, contestación de demandas y asesoría legal en general, fueron desarrolladas por el profesional del derecho PEDRO NEL OSPINA GUZMÁN en cumplimiento de sus obligaciones contractuales como asesor jurídico del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima, adoptando un criterio sustentado en normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, que finalmente exponían la voluntad de la administración. Es así como, resulta evidente que no puede desprenderse ningún tipo de responsabilidad en e

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