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CSDJ - F73001110200020170053201ADJUNTA20170713122204-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170053201ADJUNTA20170713122204-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201700532 01 (14270-32) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual 1 Sala integrada por los doctores JOSÈ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES. declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el ciudadano NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO, contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la seguridad social en conexidad con la vida, por los siguientes hechos. - Por intermedio de abogado el señor NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO presentó solicitud de amparo, señalando haber estado vinculado a la Policía Nacional por espacio de ocho años, pero debido a problemas de salud, debió retirarse de la misma para poder continuar sus tratamientos médicos, los cuales eran interrumpidos de manera permanente por sus superiores. - Aseveró que en reiteradas ocasiones se ha presentado al Área de Sanidad de dicha institución a efecto de obtener que se le sigan prestando los servicios médicos asistenciales y se le practique la Junta Médica Laboral "... pero la institución le ha argumentado que debe esperar otro tiempo para mirar la evolución de su salud...". - Señaló el apoderado del actor las patologías que padece su prohijado (alteraciones del adulto, esguince y desgarros, dolor cervical crónico refractario, condromalacia, rinitis alérgica y cervicalgia crónica), las cuales lo tienen postrado, razón por la cual considera deben restablecerse de manera inmediata los servicios médicos asistenciales del señor “GENIVER HERNANDEZ ARIAS” (sic), pues las enfermedades que padece fueron adquiridas cuando laboraba en la

Policía Nacional. Por tanto, el actor solicita:  Como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable realizar las actuaciones pertinente para lograr la recuperación de la salud del señor NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO y ordenar la activación inmediata de los servicios médicos asistenciales del accionante.  Además solicita que en el fallo que adopte este despacho se ordene a la demandada que de manera inmediata le reactive los servicios médicos de su prohijado sin que de manera alguna se le exija la cancelación de copagos o cuota moderadora, dada su precaria situación económica, autorizando en caso de ser necesario atención medico integral que incluya medicamentos, exámenes especializados, cirugías, aditamentos de alto costo y transporte a otra ciudad, así como acompañante.  Finalmente, ordenar a la accionada la práctica de la Junta Médica Laboral a la cual tiene derecho en un término perentorio. (Folios 1 a 11 c.o. 1ra instancia) Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de su historia clínica, donde se informan todas las patologías de salud que presenta (fls. 12 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante auto del 30 de mayo de 2017, decidió negar la medida provisional en tanto no se detecta un quebranto inminente de los derechos fundamentales del actor y avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada y vincular como tercero con interés al Área de Sanidad del

Departamento de Policía del Tolima (fl. 19 a 25 c.o. 1ra instancia). 3.- El Capitán CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad Tolima, dio respuesta a la presente acción manifestando inicialmente que los hechos narrados por el accionante son confusos y sin fundamento, por lo cual considera que al parecer la solicitud es para que se activen los servicios de salud y se realice una junta medico laboral, solicitándola sin ninguna justificación jurídica válida. 2 Sala integrada por los doctores JOSÈ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES Al respecto afirma que el actor desde hace más de ocho años dejó de ser miembro de la Policía Nacional, razón por la cual no pertenece al Régimen de Salud de la Policía Nacional y por ello debe afiliarse al Regimen Contributivo de Salud y en caso de no poder hacerlo es el Régimen subsidiado, quien deberá prestarle los servicios de salud que requiera. Agrega que en momento alguno esa entidad ha negado el servicio médico asistencial al demandante, tanto más si se tiene en cuenta que el señor CASTILLO CASTRO fue retirado de esa institución desde hace más de ocho (8) años y que si en momento alguno "...necesitó o tenía derecho a la realización de la Junta Médico Laboral, era su obligación adelantar la solicitud correspondiente para la práctica de dichos exámenes, pues el desconocimiento de la norma no lo exime de responsabilidad alguna ...", razones por las en este suceso constitucional, se rompe el principio de inmediatez con que se debe acudir a la jurisdicción constitucional a efecto de alcanzar la protección de

algún derecho fundamental, en el entendido, repite, el demandante, se desvinculó de la fuerza armada desde hace más de ocho años, y los exámenes de retiro deben realizarse dentro de un tiempo prudencial. Por lo anterior, solicita finalmente, se decrete la improcedencia de la acción. (fls. 38 a 40 vto. c.o. 1ra instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional deprecado por el ciudadano NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA.

Consideró la Sala a quo que en efecto el actor presenta la acción de tutela solicitando la reactivación de la prestación integral de los servicios médicos a cargo del Área de Sanidad de la Policía Nacional - Tolima atendiendo el hecho que perteneció a esa institución por espacio de ocho (8) años adquiriendo diversas patologías que en la actualidad afectan su calidad de vida; agrega además que con la reactivación de los servicios médicos asistenciales y la práctica de los exámenes correspondientes posiblemente pueda convocarse a Junta Médica Laboral y se garantice en su favor otra prestación como lo determina la ley. Al respecto afirmó la accionada que el señor NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO se retiró de la Policía Nacional desde hace más de ocho (8) años, periodo en el cual, no gestionó ninguna prestación de servicios médicos asistenciales que permitieran convocar una Junta Médica Laboral

con el fin de satisfacer y/o garantizar una eventual prestación económica al demandante, aseveración considerada verídica por la Sala a quo, pues de los documentos aportados por el accionante se estableció que las consultas médicas a las que asistió el señor CASTILLO CASTRO datan de las siguientes fechas: 2004/12/13, 2004-12-16, 2008/05/20, 2008/06/25 y 2008/06/26 (fls. 12 a 16 c.o. 1ª instancia) Por lo anterior, indicó la Sala que las citas médicas a que hizo referencia el actor, fueron practicadas y cumplidas hace más de ocho (8) años, y las mismas versaban sobre enfermedades comunes, que no comprometían su calidad de vida como para creer que al momento de su desvinculación del cuerpo armado padeciera serias afectaciones a su salud, y además no obra en el expediente ningún medio probatorio que permita colegir que el demandante presentó ante la institución demandada algún documento para agotar el diligenciamiento ante la Policía Nacional, encaminado a reactivar sus servicios médicos y que ésta se hubiese rehusado a dar contestación al mismo como para dar crédito a su afirmación de que la accionada le indicó "...que debo esperar otro tiempo para mirar la evolución de su salud...". Finalmente anotó la Sala Seccional que el tutelante incoa la solicitud de amparo pasados ocho (8) años después de la última atención médica a él prestada, lo cual implica que tampoco por el aspecto de la inmediatez cumple ese requisito el accionante “toda vez que en tratándose de alegar un perjuicio irremediable, un peligro inminente o una situación

excepcional que ameritara la protección Constitucional, es obvio entender que debería acudirse con prontitud ante la órbita Constitucional en protección de sus derechos fundamentales que considerara transgredidos, o en peligro de ser conculcados; quien deja transcurrir tan amplio espacio de tiempo, genera tácitamente que el peligro no es inminente ni el perjuicio irremediable. Razones estas por las que consideró la Sala de instancia que en el presente evento no se cumple con el principio de inmediatez. (fls. 41 a 51 c.o. 1ª instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor el 14 de junio de 2017, impugnó la decisión manifestando que en este caso no podía aplicarse el principio de inmediatez, por el estado de debilidad manifiesta de su representado, debido a las enfermedades que lo aquejan, que están probadas con la historia clínica aportada, y a su precaria situación económica ante la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral, máxime cuando estas enfermedades las adquirió cuando laboraba al servicio de la Policía Nacional, debido a lo tortuoso que resultó su paso por esa institución, y pese al transcurso del tiempo y haberse sometido a tratamientos médicos, desafortunadamente no ha tenido recuperación alguna. (fls. 57 a 63 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.

De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de

esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el apoderado del señor NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO, quien 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y a la seguridad social en conexidad con la vida, por lo cual pretende que se reactive la prestación integral de los servicios médicos a cargo del Área de Sanidad de la Policía NacionalTolima atendiendo el hecho que perteneció a esa institución por espacio de ocho (8) años adquiriendo diversas patologías que en la actualidad afectan su calidad de vida; agrega que es posible que con la reactivación de los servicios médicos asistenciales y la práctica de los exámenes correspondientes, se pueda convocar a Junta Médica Laboral y se garantice en su favor otra prestación como lo determina la ley. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y por ello no supera el test de procedibilidad, que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, decisión que se considera ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, tal y como lo indicó la accionada el actor se retiró de la Policía Nacional hace más de ocho años, y como prueba de sus patologías aporta una historia clínica en la que se acredita que las consultas médicas en las que se le diagnosticaron las mismas fueron realizadas el 13 de diciembre de 2004, el 16 de diciembre de 2004, el 20 de mayo de 2008, el 25 de junio de 2008 y el 26 de junio de 2008 (fls. 12 a 16 c.o. 1ª instancia), circunstancia que a todas luces no cumple con el requisito de inmediatez, y al ser la tutela un mecanismo de protección inmediato quien acude a ella debe hacerlo de manera pronta y oportuna, por ello al dejar transcurrir más de 8 años el actor para efectuar su reclamo,

desvirtuó su naturaleza y finalidad. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que al parecer no fue advertida por el apoderado del señor NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO, quien en su argumento de impugnación indica que la acción de tutela es el camino viable para solicitar que se reactiven los servicios de salud del actor, y con base en los nuevos exámenes se realice la Junta Médica Laboral. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad

no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro

medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Así las cosas, al no existir dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la acción de tutela, considera la Sala que la acción impetrada desconoció el principio de la inmediatez, al incoar la acción de amparo 8 años después de su retiro de la Policía Nacional, principio que es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, la solicitud del actor, no está llamada a prosperar, en razón a no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues sin éste se puede desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En suma, resalta la Sala que las mencionadas razones encuentran sustento en normas constitucionales y legales y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia proferido el 9 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción

7 T-635 de 2004 constitucional invocada por el accionante NEPOMUCENO CASTILLO CASTRO,

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