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CSDJ - F73001110200020170051801ADJUNTA20200821123207-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170051801ADJUNTA20200821123207-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201700518 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 4 de abril de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, como responsable de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad Dolosa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y María Rocío Cortés Vargas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Christian Jean Paul Alberto Velásquez Bonilla, por cuanto le confirió poder al abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, para que lo representara en el proceso reivindicatorio Nº 2012-00103 adelantado en el

Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima, siendo demandante Héctor López Saavedra; y posteriormente el mismo abogado apoderó al señor López Saavedra en un proceso reivindicatorio Nº 2016-00017 adelantado en su contra por el mismo bien objeto del litigio anterior.2 Junto con el escrito de queja aportó: - Copia contestación demanda proceso reivindicatorio Nº 2012-00103.3 - Copia escritura pública Nº 26 del 16 de junio de 2001.4 - Copia sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2014, dentro del proceso reivindicatorio Nº 2012-00103.5 - Copia demanda proceso reivindicatorio de HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, siendo apoderado ARMANDO RIVERA MONCALEANO contra Christian Jean Paul Alberto Velásquez Bonilla.6 - Copia poder otorgado por HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, a ARMANDO RIVERA MONCALEANO, para que adelantara proceso reivindicatorio contra Christian Jean Paul Alberto Velásquez Bonilla.7 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 3-9 c.o. 4 Folios 10-13 c.o. 5 Folios 14-21 c.o. 6 Folios 22-29 c.o. 7 Folios 30-31 c.o. - Copia auto que decidió incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por Christian Jean Paul Alberto Velásquez Bonilla, proceso Nº 2014-00027.8 - Copia demanda proceso reivindicatorio de Christian Jean Paul Alberto Velásquez Bonilla contra ARMANDO RIVERA MONCALEANO9

  • Copia audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de diciembre de 2016 dentro del proceso reivindicatorio Nº 2016-00017 de HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, siendo apoderado ARMANDO RIVERA MONCALEANO contra Christian Jean Paul Alberto Velásquez Bonilla, adelantado en el

Juzgado Promiscuo Municipal de AtacoTolima.10

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARMANDO RIVERA MONCALEANO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.201.023, portador de tarjeta profesional vigente número 127358.11 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, no registra sanción disciplinaria.12

2. Apertura de Proceso Disciplinario. 8 Folios 32-36 c.o. 9 Folios 44-48 c.o. 10 Folios 49-51 c.o. 11 Folio 52 c. o. 1ª inst. 12 Folio 109 c.o.

Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 9 de junio de 2017, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.13

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se desarrolló en sesión del 17 de noviembre de 201714; el magistrado

instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, expuso que el quejoso omitió informar que en el intermedio de los dos procesos le confirió poder al doctor RUBÉN ERNESTO BOLÍVAR SERRATO para que defendiera sus intereses en el proceso 2014-103, ejecutivo singular de menor cuantía porque le adeudaba una suma de dinero por concepto de honorarios que aún no ha cancelado. Reseñó que antes de iniciar el proceso Nº 2016-00017 en el que apoderó al demandante señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, trató de comunicarse a efecto de llegar a un acuerdo con la contraparte, señor CHRISTIAN JEAN PAUL ALBERTO VELÁSQUEZ BONILLA, sin embargo, nunca contestó; iniciando con posterioridad el proceso referido en donde el quejoso estuvo representado por otro abogado. 13 Folio 55 c.o. 14 Folios 78-79 y cd c.o Adujo que en los procesos 2012-00103 y 2016-00017, el único que tiene derecho sobre el bien que se persigue es su mandante, el señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA y el señor VELÁSQUEZ BONILLA es apenas un poseedor, por tanto, los hechos que se plantearon en una y otra demanda son completamente distintos y las pretensiones, considerando que no le ocasionó perjuicio alguno al quejoso por cuanto los dos procesos se fallaron a favor de éste.

Relató que en el proceso Nº 2016-00017 inicialmente actuó el doctor JAIME BARCENAS GAITÁN quien falleció el 16 de octubre de 2015 y luego de su muerte asumió la defensa de los intereses del señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, y en representación del querellante actuó el abogado RUBEN ERNESTO RODRIGUEZ SERRATO en los dos procesos génesis de la queja que versaron sobre el mismo inmueble; sin embargo no existieron intereses contrapuestos en esos dos procesos por cuanto se manejaron hechos diferentes a la demanda inicial y no existía cosa juzgada. El abogado aportó copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de LUZ MIREYA CATAÑO FERNÁNDEZ contra HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima con RAD. 2014-00027, con base en una letra de cambio por valor de $45'000.000.00, en la cual se hizo parte el querellante, señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA por intermedio de abogado RUBÉN ERNESTO BOLÍVAR SERRATO. 3.2.- Pruebas ordenadas, practicadas y recepcionadas: Documentales: - Oficio No. 1822 del 9 de noviembre de 2017, suscrito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima, en el que remitió copia simple del proceso ordinario de Acción Reivindicatoria (verbal) No. 2016-00017 de

HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, contra CHRISTIAN JEAN PAUL

ALBERTO VELÁSQUEZ BONILLA.15 - Oficio No. 1821 del 9 de noviembre de 2017, suscrito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, en el que remitió copia simple del proceso ordinario de Acción Reivindicatoria No. 2012 - 00103 de HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, contra CHRISTIAN JEAN PAUL ALBERTO VELÁSQUEZ BONILLA y MÓNICA ARENAS URREA.16 - Copia simple del proceso ejecutivo singular No. 2014 - 00027 de LUZ

MIREYA CATAÑO FERNÀNDEZ contra HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA.17

Inspección Judicial. Realizada al proceso ordinario de Acción Reivindicatoria No. 2012 - 00103 de HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, contra CHRISTIAN JEAN PAUL ALBERTO VELÁSQUEZ BONILLA y MÓNICA ARENAS URREA, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima, el cual fue resumido por el seccional de instancia de la siguiente forma: …”se realizó inspección judicial en la que estableció que el objeto del proceso era obtener la declaración que el señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA era el propietario del bien inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 5ª Y 6ª, con folio de matrícula inmobiliaria 355-32198, dispuso obtener copia de algunas piezas procesales y otro ubicado en la calle 11 No. 15 Folio 76 c.o. y cuaderno anexo 2 16 Folio 77 c.o. y cuaderno anexo 1 17 Cuaderno anexo 3

5-67 de Ataco con matrícula inmobiliaria No. 355-36695, en el que pide condenar a los demandados restituir al demandante los inmuebles. • La demanda se admitió el 2 de octubre de 2012. • El 5 de junio de 2013 el doctor ARMANDO RIVERA MONCALEANO presentó el memorial poder a él conferido por el señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA para que asumiera su defensa en este asunto, cuya personería le fue reconocida en auto del 5 de junio de 2013. • Con fecha 19 de junio de 2013 el apoderado del querellante presentó la contestación de la demanda

  • En el cuaderno No. 2 el doctor ARMANDO RIVERA presentó alegatos de conclusión alegando mala fe en el demandante por cuanto pretendía reivindicar el mismo bien que vendió a JOSE ANTONIO MORA VASQUEZ y LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ. Quien a su fallecimiento dejó como hijos a los demandados, CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA y otros. • El 22 de enero de 2014 se profirió sentencia de instancia en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante por valor de $3’000.000.oo. • El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral al resolver el recurso de alzada confirma la sentencia recurrida y condena en costas al apelante por valor de $ 800.000.oo …”18

Inspección Judicial. Realizada al proceso ordinario de Acción Reivindicatoria No. 2016-00017 de HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA, contra

CHRISTIAN JEAN PAUL ALBERTO VELÁSQUEZ BONILLA, adelantado en 18 Folios 114-115 c.o. el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco, el cual fue resumido por el seccional de instancia de la siguiente forma: • …” El doctor ARMANDO RIVERA MONCALEANO en representación del señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA presentó demanda contra CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA, encaminada a obtener el dominio pleno y absoluto de los siguientes bienes inmuebles: …” lote de terreno ubicado más exactamente en la calle Once (11) entre Carreras Quinta (5ª) y Sexta (6ª), (...) registrada al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 355-32198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos del municipio de Chaparral Tolima. b). un (1) inmueble ubicado en la Calle 11 No. 5-67 del área urbana del Municipio de Ataco-Tolima, (...) registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria Número 355-36695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos del Municipio de Chaparral Tolima…” • CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA a través de apoderado judicial, doctor RUBEN ERNESTO BOLIVAR SERRATO, da contestación a la demanda. • Audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2016 con asistencia de las partes en la que se evacuaron las pruebas correspondientes. • El 14 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento sin la presencia de las partes, en la que se resolvió

"declarar probada la excepción denominada "COSA JUZGADA" propuesta por el demandado" y "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda...”19

4. Calificación Jurídica.

El 17 de noviembre de 201720, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Expuso el a quo que el abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, representó los intereses de CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA, al interior del proceso reivindicatorio 2012-00103 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima, en el que se perseguían los inmuebles calle 11 entre carreras 5ª y 6ª, con folio de matrícula inmobiliaria 355-32198 y calle 11 No. 5-67 de Ataco con matrícula inmobiliaria No. 35536695, en el que fuera demandante el señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA y posteriormente, representar los intereses del señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA en un proceso reivindicatorio contra el señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA sobre los mismos bienes, esta vez en el

proceso radicado con No. 2016-00017 adelantado en el mismo juzgado. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de esa manera estaba transgrediendo el 19 Folio 116 c.o. 20 Folio 78-79 y cd c.o. estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proceder con ese actuar.

5. Pruebas.

Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, quienes no realizaron solicitud probatoria; acto seguido el magistrado de instancia fijó fecha para audiencia de juzgamiento. También se ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, mismos que fueron allegados a folio 109.

6. Audiencia de Juzgamiento.

En sesión del 6 de marzo de 201821, el magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: …” afirma que los hechos referidos en la queja se contraen a establecer que fungió como apoderado en el proceso RAD2012-00103 siendo demandado CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA y otra en el 21 Folio 108 y cd. C.o. que en ejercicio de su profesión contestó la demanda y propuso

excepciones que prosperaron en favor de su representado con sentencia del 22 de enero de 2014 con base en la escritura pública No. 026 de junio 16 de 2011 a favor de JOSE ANTONIO MORA VASQUEZ y LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, sin que apareciera en dicho documento el señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA; considera que al no haberse resuelto todas las excepciones no se configura la excepción de cosa juzgada material que alegó el quejoso en la demanda ni se probó la posesión del inmueble en cabeza del querellante, por lo que no existe unidad de causa. Con fecha 25 de marzo de 2014 la señora LUZ MIREYA CASTAÑO FERNÁNDEZ dio inicio a proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco con RAD. 2014-00027 en el que se hace parte el señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA Y promueve mediante apoderado judicial, doctor RUBEN ERNESTO BOLIVAR SERRATO incidente de levantamiento de medida cautelar que termina con fallo del 24 de septiembre de 2014 a favor del incidentante, señor

VELÁSQUEZ BONILLA.

Agrega que posteriormente el señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA contrata los servicios del doctor JAIME BARCENAS GAITAN para adelantar audiencia de conciliación ante la Notaría, pero el abogado fallece el 16 de octubre de 2015 y ante la insistencia del señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA recibe poder para continuar con el proceso pero

antes de presentar la demanda llama en repetidas oportunidades al demandado señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA al 31444890752 para informarle del nuevo proceso para llegar a un acuerdo pero nunca respondió. Afirma que en los procesos RAD. 2012-00103 y 2016-00017 no existe identidad de partes por cuanto en el primero fueron demandados CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA y MONICA BONILLA y en el segundo solamente CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA aunque la pretensión reivindicatoria recaía sobre los mismos inmuebles la propiedad estaba en cabeza del señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA como consta en los certificados de libertad y tradición y en la segunda demanda se pidió el pago de frutos civiles y mejoras lo que hace que no exista identidad de pretensiones, además porque en el primer proceso quedaron pendientes por resolver tres excepciones. Añade que aunque fue apoderado de los extremos en conflicto en los dos procesos considera que no lesionó los intereses del querellante además porque existió otro proceso en el que el quejoso contrató los servicios de otro profesional del derecho, además porque se celebró una audiencia sin la asistencia de las partes, por lo que considera no ha incurrido en falta disciplinaria pues su actuación se encuentra amparada en la exclusión de responsabilidad al obrar con la convicción errada e invencible de estar actuando en derecho; sustenta sus alegaciones en el contenido de la sentencia 2014-00040 del 8 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Considera igualmente que no existe prueba suficiente que lleve a la certeza de la comisión de la falta, por lo que pide se de aplicación al principio del in dubio pro disciplinario y en consecuencia se profiera a su favor fallo de carácter absolutorio…”22 El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de abril de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, como responsable de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.23 Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el disciplinado ARMANDO RIVERA MONCALEANO adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto había violentado su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, dado que el abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, representó los intereses de CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA, al interior del proceso reivindicatorio 2012-00103

adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima, en el que se perseguían los inmuebles ubicados en la calle 11 entre carreras 5ª y 6ª, con folio de matrícula inmobiliaria 355-32198 y calle 11 No. 5-67 de Ataco 22 Folios 120-122 c.o. 23 Folios 110-136 c.o. con matrícula inmobiliaria No. 355-36695, en el que fuera demandante el señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA y posteriormente representar los intereses del señor HÉCTOR LÓPEZ SAAVEDRA en un proceso reivindicatorio contra el señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA sobre los mismos bienes, esta vez en el proceso 2016-00017 adelantado en el mismo juzgado. No acogió los argumentos defensivos, respecto que en el segundo proceso no se probó la excepción de cosa juzgada, pues efectivamente el profesional del derecho representó los intereses de los dos extremos procesales, que los asuntos versaron sobre los mismos predios ya identificados y que el paso del tiempo, no extingue la falta. Tampoco es de recibo la explicación respecto de no haberse configurado la excepción de la cosa juzgada, pues independientemente del resultado de uno y otro proceso, el togado era conocedor del proceso Nº 2012-00103 en el que representó los intereses del señor CHRISTIAN JEAN PAUL VELÁSQUEZ BONILA y en el que se pretendía obtener la posesión absoluta a favor de su representado de los inmuebles ya reseñados, y que en el proceso 2016-00017 en el que representa los intereses del señor HÉCTOR

LÓPEZ SAAVEDRA quien fuera su contraparte en el anterior, persiguiendo le fueran adjudicados los mismos bienes objeto del litigio anterior; situación que demostró la existencia de intereses contrapuestos. Tampoco acogió la tesis relacionada con que en el proceso 2016-00017, se contrató a otro abogado por la parte demandante para que lo asistiera dentro del proceso ejecutivo, por cuanto ello le corresponde al derecho que le asiste de nombrar a un abogado de confianza que defienda sus intereses, sin que exista obligación de continuar con quien lo hubiera representado en anterior oportunidad. El anterior comportamiento fue consumado según el a quo a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de esa manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proceder con ese actuar. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de sus clientes, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, en el que en argumentos similares a los vertidos en la versión libre y alegatos de conclusión, expuso que no representó intereses contrapuestos, en tanto no existió identidad de partes, pretensiones y hechos, en los dos procesos reivindicatorios objeto de queja, aunado a que entre uno y otro transcurrieron dos años, tiempo durante el cual existió un tercer proceso ejecutivo donde el quejoso contrató los servicios de otro abogado para que lo representara. Refirió que el a quo no realizó una valoración de la tipicidad de la conducta, en tanto esta no fue simultánea ni sucesiva. Respecto de la sanción, indicó que es desproporcionada toda vez que no registra antecedentes disciplinarios, inexistencia del perjuicio al quejoso, ni se afectó bien jurídico alguno.24 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 24 de abril de 2018, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad planteados.25

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo 24 Folios 142-150 c.o. 25 Folio 152 c.o. Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de

2007.

3. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.26 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

4. De la calidad de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ARMANDO RIVERA MONCALEANO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.201.023, portador de tarjeta profesional vigente número 127358.27 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, no registra sanción disciplinaria.28

5. Asunto a resolver.

Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la 27 Folio 52 c. o. 1ª inst. 28 Folio 109 c.o. Judicatura del Tolima, el 4 de abril de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ARMANDO RIVERA MONCALEANO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES, como responsable de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad Dolosa. Descripción de la falta disciplinaria. – Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, en éste caso específico, con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos…”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Misión que se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida

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