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CSDJ - F7300111020002017005310120170816120534-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017005310120170816120534-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 64 de la fecha Registro de Proyecto: veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 730011102000201700531 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela incoada por el señor GENIVER ANDRES HERNANDEZ ARIAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, al no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez requerido por la acción constitucional para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó la accionante que promueve el amparo constitucional para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social; el cual considera han sido vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, por cuanto a pesar de haber laborado en la Policía Nacional de Colombia por espacio de 8 años,

cumpliendo diferentes misiones asignadas por sus superiores, pero que por problemas de salud se vio en la necesidad de retirarse de la institución; hoy ha acudido en diferentes oportunidades al área de sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se le sigan prestando sus servicios médicos asistenciales y se le practique la correspondiente Junta Medica Laboral, pero la institución le ha argumentado que debe esperar otro tiempo para mirar la evolución de su salud. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 73001110200020170053101

Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ Puso de presente, que actualmente padece las siguientes patologías; astigmatismo, trastornos de disco lumbar y otros con radioculopatia, luxación recidivante de la rótula, artrosis de rodilla condroplastia, degeneración específica del disco intervertebral, y discopatia en L y L5 derecha.

Añade que actualmente se encuentra postrado en una cama, mientras su deteriorada salud avanza paulatinamente, de lo cual necesita de manera urgente se le activen los servicios médicos asistenciales, teniendo en cuenta que estas enfermedades fueron adquiridas cuando laboraba en la institución. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 30 de mayo de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días

hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgue respuesta y exponga los argumentos que considere. Respuesta de la Accionada. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima. Mediante Oficio fechado el 13 de junio de 2017, el Responsable de Asuntos Jurídicos del Área de Sanidad del Tolima, Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma. Aludió que la Dirección de Sanidad, es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 73001110200020170053101

Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ de Salud de la Policía Nacional respecto del subsistema de salud de la Policía

Nacional. Adujo que sus funciones entre otras, son dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del

subsistema de salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus establecimientos de sanidad policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000. Informa que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000, y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del sistema. Pone de presente que los dineros del subsistema de la Policía Nacional son de destinación específica para la satisfacción de las necesidades de sus afiliados y beneficiarios, y que el proceso médico laboral se inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio médico deben ser valorados para el caso concreto, siendo deber del interesado la realización de los mismos a fin de que una vez se encuentren cerrados los conceptos médicos ordenados en el inicio del estudio, el interesado o su apoderado informe por escrito a Medicina Laborar dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, para que esta dependencia proceda a solicitar la historia clínica del paciente para verificar que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad; cumplido este requisito se procede a solicitar autorización al Director de Sanidad para 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 73001110200020170053101

Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ convocar a Junta Médico Laboral, la cual se encuentra conformada por tres ( 3 ) médicos calificados, con experiencia y conocimientos, quienes se reúnen como cuerpo colegiado, y como autoridades médico laborales hacen un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional, apoyados en conceptos médicos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime tomar una decisión.

Añadió que la acción de tutela, no tiene por objeto la sustitución, ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la protección de los derechos fundamentales constitucionales, en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro medio apto para el mismo fin. Manifiesta que los hechos esgrimidos por el accionante carecen de toda claridad y fundamento en donde lo que se observa a grandes rasgos se puede interpretar que los que requiere el accionante es la activación de sus servicios de salud y la realización de una Junta Medico Laboral, solicitándola de forma injustificadamente jurídica. Esgrime que es importante tener en cuenta que si el accionante no pudiese afiliarse al régimen contributivo de salud, es a través del régimen subsidiado que el Estado le debe brindar dicha protección, toda vez que el Estado aporta a las Administradoras del Régimen Subsidiado para el cubrimiento de la población desprotegida, pero que en el caso del accionante, es un caso contrario, debido a

que el Régimen de Salud de la Policía Nacional no se reciben aportes estatales, en donde no se compensa ni se recobra al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), siendo la razón del ser del Régimen proteger a los agentes adscritos 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 73001110200020170053101

Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ a la institución y a su núcleo familiar inmediato por el riesgo que ellos asumen por la prestación del servicio.

Comenta, que es obligación del accionante solicitar la realización de la Junta Médica Laboral, para que se le ordenara la práctica de los exámenes que comprende, dado a que el desconocimiento de la norma no lo exime de responsabilidad alguna dentro de su caso, y que los hechos narrados por el accionante transcurrieron hace más de 8 años en donde se evidencio que el accionante fue retirado de la institución en el año 2007, lo cual no justifica que hasta ahora el accionante mediante la presente acción constitucional pretenda que sus pretensiones se realizan, ocasionando en síntesis un desgaste innecesario de la administración de justicia; y que la presente acción constitucional carece del presupuesto de inmediatez en donde con relación a la situación fáctica por la cual el accionante manifiesta que se le han vulnerado sus

derechos fundamentales, debe ser interpuesta según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en un plazo razonable, oportuno y justo. Hizo énfasis en que la práctica de dichos exámenes para dar trámite al retiro del agente policial de la institución, debe hacerse según la norma preexistente de forma oportuna, la cual estableció un término prudencial para el mismo, todo con fines de no perderse la vigilancia médica sobre dichas patologías, y que el accionante al ser retirado de la institución hace 8 años dejó de pertenecer al Régimen de Salud de la Policía Nacional teniendo dicha deber el Régimen Subsidiado. Finalizó solicitado declarar la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas y porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – área de sanidad del 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 73001110200020170053101

Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ Tolima – Medicina Laboral, en todo momento, ha estado dando estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen estas materias para el personal de la Policía Nacional y para sus beneficiarios y afiliados.

Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 9 de Junio de 2017, en el sentido de NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada

por el señor GENIVER ANDRES HERNANDEZ ARIAS, por no encontrarse satisfecho el requisito de inmediatez en la vulneración de los derechos incoados para conceder el amparo constitucional. Al respecto, el juez de primera instancia consideró negar por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante bajo los siguientes argumentos: “El señor GENIVER ANDRES HERNANDEZ, inicio proceso médico laboral en la seccional de sanidad de Risaralda a fin de solicitar le sigan prestando los servicios médicos por haber laborado por espacio de 8 años en la Policía Nacional; por parte del área de Medicina Laboral, se le fue ordenando exámenes y procedimientos quirúrgicos como fue; artroscopia de rodilla izquierda y posteriormente terapias físicas, con el fin de obtener los conceptos médicos necesarios. Así mismo, se pudo evidenciar que el accionante aportó los conceptos de ortopedia y neurocirugía, quedando pendiente el de optometría sin que hasta la fecha el accionante haya realizado trámite alguno para presentar concepto de optometría, razón por la cual es deber del accionante aportar las solicitudes requeridas por la autoridad medica laboral, con el fin de adelantar dicho proceso y de esta manera definir el porcentaje de disminución laboral que otorgue la Junta Medico Laboral. Situación que no se cumplió en razón a que pasaron aproximadamente 11 meses, de no asistir a control de medicina laboral, ni aportar conceptos médicos que tenía pendiente. Se advierte que en el caso concreto no puede predicarse la existencia de un perjuicio grave e

inminente que justifique la urgencia de la protección de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por la cual se señala la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º del numeral 1º del Decreto 2591 de 1991..(..). Adicionalmente, se evidencia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que los exámenes medico laborales y tratamientos que se deriven 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado. 73001110200020170053101

Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ del examen de capacidad psicofísica para el retiro, así como la correspondiente Junta Medico – Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.

A ello se le anuda que el accionante, ha manifestado presentar peticiones ante las entidades accionadas, observando que el mismo no ha cumplido con su obligación de aportar todos los conceptos médicos y asistir a todos los controles de medicina laboral, situación que se ha venido dilatando por 11 meses, razón que ha generado que no se le preste ninguna atención médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por lo tanto, lleva a la Sala determinar que en el presente caso: i) Por un lado se desvirtuó la urgencia e inminencia de la supuesta vulneración invocada por el accionante, ii) Que por parte de

la entidad desde el año 2013, se está atendiendo el procedimiento de medicina laboral, siendo el ultimo control el 22 de julio de 2016, iii) Que la falta de continuidad en el procedimiento ha sido imputable al aquí conforme a las probanzas allegadas al expediente, y iv) En consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez. Impugnación. El doctor Mauricio Alejandro Correa Carvajal, en su calidad de apoderado del accionante Geniver Andrés Hernández Arias, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la sentencia no es congruente teniendo en cuenta que; a) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y al derecho impetrado, ve como por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición no se atiene a la realidad planteada en la solicitud de amparo; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley; c) se funda en consideraciones inexactas, no protectoras de los derechos fundamentales de su representado a causa del perjuicio irremediable al que se ve avocado y d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de su representado, por errónea interpretación de los principios y no aplica lo normado en el decreto 2591 de 1991, en lo referente a la protección de sus derechos fundamentales. Incorrecto enfoque del problema jurídico por parte del fallador de instancia. Manifiesta

que el Juez Constitucional no tiene en cuenta la real situación de su representado que lo hace sujeto de especial protección constitucional, pues las patologías que lo aquejan lo tiene postrado en una cama, aduce el fallador que la ausencia de una reclamación oportuna por parte de su representado, ha dado al traste con que no se pueda utilizar la solicitud de 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ amparo constitucional para reivindicar los derechos fundamentales conculcados, lo cual no comparte y determina que el Juez incurre en error de derecho. Cita jurisprudencias.

Por lo tanto, solicitó Revocar el fallo y en su lugar declarar el amparo constitucional de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en

segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente

para: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3

Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que la accionante manifestó que laboró en la Policía Nacional por espacio de 8 años, pero por problemas de salud se vio en la necesidad de retirarse de la institución para poder continuar con sus tratamientos médicos, los cuales era interrumpidos de manera permanente por parte de sus superiores. Señaló que ha acudido en diferentes oportunidades al área de sanidad de la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que se le sigan prestando sus servicios médicos asistenciales y se le practique la correspondiente Junta Médica Laboral, pero la institución le ha argumentado que debe esperar otro tiempo para mirar la evolución de su salud. 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ Puso de presente, que padece varias patologías y que actualmente se encuentra postrado en una cama, mientras su deteriorada salud avanza paulatinamente, de lo cual necesita urgente se le activen los servicios medico asistenciales, teniendo en cuenta que las enfermedades fueron adquiridas cuando laboraba en la institución.

Por su parte la accionada informa que el día 29 de mayo de 2013, el actor radicó en el área de medicina laboral de la seccional Risaralda, copia de la Resolución

número 01385 del 17 de abril de 2013, en donde se procedió a su retiro de la institución y se le notifico por parte de un funcionario adscrito a la accionada, sobre lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 94 de 1989, por medio del cual se establece el incumplimiento en el proceso de exámenes y pruebas, en donde dispone que cuando el proceso de los mismos que fueran ordenados para efectos de la Junta o Tribunal Médico, estuvieren interrumpidos por un término mayor a 30 días sin causa justificada por parte del interesado, se entenderá que este renuncia a los derechos que pretendía defender y se dispondrá en archivo del expediente, previa constancia en el mismo sobre el incumplimiento. Esgrime la encartada que; no obstante lo anterior, el área de sanidad de la Policía Nacional – seccional Risaralda apertura un proceso médico laboral al tutelante Geniver Andrés Hernández Arias, el día 30 de mayo de 2013, en el cual se le diagnostico que padecía “HERNIA DISCAL L5, DOLOR AMBAS RODILLAS Y DISMINUCION DE AGUDEZA VISUAL”; en donde el médico solicitó los conceptos de Ortopedia, Neurocirugía y Optometría. En igual sentido, se evidenció que muy a pesar que el tutelante allegó los conceptos solicitados de Ortopedia y Neurología, y que no aportó el concepto de Optometría, el área de sanidad de la Policía Nacional se ha negado a atenderlo frente al padecimiento de otras afecciones en atención a lo dispuesto en el 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ artículo 34 del Decreto 94 de 1989, por medio del cual se establece el incumplimiento en el proceso de exámenes y pruebas, por cuanto como se ha advertido los plazos perentorios fijados en el procedimiento para la práctica de exámenes se encuentran precluidos.

Se encuentra probado que el último control realizado al accionante Geniver Andrés Hernández Arias, fue el 22 de julio de 2016, donde se formalizó nuevamente la cita médica de Ortopedia y Optometría. Resulta, entonces lógico que si el accionante se encuentra interesado en activar el subsistema de salud de la Policía Nacional – área de sanidadMedicina Laboraly de esta manera definir el porcentaje de disminución laboral, amén de no haber cumplido con la práctica del examen de Optometría en debida oportunidad, también resulta cierto como lo demuestran los exámenes médicos solicitados, su salud se encuentra a la fecha seriamente comprometida de suerte pues, que el valor supremo de la vida no puede verse afectado por el incumplimiento de los procedimientos fijados por la entidad prestadora del servicio de salud. Conforme a lo anterior, al estudiar la respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se puede evidenciar, en un primer momento, una renuencia

tácita, ya que sus argumentos para excepcionar dentro del presente tramite, se han enfocado en limitarse a mencionar la mora del tutelante en el adelantamiento del examen de Ortopedia para contar con el servicio que requiere el paciente, los cuales no permiten percibir alguna indicación cierta sobre la atención urgente que requiere el actor, observándose que en un segundo momento, se toma una línea de razonamientos defensivos de ultranza, soportados en el fiel cumplimiento del Decreto 1795 de 2000, los cuales se dirigen a la solicitud de la declaratoria de improcedencia, ya que se cumplió con los términos y condiciones que para tal 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Vulneración al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la vida.

Decisión: Revoca y otorga protección constitucional. ___________________________________________________________________________________________________________________ efecto estableció el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta al cumplimiento de los procedimientos fijados por el artículo 34 del Decreto 94 de 1989.

. Respecto a lo establecido por la entidad accionada, debe manifestarse con vehemencia, que la vida de un ser humano no puede limitarse al valor de un procedimiento o proceso de gestión, ni mucho menos, puede someterse a un ciudadano a trámites engorrosos e ineficaces. Por tanto, no puede hablarse o denominarse Estado Social de Derecho, cuando no puede protegerse y

salvaguardarse los mayores baluartes de un ciudadano como lo son el derecho a la vida o la salud, constituyéndose entonces la exigencia de cumplimiento de formalidades vanas e innecesarias, contrarias a la voluntad del legislador, quien en su carta política erigió en primer lugar, la esencia del Estado Colombiano y el amplio catálogo de derechos fundamentales (Parte Dogmática), y en un segundo bloque la estructura del Estado, jerarquías, procedimientos y las compete

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