CSDJ - F73001110200020170051901ADJUNTA20190614072357-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170051901ADJUNTA20190614072357-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 730011102000201700519 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2018, emitida en sentencia de Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES; de otro lado, lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el abogado HUGO HERNANDO GALLEGO URIBE, el día 17 de mayo de 2017, en representación del abogado JOSÉ EDUARDO FRACICA ROJAS, por cuanto el 8 de febrero de 2010, los señores DAGOBERTO MARTÍNEZ DURÁN, FANORIS
BUSTOS DÍAZ y el menor BRAYAN LEONARDO MARTÍNEZ BUSTOS, le confirieron poder a dicho togado, para adelantar un proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin que se declarara la responsabilidad extracontractual por lesiones personales, daños y perjuicios causados con el arma de fuego de 1 María Rocío Cortés Vargas (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 730011102000201700519 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN dotación oficial a los poderdantes, el 6 de noviembre de 2009, en la Finca DALIA, ubicada en la Vereda Jerusalén, Jurisdicción del Municipio de Planadas Tolima.
Refirió que el togado FRACICA ROJAS, adelantó todas las gestiones para celebrar la audiencia de conciliación, convocando al Ministerio de Defensa, llevándose a cabo la misma el, 3 de mayo de 2010, declarándose fallida al no comparecer la convocada, por lo tanto, el 14 de mayo de esa anualidad, se presentó la respectiva demanda Ordinaria de Reparación Directa, correspondiéndole al Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, la cual por la cuantía, fue remitida al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, bajo el conocimiento del Magistrado, Belisario Beltrán Bastidas, radicado No. 0003042010. Indicó que el doctor FRACICA ROJAS, en uso del poder conferido, sustituyó en cabeza del doctor RIGOBERTO CRIOLLO TRIANA, quien aceptó el mandato; de otro lado, sostuvo que se contestó la demanda por la parte pasiva y evacuadas la totalidad de las pruebas solicitadas el 15 de mayo de 2012, el togado sustituyó el poder en los mismos términos a CARRIZOSA LAYSECA, quien asumió el conocimiento del caso y dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión y para el 11 de marzo de 2013 se emitió la sentencia, declarando patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por las lesiones causadas a los demandantes DAGOBERTO MARTÍNEZ DURÁN, FANORIS BUSTOS DÍAZ y el menor BRAYAN LEONARDO MARTÍNEZ BUSTOS, condenando a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor Martínez Durán la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales, a favor de la señora Bustos Días, la suma de 30 Salarios Mínimos y al menor la suma equivalente a otros 30 salarios mínimos, con su respecta indexación, entre otras erogaciones por perjuicios materiales – lucro cesante. Esgrimió que la sentencia no fue objeto de apelación, quedando ejecutoriada el 9 de abril de 2013, por lo cual, el abogado CARRIZOSA LAYSECA, el 7 de mayo de esa anualidad le solicitó al Tribunal se le expidieran las copias auténticas que
prestaran mérito ejecutivo, accediendo el Tribunal a su pedimento; sostuvo que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mediante resolución 9569 del 31 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, resolvió reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $99.078.103.93, a favor de los demandantes, dineros que serían consignados en la cuenta de ahorros No06871278472 de Bancolombia
S.A. Manifestó que el Ministerio de Defensa, autorizó el pago por la suma de $99.078.103.93, a favor del señor Dagoberto Martínez Durán y otros, pero el primero de los mencionados, para el cobro ejecutivo de la suma mencionada y sus intereses, otorgó a finales del año 2014, un nuevo poder especial, amplio y suficiente al abogado José Ricardo Carrizosa Layseca, y de este modo se consignara los dineros en la cuenta de Bancolombia, que se encontraba a nombre del letrado. Adujo que el abogado Carrizosa Layseca, en lugar de comunicar de inmediato el pago del dinero a sus clientes, se apoderó sin justificación alguna de los rubros desembolsados, evadiendo a su cliente con mentiras, hasta el mes de octubre de 2015, data en la cual, éste se enteró por terceras personas, que las sumas habían
sido consignadas en la cuenta del profesional del derecho, desde el mes de diciembre de 2014. Concluyó su escrito precisando que el jurista pese a que recibió el dinero producto de la sentencia, continuaba engañando a los clientes, manifestando que para el desembolso rápido de las sumas, era necesario dar un rubro al Funcionario del Ministerio de Defensa amigo de él, artimaña elaborada para obtener del señor DAGOBERTO MARTÍNEZ, más plata, aún sabiendo que tenía en su poder el resultado del fallo, por lo cual, el togado fue requerido por su mandante, quien aceptó haberse gastado la cantidad a él consignada, comprometiéndose a pagar el dinero en cuotas, sin embargo ello nunca sucedió. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN identifica con la cédula de ciudadanía N° 93399753, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 175460 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 1363642. Junto con lo anterior se allegó el certificado No. 917032 adiado 6 de diciembre de 20173, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de cual se expuso
que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto del 12 junio de 20174, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 25 de julio5 y 25 de agosto de 20176, donde se contó con la asistencia del quejoso, y el defensor de confianza del investigado. - En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al defensor de confianza del investigado, así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al abogado JOSÉ EDUARDO FRACICA ROJAS, para que realizara diligencia 2 Fl. 64 c.o 1ª Int. 3 Fl. 166 c.o 1ª Int. 4 Fl. 67 y 68 c.o 1ª Int. 5 Fl. 80 a 82 y CD c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 111 a 115 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ampliación y ratificación de la queja, el cual manifestó concretamente conocer al investigado desde el año 2012, aclarando, haber sido él, quien en el año 2010 inició el medio de control de Reparación Directa a favor de los señores DAGOBERTO MARTÍNEZ DURÁN, FANORIS BUSTOS DÍAZ y el menor BRAYAN LEONARDO MARTÍNEZ BUSTOS, sin embargo, por razones personales, le sustituyó el mandato al abogado Rigoberto Criollo, pactándose como honorarios el 50% para cada uno, quien a su vez sustituyó el poder al jurista José Ricardo Carrizosa, quien efectuó como única actuación el presentar los alegatos de conclusión.
Indicó que en el año 2013 se profirió sentencia condenatoria en contra del Estado, siendo consignadas las sumas a favor de los clientes a la cuenta personal del disciplinado, quien se apropió de tales dineros, sin informar a sus mandantes; sostuvo, que él se percató que el investigado realizó la compra de una camioneta de alta gama y viajó a los Estados Unidos. Aludió, que cuando se logró demostrar que al investigado se le habían desembolsado los dineros, éste citó al señor Dagoberto Martínez y al colega Rigoberto Criollo, en el hotel Ambalá, aceptando allí que se había gastado la totalidad de los rubros consignados, pero que iba a responder por esto, firmándole
una letra de cambio equivalente a $60.000.000. Finalmente precisó, que el investigado por honorarios, firmó una letra de cambio a su favor por $13.000.000, sin embargo, precisó que, hasta ese momento no se le habían pagado sus estipendios, así como tampoco a el jurista Criollo, con quien se pactaron unos honorarios del 50%. - En la primera sesión, se recepcionó el testimonio del señor HUGO HERNANDO GALLEGO URIBE, quien sostuvo conocer al abogado JOSÉ FRACICA desde que estudiaron en la universidad y al jurista Carrizosa desde el año 2016, teniendo como conocimiento que el quejoso inició en el año 2010 el medio de Control de Reparación Directa, sustituyendo el mandato por cuestiones personales al letrado Rigoberto Criollo, quien a su vez le sustituyó el poder al República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN jurista Carrizosa, siendo conocedor de ello pues tenía relación directa con los profesionales del derecho.
Indicó conocer al disciplinado, pues lo buscó para que arreglaran de manera amigable el pago de los honorarios, quien le manifestó haber cometido el error de su vida, al quedarse o adueñarse del pago de la condena por cuestiones personales, indicándole no tener como responder; de otro lado, manifestó que la resolución de pago fue emitida por un valor de $99.000.000.
Esgrimió que el pacto de honorarios entre el quejoso y el jurista Criollo fue del 50% para cada uno, pero adujo desconocer la forma de estipulación de estipendios entre éste último y el abogado investigado, dejando en claro, no conocer a los demandantes del proceso administrativo, así como tampoco, la forma en que el disciplinado había venido respondiendo por los dineros a los demandantes, solo pudiendo tener presente que al quejoso no le habían pagado sus emolumentos. - En la segunda sesión, se escuchó en ampliación de queja al abogado FRACICA ROJAS, quien esgrimió haberse comunicado con el señor DAGOBERTO MARTÍNEZ quien vive en Génova - Quindío, para que asistiera a la audiencia disciplinaria, sin embargo, éste le comento no prestarse para “joder” al doctor Carrizosa, pues su interés iba enfocado a su dinero. Arguyó que el disciplinado recibió el dinero en el año 2014, enterándose de ello en octubre de 2015, por lo cual, lo confrontó y el jurista investigado le adujo responder por las sumas, firmando una letra; sin embargo, adujo que nunca pagó, dejando en claro que el valor total de los honorarios pactados era del 35% del total recaudado, para repartirlos entre los tres profesionales del derecho de manera equitativa. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y practicaron como pruebas las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - La documental allegada con la queja, contentiva del poder otorgado al quejoso para entablar la demanda de Reparación Directa, así como el trámite surtido para dar cumplimiento al mandato, la actuación procesal al interior caso administrativo y la Resolución 9569 de 20147. - Copia de dos letras de cambio a favor del quejoso por valor de $13.672.131.8 - Oficio No. 177 del 28 de julio de 2017, emitido por la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual remitieron en calidad de préstamo el expediente No. 730012300000201000304 00 “acción de reparación directa”, para realizar la inspección judicial al mismo9 . - Oficio No. OFI17-65746 del 10 de agosto de 2017, emitido por el Coordinador del Grupo de Negocios Generales – Dirección de Asuntos Legales, por el cual, remiten certificado expedido por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, en donde obra que la suma de $99.078.103.93, fue cancelada al señor JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA en consignación efectuada en cuenta de ahorros Bancolombia 06871278472, el 14 de noviembre de 201410. - Oficio No. OFI17-69078 del 18 de agosto de 2017, en donde el Coordinador del Archivo General del Ministerio de Defensa, envió copia de la Resolución No. 9569 del 31 de octubre de 2014.11
- Inspección Judicial al proceso de Reparación Directa de Dagoberto Martínez Durán y otros contra el Ejercito Nacional y otros, bajo el radicado No. 2010-304, en donde se sacaron copias de los folios 80 y 81, 87 lado a lado, 88, 138 y 139 y 18212. - Declaración rendida, a través de despacho comisorio, por el señor Dagoberto Martínez Durán, de fecha 12 de septiembre de 2017, en donde 7 Fl. 7 a 63 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 83 y 84 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 96 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 98 a 102 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 106 a 110 c.o. 1ª Ins. 12 Fl. 111, 154 a 161 c.o. 1ª Inst.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN adujo conocer al quejoso, a quien le confirió poder para que iniciara una demanda a efectos de cobrar unos perjuicios ocasionados a sus menores hijos por el Ejército, pactándose por honorarios el 25% del monto que saliera del caso encomendado, conociendo posteriormente, que hubo un abogado que lo representó en ese mismo asunto, como fue el doctor Carrizosa, ya que a Criollo nunca lo vio.
Indicó no acordarse de la fecha, pero que el disciplinado sí lo llamó y le informó de la salida de la indemnización por un valor caso de $100.000.00.oo, creyendo que ello fue como en diciembre de 2014; sostuvo, que una vez se le descontó el 25%, se le pagó la suma de $72.000.000.oo y un saldo más, cancelados en un giro inicial de $15.000.000 en el Banco Agrario y los $57.000.000 restantes entregados una parte en efectivo y la otra a una cuenta de Bancolombia, no recordando fechas, así como tampoco la entrega de recibos, por lo cual, para ese momento afirmó, no le debía nada. Por otra parte, adujo que el quejoso lo había estado llamando para que se acercara a declarar por unos dineros que el investigado le debe, pero no sabe nada al respecto, más cuando no tiene nada que ver en los negocios de ellos.13 - Oficio No. CSJT 10616 del 14 de septiembre de 2017, del Banco Davivienda, en donde informan que los días 7 y 10 de septiembre de 2015, se efectuaron a la cuenta de ahorros No. 4743000625558, dos depósitos cada uno por $1.000.000.oo, cuenta que registra como titular al señor José Eduardo Fracica Rojas14. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, imputándole como cargos el haber posiblemente incurrido en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4º y artículo 36 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y con ello probablemente no cumplir con
13 Fl. 132 y 133 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 138 y 139 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 11, ambas a título de dolo.
Lo anterior por cuanto, de las pruebas hasta ese momento allegadas, se denotaba que al togado se le había consignado en su cuenta del Bancolombia, el día 14 de noviembre de 2014, la suma de $99.078.103.93, los cuales ocultó, sin entregarlos a la mayor brevedad posible, una vez efectuado el descuento por honorarios, más cuando el jurista no realizó ninguna otra gestión dentro del proceso, diferente a pasar la cuenta de cobro ante el Ejercito Nacional para cobrar unos valores que ya eran un derecho adquirido, burlando de este modo los intereses de los clientes y de los colegas que le habían confiado la continuación de las diligencias propias del proceso Administrativo, por cuanto a los jurista tampoco les reconoció sus emolumentos por la actuación. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el 4 de diciembre de 201715, dentro de la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: Versión Libre El disciplinado rindió su respectiva versión libre, indicando haber llegado a gestionar el proceso de Reparación Directa, por cuanto su padre al ser amigo del
quejoso lo recomendó, careciendo de verdad lo indicado en el escrito de queja. Estimó que sí se pactaron como honorarios el valor del 25% de las resultas del proceso, repartidas en partes iguales entre los tres profesionales, asumiendo la sustitución en debida forma, desplegando su labor conforme al poder otorgado, presentando los respectivos alegatos de conclusión. Sostuvo que el proceso se falló a favor de los demandantes, recibiendo por ello los dineros producto del caso, atendiendo que su poder lo facultaba, informando tal situación a su representado oportunamente, tal y como lo dice el testimonio rendido por el señor Dagoberto Martínez; sin embargo, refirió que el quejoso llegó 15 Fl. 164 a 165 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pasados 7 meses, manifestándole que como iban a arreglar, por lo que le respondió que a que se refería, considerando que había dejado el caso tirado, sin embargo el inconforme le indicó que si no le pagaba lo iba a denunciar ante el CSJ, por lo cual, para evitar problemas le consignó la suma de $2.000.000 en dos oportunidades y le pagó en efectivo el valor de $1.450.000.oo, considerando no deber suma alguna al querellante por concepto de honorarios.
Indicó no tener sustento la falta a la honradez a él endilgada, pues con el
testimonio del señor Dagoberto Martínez, la misma se desdibujaba, al dejar claro lo realmente sucedido con el dinero recibido por concepto de indemnización, por lo cual, solicita sea absuelto de cualquier cargo, al no haber incurrido en falta disciplinaria. Ampliación de Queja Una vez se escuchó la versión libre del doctor Carrizosa Layseca, se estimó necesario escuchar en ampliación de queja al inconforme, sosteniendo haber estado en permanente contacto con el investigado desde cuando se hizo el desembolso, realizándose las consignaciones a él hasta el mes de septiembre de 2015, más un dinero en efectivo entregado en la beneficencia, dejando claro, no haberse puesto en la letra de cambio, los abonos entregados supuestamente por el abogado Carrizosa Layseca, estando todavía pendiente cancelar el título valor garante de los honorarios no pagados. Alegatos de Conclusión Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión primeramente por el Ministerio Público, quien sostuvo, que de las pruebas recaudadas, existía certeza de la comisión de conducta contraria a los deberes deontológicos de abogado por parte del disciplinado, en la medida de ser evidente que el jurista percibió dineros como producto de un proceso dejado a su cargo a raíz de una sustitución y contrario el deber, al no cancelar a tiempo los rubros y menos informar de ellos a su prohijado, debiéndose proferir sentencia sancionatoria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Como segunda medida, el disciplinado por medio de su apoderado de confianza, alegó de conclusión, indicando lamentar lo expuesto por el Ministerio Público, pues su posición era diametralmente opuesta, al considerar no estar probada la falta disciplinaria al interior del proceso seguido en contra de su prohijado, más cuando como defensor, al momento de enterarse del caso y leer la queja, sintió de la misma cierto grado de animadversión como letrado y profesional que procura un ejercicio ético, haciéndose evidente a medida que se recopilaron las pruebas y se prosiguió con las diligencias, la cantidad de inconsistencias que no llevan a más, sino a denotar las falsedades enunciadas bajo la gravedad de juramento, advirtiéndose como el inconforme ha tratado de acomodar cifras para que coincidan con los supuestos honorarios debidos; además esgrimió, que su cliente entregó los dineros correspondientes, por lo cual, frente al tema del abogado Rigoberto era bastante confuso todo lo relacionado con los honorarios, solicitando por lo tanto se absolviera a su cliente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia de fecha 31 de enero de 201816, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; a su vez, lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Lo anterior, bajo el entendido, que una vez verificado todo el material probatorio allegado a las diligencias, se pudo concluir que tres profesionales del derecho intervinieron como representantes del demandante, siendo estos los abogados JOSÉ EDUARDO FRACICA ROJAS, RIGOBERTO CRIOLLO TRIANA y JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, estableciendo que éste último, recibió por concepto de honorarios la suma de $25.000.000, los cuales, conforme al convenio 16 Fl. 167 a 184 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN celebrado con el querellante, debían ser compartidos entre los tres, por partes iguales, implicando ello, que a cada uno le correspondía el valor de $8.333.333.33., siendo abonado solo $2.000.000 consignados a la cuenta del inconforme, quedando un excedente de $13.672.131, girando una letra de cambio
que no fue satisfecha. Sostuvo el Seccional, ser claro que el jurista investigado se preocupó por el ingreso del dinero a su favor, más no por el de sus colegas, quienes también atendieron el proceso contencioso administrativo, sin satisfacer su retribución económica, acomodándose de esta forma perfectamente el proceder del togado en la infracción disciplinaria, pues si las sumas tantas veces señaladas fueron recibidas por el disciplinado en el mes de noviembre de 2014, es decir, hace más de 38 meses, era claro que no entregó a quien correspondía, no encontrando justo el retardo del pago de honorarios a sus colegas, quedando éstos desamparados por la no cancelación y/o entrega de los emolumentos por su trabajo, siendo auspiciado ese proceder por un colega, siendo antiética tal actuación. Por último, frente a la absolución, el Seccional de instancia determinó que del Testimonio rendido por el señor Dagoberto Martínez Durán, se constató que el jurista una vez descontó el dinero correspondiente a honorarios, esto es el 25%, le pagó al cliente y demandante del proceso contencioso administrativo primeramente la suma $15.000.000 y luego el valor de $67.000.000, quedando a paz y salvo, sin adeudarle ningún concepto, por lo tanto, mal se haría en endilgarle falta disciplinaria respecto de la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 28 de febrero de 2018, el abogado de confianza del disciplinado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, interpuso recurso de
apelación dentro del término legal, indicando en primera medida haberse emitido una sentencia sin llegar a la certeza de la existencia de la falta enrostrada a su cliente, así como su responsabilidad, llegando el despacho a conclusiones que no corresponden a lo probado en el proceso, pues el inconforme en su queja aludió República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN haberse pactado por honorarios el 50% para él y el otro 50% para el doctor Criollo; además en la audiencia de juzgamiento también se dejó en claro por su prohijado que el 50% era para el y el otro 50% iba a ser dividido entre los otros dos letrados, por lo tanto, al ser la indemnización la suma de $99.078.103.93, el 25% de tal valor era $24.769.525.98, es decir, a su mandante le correspondía la suma de $12.384.762.99 y para el caso de los otros dos colegas, se debía dividir tal valor en dos, por tanto, era $6.192.381.49 para cada uno.
Adujo no entender porque el quejoso estaba reclamando dineros del abogado Rigoberto Criollo, si éste no le había conferido poder para ello, además que el inconforme es servidor público, no entendiendo porque pretende el cobro de honorarios si en tal calidad no puede litigar, debió entonces fue renunciar al poder y no sustituir; además, al querellante se le consignó la suma de $2.000.000 y se le
firmó una letra por $13.672.131, por lo que sumando tales cifras arroja una superior a la verdaderamente debida, tampoco estando claro ello. De igual manera, estimó que al doctor Criollo le correspondía la suma de $6.192.381.49, no pudiendo su cliente entregar tal cifra al togado, pues éste no compareció a las diligencias, y tampoco ha podido tener contacto con él, siendo imposible su cancelación por tales motivos, no existiendo certeza sobre la comisión de la conducta, no entendiendo porqué el Magistrado de primera instancia, desistió del testimonio del doctor Criollo, cuando era vital su declaración. Por otra parte indicó, que el Seccional de instancia, no realizó una apreciación integral de la prueba, y tampoco valoró conjuntamente la misma, desconociendo lo consignado en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007; además adujo que se le dio credibilidad total al testimonio del abogado FRACICA ROJAS, cuando quedó evidenciado el carácter mendaz del deponente, pues cada vez que declaraba mentía sobre las circunstancias de tiempo , modo y lugar, haciendo transcripciones de los audios, para corroborar su dicho. Como tercer punto, arguyó que los criterios para graduar la dosimetría de la sanción fueron errados, pues no se probó que el investigado le debiera honorarios al señor Fracica y menos al doctor Criollo, más cuando éste último no hizo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN presencia en las audiencias, resultando desproporcionada la sanción, solicitando la revocatoria de la misma, ante la no incursión de falta alguna por parte de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modi
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