CSDJ - F73001110200020170053901ADJUNTA20171213153258-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170053901ADJUNTA20171213153258-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700539 01 Discutido y aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Campo Elías Cruz Bermúdez, contra la decisión del 15 de agosto de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de la abogada XIMENA RIVERA URREGO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en el escrito de queja presentado el 19 de mayo de 2017, por parte del señor Campo Elías Cruz Bermúdez, contra de la abogada Ximena Rivera Urrego, por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso de interdicción de su padre. Indicando que en dicho proceso actuó en representación de la señora Nury Cruz de Triana, quien se hizo parte del mismo, solicitando práctica y decreto de pruebas, adujo
en su escrito utilizó maniobras temerarias y desleales ante el Juzgado Promiscuo de 1 Magistrado ponente doctor Carlos Fernando Cortés Reyes
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201700539 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Familia de Lérida – Tolima, ejerciendo la defensa de una persona que no debería ser parte pues dicho proceso sólo es para los familiares de grados de consanguinidad más cercano y la señora Nury así como sus hijas Andrea Triana Cruz y Olga Liliana Triana Cruz, por cuanto se encuentran en grado 7º de filiación, incurriendo en un yerro el Juez al acceder a la solicitud de la abogada de hacerlas parte del proceso, decretar pruebas documentales y testimoniales. Es de señalar que la abogada es defensora de la señora Cruz de Triana, advirtiendo que para el proceso materia de la Litis no se hace necesario la intervención de un profesional del derecho, pues por dicho actuar la abogada está incursa en una violación, ejerciendo el contradictorio de su poderdante a quien no le compete interés alguno respecto al desarrollo del proceso de interdicción de su padre el señor Campo Elías Cruz Perdomo.
Por lo anterior solicita se investigue la actuación de la licenciada Ximena Riveros Urrego, y se sancione, por haber adelantado gestiones ante el Juzgado Promiscuo de Lérida Tolima, en su posición de apoderada de la señora Nury Cruz Triana, actuando
de mala fe y tratando de entorpecer el proceso de interdicción de su padre, asimismo solicitó se investigue a las dependientes judiciales Juliana María Fajardo Urueña y Olga Liliana Triana2. ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió por reparto3 la queja interpuesta por el señor Campo Elías Cruz Bermúdez, en auto del 16 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la | Judicatura de Tolima, decretó la apertura del proceso disciplinario contra de la abogada Ximena Rivera Urrego, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de agosto de 20174. Se realizó los oficios respectivos comunicando la citación a la audiencia, a la abogada investigada, el quejoso, el representante del Ministerio Público; avocó conocimiento de las diligencias la abogada investigada, mediante correo de fecha 14 de julio de 20175. 2 Fl. 1 al 8 del c.o. primera instancia 3 Fl. 19 c.o. primera instancia 4 Fl. 20 c.o. primera instancia 5 Fl.21 a 31 primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201700539 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio INFORMACIÓN DE LA DISCIPLINADA Mediante certificado No. 144445, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegando información de la doctora XIMENA
RIVEROS URREGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52274045, con tarjeta profesional No. 102416 del Consejo Superior de la Judicatura6. DOCUMENTOS ALLEGADOS CON LA QUEJA Allegadas al interior del proceso disciplinario7. - Poder otorgado por la señora Nury Cruz de Triana a la Dra. Ximena Riveros Urrego. - Cd del proceso de interdicción radicado No. 2016-00094, de Campo Elías Cruz Perdomo, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima. - Oficio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, por parte de la abogada Ximena Riveros Urrego autorizando a la señora Olga Liliana Triana Cruz. - Certificado No. 28480 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. - Oficio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, por parte de la abogada Ximena Riveros Urrego autorizando a la señora Julia María Fajardo Urueña. - Certificado No. 80461 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. -Copia del edicto emplazatorio del proceso de interdicción. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 6 Fl. 18 c.o. primera instancia 7 Fl. 9 al 17 c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201700539 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto del 15 de agosto de 20178, se llevó acabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde se constató la presencia de la abogada disciplinada, su apoderado de confianza, no asistió el agente del ministerio público, ni el quejoso.
Inició la diligencia el Magistrado Instructor con la lectura de la queja, se escuchó en versión libre a la abogada investigada. VERSIÓN LIBRE La abogada investigada manifestó que actuó en representación de la señora Nury Cruz de Triana, quien en su calidad de hija legítima del Campo Elías Cruz Perdomo, se hizo parte del proceso de interdicción a lo que el quejoso trató de oponerse en reiteradas ocasiones, interponiendo recursos acusando su gestión con aseveraciones carentes de veracidad, más aún cuando ella interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación del auto que corrió traslado del inventario de avalúos de los bienes del interdicto, aduciendo que dicha acción estaba encaminada a entorpecer el proceso, por el contrario se está tratando de inventariar un bien que es de propiedad de la señora Nury Cruz de Triana, solicitud que el Juez. Igualmente solicitó dentro de las actuaciones, la evaluación médico psiquiátrica del interdicto, solicitud que también objetó el quejoso argumentando ser innecesaria, a lo que el Juez tampoco tuvo en consideración pues rechazó los escritos presentados por el quejoso, pues estos no tenía fundamento jurídico, como el hecho de que no se tuviera a su mandante con derecho de participar en el proceso de interdicción de su
padre. Por último señaló que le confirió autorización a las señoras Olga Liliana Triana Cruz y Julia María Fajardo Ureña, para consultar el proceso y realizar las gestiones necesarias para cumplir con el mandato que le fue conferido por su mandante, por cuanto no reside en la ciudad y se hacía necesario encomendar la atención del proceso a dichas personas, para poder cumplir con su gestión de manera idónea, argumentó al respecto que con dicho hecho no ha incurrido en violación alguna pues la norma permite la designación de un dependiente judicial, así como también el señor Campo Elías 8 Fl. 32 c.o. primera instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201700539 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Bermúdez Cruz, designó dicha facultad en la persona del señor Carlos Arturo
Saldarriaga Bedoya. Por lo anterior solicita sea revisado el material probatorio del proceso de interdicción y sea absuelta de cualquier cargo. PRUEBAS Documentos allegados por la abogada investigada9. - Poder suscrito por la señora Nury Cruz de Triana y la doctora Ximena Riveros Urrego. - Oficios expedidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, de agosto 9 de 2017, 23 de noviembre de 2017, 14 de febrero de 2017 y abril 21 de 2017.
- Escritos realizado por el señor Campo Elías Cruz Bermúdez allegados al interior del proceso de interdicción, del 6 de febrero de 2017 y 30 de marzo de 2017. - Oficio suscrito por doctora Ximena Rivero Urrego de fecha 7 de julio de 2017. - Registro de nacimiento de la señora Nury Cruz de Triana.
DE LA DECISIÓN APELADA Al continuar la audiencia, el día 21 de octubre de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Reyes Cortés, decretó la terminación del proceso, luego de escuchar en su versión libre a la abogada Ximena Riveros Urrego, dejó clara que la participación de la señora Nury Cruz de Triana lo hizo como hija legítima del señor Campo Elías Cruz Perdomo, allegando el registro civil que certifica dicho parentesco, y no es como lo manifestó el quejoso que es una persona ajena al proceso por lo que si hacía necesaria su intervención en el proceso de interdicción de su padre derecho que está ejerciendo por intermedio de su apoderada. 9 Fl. 35 a 53 c.o. primera instancia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por otra parte y con relación a la autorización de las señoras Olga Liliana Triana Cruz y Julia María Fajardo Ureña, para consultar el proceso y realizar las gestiones necesarias para cumplir con el mandato otorgado a la abogada, no se haya reproche alguno pues
conforme lo manifestó la investigada no reside en la ciudad, por lo que se hacía necesario encomendar la atención del proceso a dichas personas, lo cual está permitido, así como también el señor Campo Elías Bermúdez Cruz, designó dicha facultad en la persona del señor Carlos Arturo Saldarriaga Bedoya. El magistrado, luego de hacer un recuento de las pruebas recaudadas, consideró que no existe prueba que demuestre falta disciplinaria contra la doctora Ximena Riveros Urrego, indicando que de acuerdo al material probatorio allegado no ha incurrido en ninguna conducta que amerite reproche alguno pues está realizando su gestión como defensora de una de la hijas legítimas del señor Campo Elías Cruz Perdomo, interesada en el proceso de interdicción de su padre, así como sus hijas en calidad de nietas quienes se encuentran en 2 grado de consanguinidad y no en 7 grado como lo manifestó el quejoso, en su queja, haciendo uso del derecho a participar en el mencionado proceso. Por lo anterior el A quo se abstuvo de formularle cargos a la abogada Ximena Riveros Urrego. DEL RECURSO DE ALZADA El señor Campo Elías Cruz Bermúdez, allegó escrito con fecha del 23 de agosto de 2017, interpuso recurso de apelación, manifestó en su escrito que no le fue notificada en debida forma la fecha de la diligencia la audiencia de pruebas y calificación y que reiteraba lo dicho en su queja respecto a la actuación desplegada por la abogada investigada en el proceso de interdicción, conforme los hechos narrados en su queja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es competente esta Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de terminación proferidas al interior de los procesos disciplinarios de abogados.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. No sin antes resaltar, que si bien el quejoso no es enfático en su manifestación de impugnar la decisión, en aras de abundar en garantías, se procederá a revisar la actuación al tratarse de una persona ignorante en asuntos jurídicos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la terminación del proceso Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra de la doctora XIMENA RIVERA URREGO, verificado las pruebas recaudadas en primera instancia, se observó que la poderdante de la abogada puede ser parte del proceso de interdicción como hija legítima del señor Campo Elías Cruz Perdomo, según copia del registro de nacimiento, asimismo sus hijas en calidad de nietas del interdicto, podían ejercer su derecho de participación por intermedio de un profesional del derecho, para que realizara las gestiones necesarias en aras de proteger los derechos de la persona que se encuentra en estado de vulneración y velar por la protección e inclusión de todas las garantías que dicha persona pueda necesitar.
Es claro que la abogada investigada actuó como apoderada judicial de la señora Nury Cruz de Triana dentro del proceso de interdicción el cual se encontraba con número de radicado No. 2016-00094, de Campo Elías Cruz Perdomo, en el Juzgado Promiscuo de
Familia de Lérida – Tolima, en el mismo la abogada investigada realizó todas las gestiones pertinentes en aras de garantizar el debido proceso de interdicción de su padre. Al no encontrar pruebas suficientes sobre las afirmaciones del quejoso, el A quo decidió dar por terminada la actuación, decisión que comparte este Sala y que llevan a la confirmación de la providencia apelada, por cuanto, de las pruebas recaudadas se tiene que el quejoso, la gestión de la abogada no se puede hacer juicio de reproche alguno pues está cumpliendo con el mandato dado por su poderdante, ejercicio reconocido por el Juez de conocimiento del proceso de interdicción. Por lo anterior se determina que de acuerdo a los hechos manifestados por el quejoso no se encontró prueba que demuestre falta disciplinaria alguna. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la abogada XIMENA RIVERA URREGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de agosto de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de la abogada XIMENA RIVERA URREGO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL 10 Magistrado ponente doctor Carlos Fernando Cortés Reyes
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado