CSDJ - F7300111020002017005230120170815170315-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017005230120170815170315-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 730011102000201700523 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 7 de junio de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente Acción de Tutela, instaurada por la señora JOHANA ALEXANDRA TRIANA TORRES, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE IBAGUÉ – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SECCIONAL TOLIMA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de mayo de 2017, la señora JOHANA ALEXANDRA TRIANA TORRES, instauró la presente
acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso al desempeño de cargos públicos, por cuanto aludió haber ingresado a prestar sus servicios a la Rama Judicial como Auxiliar Judicial Grado 1 en Descongestión desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 13 de enero de 2014 y del 2 de febrero de 2015 hasta el 13 de abril del mismo año; además fungió como Abogada Asesora Grado 23 de Descongestión a partir del 14 de abril hasta el 30 de octubre de 2015. Refirió que mediante Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de plantas permanentes en la Rama Judicial, el cual tiene fuerza vinculante por su firmeza y ejecutoriedad; además tal acto está amparado por el principio de legalidad, pues no ha sido judicialmente declarado nulo, por lo tanto, se encuentra vigente y surtiendo sus efectos jurídicos. Sostuvo que atendiendo el principio de confianza legítima y en virtud de lo establecido en el artículo 87 y 88 del citado Acuerdo, se dispuso la adopción de la planta de cargos en los Tribunales Administrativos, creándose unos cargos permanentes, entre los cuales está en el cual fue nombrada como Abogada Asesora Grado 23 en el Despacho No. 1 del Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la Resolución No. 027 1 Sala integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201700523 01
Impugnación Fallo de Tutela del 30 de octubre de 2015 y posesionada mediante acta de la misma calenda, actos administrativos puestos bajo el conocimiento de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, el 10 de noviembre de esa anualidad, para su inclusión en nómina. Aludió que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se abstuvo de tramitar la Resolución por medio de la cual se materializó su nombramiento como empleada en provisionalidad, al considerar no contarse con los recursos disponibles para cubrir los gastos de personal de los cargos creados mediante el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, y además ello se lo hicieron saber de manera verbal a los empleados, cuando estos verificaron su desprendible de nómina del mes de noviembre y como ella no fueron incluidos, todo ello, aun cuando el Presidente de la Corporación, ante varios medios de comunicación, aludió la creación de planta de personal permanente contando con los correspondientes certificados de destinación presupuestal, cuando después se hiciera lo contrario. Esgrimió que por medio del Acuerdo No. PSAA-15-10405 del 11 de noviembre de 2015, se aclararon los Acuerdos PSAA15.10402 y PSAA15-10404 de 2015, entre otros, disponiendo no poder haber despachos y cargos de descongestión de manera simultánea con permanentes, circunstancia ésta respetada por el
despacho donde labora, por cuanto la postura mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima, fue acogerse a los lineamientos dispuestos por el Acuerdo PSAA15-10402, por lo cual, los empleados que ejercían los cargos de descongestión como ella, fueron nombrados por el nominador en los empleos permanentes creados por ese acto referido, no existiendo por ende duplicidad de cargos al no haber simultaneidad. Sostuvo, que el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de noviembre de 2015, por medio de un oficio dirigido a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva del Tolima, resaltó haberse hecho los nombramientos de los servidores judiciales de esa Corporación conforme al criterio del Acuerdo PSAA1510402, es decir, en provisionalidad, indicándose no hacer uso del acuerdo en donde se prorrogó las medidas de descongestión. Manifestó que la Dirección Ejecutiva incurrió en una vía de hecho, al revocar de manera implícita el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la resolución por la cual se le nombró en provisionalidad, por cuanto, quienes se encargan de dar trámite a esos actos, como lo es la accionada, se manifestaron en el sentido de dar prioridad a los nombramientos de cargos en descongestión, presionando de esta manera a los nominadores para no nombrar provisionalidad sino personal en descongestión, y de esta forma no tener una planta permanente, circunstancia contraria a derecho y a los principios de autonomía e independencia judicial de las decisiones judiciales, como es la determinación de la planta de personal. Que varias Seccionales, entre ellas, Boyacá, Meta, Sucre, entre otros, acataron tanto lo dispuesto en el
precitado Acuerdo como lo ordenado por los señores Jueces y Magistrados frente a la integración de su equipo de trabajo, materializando los nombramientos de la planta creada, efectuando las inclusiones en 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000201700523 01
Impugnación Fallo de Tutela nómina y los correspondientes pagos de salarios y prestaciones sociales de los empleados nombrados en provisionalidad desde el 29 de octubre de 2015, realizando además el respectivo pago de aportes sociales del mes de noviembre, vulnerándose flagrantemente sus derechos, pues no se entiende como una misma entidad del orden nacional, cancela la afiliación a la seguridad social en salud y pensión de unos de sus empleados, mientras otros como ella, se ven expuestos a la arbitrariedad de su Dirección Seccional, la cual de manera clara cercena su derecho a la salud, vida y seguridad social. Aludió, que al ver su desprendible de nómina, era latente el no pago de sus aportes sociales para el mes de noviembre de 2015, por lo cual en varias ocasiones de manera verbal y escrita le solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, procediera a efectuar la cancelación de las prestaciones sociales de los empleados nombrados en provisionalidad como ella, pero hasta ese momento las rogativas han resultado infructuosas. Finalmente indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia del 18 de enero de 2017, en un caso similar al de ella, dentro de la acción de tutela No. 110010102000201600030 01, con
ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, resolvió revocar la decisión de primera instancia y amparo los derechos de la allí petente, empero, la entidad accionada no ha querido dar cumplimiento al fallo y sigue sin cancelar los salarios, por lo cual, solicita la protección de sus derechos fundamentales. (v. fls. 1 a 12) ACONTECER PROCESAL El 23 de mayo de 2017, con auto de ponente2, admite la acción de tutela y dispuso vincular al Consejo Superior de la Judicatura antes Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, ordenando la notificación del amparo constitucional a los sujetos procesales, decretando además las pruebas que en su sentir consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS - El doctor CÉSAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en escrito adiado del 25 de mayo de 2017, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, la Resolución en la cual fue nombrada la accionante, fue proferida sin el debido respaldo presupuestal por el Nivel Central, por lo cual una vez se allegaron a ese ente que representa los nombramientos en virtud del Acuerdo PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, por parte de cada despacho o Corporación Judicial, simplemente se limitó a verificar si existía autorización por parte del Nivel Central y su respectiva disponibilidad presupuestal, pues como entidad técnico administrativa, no se tiene la facultad de incluir en nómina esos actos administrativos sin el respectivo
certificado de disponibilidad presupuestal, por lo cual, y a raíz de esa revisión, se logró determinar la inexistencia de esa exigencia en lo referente al caso de la actora. 2 Magistrado: Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) folios 39 y 40, c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Aludió que la misma Directora Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficios determinaron que el costo de la implementación de los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10404, ascendían a la suma de $121.285.018.515 y solo se disponía de un monto de $113.393.698.056, es decir, se estaba superando el valor de las apropiaciones disponibles en $7.891.320.459, por lo cual no era viable expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que respaldara dicha medida, siendo esta la razón de no incluir en nómina a la
señora JOHANA ALEXANDRA TRIANA TORRES.
Aludió frente al argumento de la accionante de no haberse acatado la sentencia de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, que tal orden es inter partes, por lo cual, el pronunciamiento se limitó únicamente a las situaciones particulares de quienes intervinieron en ese amparo
constitucional, por ende esa administración solo se limitó a realizar el pago de las personas mencionadas en la parte resolutiva de ese proveído. Finalmente que la acción de tutela debe ser declarada improcedente además por su inmediatez, al dejar de pasar un largo lapso de tiempo para pretender la protección de sus derechos fundamentales, pues tales sucesos datan de 2015 y solo hasta el año 2017 se impetró el amparo constitucional. (v. fls. 49 a 51) - El doctor CARLOS A MARTÍNEZ GARZÓN, en su calidad de apoderado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó escrito de fecha 1º de junio de 2017, solicitando se les desvincule del amparo constitucional al argüir que “ Es conveniente señalar que cada Dirección Seccional es responsable de expedir los correspondientes CDPS que amparan los actos administrativos propios de la seccional, habida cuenta que la ex servidora citada hizo parte de la nómina de la Dirección Seccional, el área de presupuesto de esta seccional es a la que le corresponde informar sobre la existencia o no de los CDPs que amparan los nombramientos respectivos…”, por ende, se debe vincular es a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima. (v. fls. 58 a 60) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 7 de junio de 2017, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por
cuanto considera que no lo pretendido por la actora es la reclamación de una acreencia laboral y para ello existen otras vías de derecho como es acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; más cuando no se puede predicar la existencia de un perjuicio grave o inminente, en donde se justifique la urgencia de la protección de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Finalmente que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción administrativa mediante la cual informan no ser viable la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para poder financiar el Acuerdo PSAA15-10402, data del 3 de noviembre de 2015 y solo hasta el año 2017 se acude a través del amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales; además pese a los argumentos de la actora frente a haber elevado varias peticiones a las entidades accionadas, es palmario el no uso por parte de la señora Triana Torres del ejercicio de las acciones judiciales laborales, concernientes al reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas. (v. fls. 61 a 76) LA IMPUGNACIÓN La señora Johanna Alexandra Triana Torres, el 13 de junio de 2017, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, alegando su derecho a la igualdad, al no tenerse en cuenta un caso igual
fallado por el Consejo Superior de la Judicatura, al interior del expediente No. 110010102000201600030 01, en donde se ampararon unos derechos, en un tema igual o similar al por ella solicitado, considerando estar en la misma situación fáctica que la estudiada en esa sentencia, por lo cual no entiende por qué se le da un trato diferente. Finalmente que le causa desconcierto el fallo de tutela, pues dentro del mismo en ninguno de sus apartes se hace la más mínima referencia a la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en un caso muy parecido al de ella y solamente se hizo referencia una inmediatez e improcedencia sin estudiar el verdadero fondo del caso. (v. fls. 82 a 84)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por la señora JOHANNA ALEXANDRA TRIANA TORRES, quien instauró demanda de tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SECCIONAL TOLIMA y con vinculación del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.
Con fundamento en ello, la actora presentó la acción de tutela primeramente ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, quien posteriormente la remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, solicitando se le incluya en nómina y se le realicen los pagos indexados de lo adeudado por las prestaciones sociales dejadas de cancelar por el mes de noviembre de 2015.
3. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
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Impugnación Fallo de Tutela Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados.
Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación3, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional 3 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)4 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez
natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 5. En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo 4 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 5 T514 de 2003. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que
demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional6, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó
todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 6 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 730011102000201700523 01 Impugnación Fallo de Tutela 3.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante, toda vez que la señora JOHANNA ALEXANDRA TRIANA TORRES, en su calidad de actora, es a la que eventualmente se le están vulnerando sus derechos, razón de fondo para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades accionadas, por lo cual esta Sala considera cumplido este requisito ha sido superado. 3.2. I
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