CSDJ - F73001110200020170053001ADJUNTA20180130135234-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170053001ADJUNTA20180130135234-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Funcionarios /Apelación auto INHIBITORIO Se resuelve recurso de apelación contra auto inhibitorio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso, derecho a la defensa y contradicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201700530 01 (14653-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa GLADYS TORRES contra el auto proferido el 12 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo definitivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLADYS TORRES, presentó queja el 22 de mayo de 2017, quien manifestó que radicó ante la Oficina de Reparto una acción de tutela el 10 de abril de 2017 contra la EPS Cafesalud, la cual originalmente le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, pero que por error dentro del reparto sucedido por la vacancia
judicial en la semana santa, la misma fue finalmente repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad. Manifestó la quejosa que al radicar la acción constitucional el día 10 de abril de 2017, el término de resolver era el 26 de abril del mismo año y que mediante providencia del 28 de abril resolvieron sobre su acción de tutela, pero que tenían que ceñirse al término de los diez días que ordena la ley. Afirmó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, le notificó el fallo de tutela, pasando así quince días después del término correspondiente para resolverla, incurriendo en mora y no cumpliendo con el principio de inmediatez. 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto. Asimismo anexó copias de la acción de tutela No. 2017-00047. (fls. 110 c.o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en decisión del 12 de julio de 2017, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó el archivo definitivo. Señaló la Colegiatura de Instancia que la queja disciplinaria no conlleva al inicio automático de la investigación disciplinaria, por el contrario, la ley otorga a las autoridades competentes para adelantar dicho proceso,
la posibilidad de determinar el mérito de la queja, y si es el caso, decidir, si inicia o no las indagaciones o investigaciones que considera pertinentes. Indicó que la queja presentada, refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, porque los mismos constituyen una fuerza mayor que excluye de toda responsabilidad disciplinaria a la Juez denunciada. Refirió la Sala A quo que existe una eventualidad revestida de fuerza mayor que justifica la actuación de la Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, teniendo en cuenta que al ser radicada la acción de tutela el 10 de abril de 2017, la quejosa debía excluir los días de vacancia judicial de semana santa y es así como el fallo de tutela se emitió el 28 de abril de 2017, sin mediar falta disciplinaria alguna. Aunado a ello la quejosa le fueron protegidos sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna e integridad personal que le asiste y se le ordenó a Cafesalud que en el término de 48 horas le ordenara las gestiones administrativas ante la IPS para la respectiva resonancia magnética nuclear de columna. Por ello era procedente dar aplicación al artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se contempla la inhibición de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación
alguna”. DE LA APELACIÓN La quejosa el 25 de julio de 2017, interpuso recurso de apelación, indicando que se ordenara investigación por la tardía notificación de la sentencia de tutela, y porque la misma fue fallada dos días después de los diez días que otorga la Constitución y la Ley. Manifestó que la vulneración de Cafesalud EPS persiste y el Juzgado se excusa en falta de insumos como impresora y tóner. Indicó que se constituyó una violación a las normas y a sus derechos fundamentales, los cuales deben ser observados, a efectos de que se revoque la decisión de primera instancia. (fls. 19-21 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de octubre de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 825237, en el cual se evidencia que la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo indicó que no cursan investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fl. 9 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionaria de la investigada La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 825237, en el cual se evidencia que la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente de la acción de tutela No. 2017-00047, se evidenció la competencia y calidad de la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ como Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué. 3.- Del caso en concreto La señora GLADYS TORRES, presentó queja el 22 de mayo de 2017, quien manifestó que radicó ante la Oficina de Reparto una acción de tutela el 10 de abril de 2017 contra la EPS Cafesalud, la cual originalmente le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, pero que por error dentro del reparto sucedido por la vacancia judicial en la semana santa, la misma fue finalmente repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad. Manifestó la quejosa que al radicar la acción constitucional el día 10 de abril de 2017, el término de resolver era el 26 de abril del mismo año y que mediante providencia del 28 de abril resolvieron sobre su acción de tutela, pero que tenían que ceñirse al término de los diez días que ordena la ley. Afirmó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, le notificó el fallo de tutela, pasando así quince días después del término
correspondiente para resolverla, incurriendo en mora y no cumpliendo con el principio de inmediatez. 4.- De la apelación Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura plasmar que el quejoso está facultado para impugnar la decisión de archivo al siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. En cuanto a los argumentos esbozados por la quejosa en su recurso de alzada, esta Corporación debe señalar desde ya que no existe incumplimiento de términos por parte de la Juez Séptima Penal
Municipal de Ibagué, toda vez que se evidenció de lo dicho por la misma quejosa y de la acción de tutela No. 2017-00047 adelantada por la señora Gladys Torres contra Cafesalud EPS lo siguiente, La señora Gladys Torres interpuso acción de tutela el día 10 de abril de 2017 ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales de Ibagué, Tolima. Asimismo el Juzgado cuestionado avocó conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 18 de abril de 2017, ordenando correr traslado al accionado por el término de un (1) día, y de ahí emitió fallo de tutela el en fecha 28 de abril de 2017, en el cual resolvió: “TUTELAR el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna e integridad personal que le asiste a la ciudadana GLADYS TORRES, y que se le vienen siendo conculcados por
CAFESALUD EPS.
En consecuencia se le exigirá al representante de CAFESALUD EPS, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación del fallo de tutela, si aún no lo ha hecho, proceda a ordenar a quien corresponda, realizar las gestiones administrativas antes las IPS correspondientes para la AUTORIZACIÓN, PROGRAMACIÓN Y MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de los servicios requeridos por la ciudadana GLADYS TORRES, como son la práctica urgente del procedimiento RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA, aunado a ello los demás servicios que requiera y que hayan sido prescritos por los médicos tratantes”… Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991
para resolver la acción de tutela, es claro para esta Corporación que no se han incumplido los términos por parte de la Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, toda vez que en ningún momento se incurrió en mora para emitir el fallo de tutela, ya que los términos establecidos son días hábiles para los despachos judiciales y para dicha época 10 de abril de 2017, la Rama Judicial entró en Vacancia Judicial de semana santa, por lo que desde el día 10 de abril al día 12 del mismo año y mes no hubo labores judiciales, y el 17 de abril de 2017 se reanudaron los términos en los despachos judiciales. En consecuencia la Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, le empezaron a correr el término de diez (10) días hábiles desde el 17 de abril de 2017, por lo tanto se concluye que la mencionada funcionaria tenía plazo para emitir fallo de tutela hasta el día 28 de abril de 2017, fecha en la cual emitió su pronunciamiento de fondo amparando los derechos fundamentales de la accionante y siendo competente para ello. Es dable señalarle a la quejosa que al ser amparados sus derechos fundamentales en el fallo de tutela de fecha 28 de abril de 2017 y al indicar que la entidad accionada no está cumpliendo, es un tema totalmente independiente y deberá adelantar por su cuenta las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de su sentencia constitucional que le amparó sus derechos, por lo tanto deberá interponer los recursos o trámites señalados por la Constitución y la ley. Concluye esta Corporación que contrario a lo expuesto por la
recurrente, no se configuró trasgresión por parte de la Juez Cuestionada, pues conforme al respaldo probatorio se acreditó que no se ha infringido el ordenamiento jurídico disciplinario. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que el fallo de tutela fue emitido dentro del término legal con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, con el único límite de la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando es de pleno conocimiento que la Rama Judicial tiene vacancia judicial determinada y ordenada para la época de semana santa, impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando en dichos días no se labora. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, por lo que se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué, como lo señala el Parágrafo 1º del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por ello es de anotar que la denuncia disciplinaria presentada por la quejosa se refirió a hechos disciplinariamente irrelevantes, porque los mismos concluyen e indican sin lugar a dubitación que no existe falta disciplinaria alguna por parte de la Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué como se explicó en precedencia, por lo tanto no existiendo razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la juez cuestionada merezca reproche ético, pues simplemente obró conforme los términos establecidos para resolver la acción constitucional, deberá esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de julio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARLENY MURILLO SÁNCHEZ, Juez Séptima Penal Municipal de Ibagué y en consecuencia ordenó el archivo definitivo, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de
conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial