CSDJ - F73001110200020170054601ADJUNTA20180925162756-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170054601ADJUNTA20180925162756-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700546 01 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué (F. 18-24 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala conformada por los Magistrados CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA
FONSECA.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201700546 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada ante la Procuraduría por MARÍA ISABEL GÓMEZ MARTÍNEZ, en contra de GERMÁN
MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, por las presuntas irregularidades ocurridas al interior del proceso civil con radicación 2015-109-00 (F. 7-23 c.o. 1). Dijo que actuó como apoderada de la parte demandada en un proceso ejecutivo civil en contra de la empresa Oxitolima S.A. IPS, en el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué cometió varias irregularidades, a saber: (i) Libró mandamiento de pago sin verificar los requisitos de los títulos valores presentados por la demandante; (ii) Dejo sin efectos un auto ejecutoriado con el fin de aumentar la caución fijada en contra de la demandada para evitar que se materializaran las medidas cautelares; (iii) Declaró, 13 meses después, ilegal el mandamiento de pagó inicialmente emitido, profiriendo uno nuevo. Anexo a la denuncia copia integral del expediente objeto de la queja (F.31-560 c.o. 1). ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 17 de mayo de 2017, el Procurador Regional del Tolima remitió la solicitud presentada por la quejosa al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para investigar las posibles irregularidades denunciadas en la queja (F. 1 c.o.). Anexó un informe evaluativo del proceso realizado por la Procuraduría (F. 3-4 c.o.). 2.- El 24 de mayo de 2017 el proceso fue repartido al Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES (F. 6 c.o.). República de Colombia
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.- El 10 de julio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima inició indagación preliminar en contra de GERMAN MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, ordenando realizar una inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado en su despacho (F. 7 c.o.). 4.- El 14 de agosto de 2017 se recibió respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el cual afirmó no poseían la totalidad del expediente, por cuanto el recurso de apelación que estaba para decisión solo discurría sobre las medidas cautelares. (F. 13 c.o.). 5.- EL 14 de septiembre de 2017 se realizó inspección judicial al expediente número 73001310300120150010900, en la cual se reconstruyeron los contenidos de éste y se ordenó tomar copias del mismo (F. 15 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 16 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, emitió decisión de ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué (F. 18-24 c.o.), y por ende
ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consideró que la decisión de aumentar la caución, de 24 millones a 476 millones no fue una extralimitación de las funciones del disciplinado, por cuanto esta decisión se controvirtió por las partes y la revisó el superior jerárquico, quien la confirmó en su totalidad, en el caso concreto acaeció una inconformidad de la quejosa frente a la decisión, más no una ilegalidad en el actuar del disciplinado. Por lo anterior, argumentó que el disciplinado estaba cobijado con el principio de la autonomía judicial, su decisión fue emitida al interior del término legal, sin que se pudiera predicar que la decisión fue realizada en forma extralimitada y lesiva a los intereses de las partes del proceso o de la quejosa, en consecuencia la Sala no pudo inferir un abuso de las funciones por parte del servidor judicial, y por ello no inició investigación disciplinaria en su contra. DE LA APELACIÓN El 28 de noviembre de 2017, MARÍA ISABEL GÓMEZ MARTÍNEZ, en su calidad de quejosa, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2017 (F. 28-36 c.o.), en el que insistió en la responsabilidad
disciplinaria del Juez. Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues esta se centró solo en uno de los aspectos descritos en la queja, como lo fue el de las medidas cautelares, sin prestar atención alguna a los demás hechos denunciados, como lo relacionado con la emisión de un mandamiento de pago sin la verificación de sus sustentos, o la anulación del mandamiento inicial con el fin de emitir uno nuevo. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN La quejosa puso de presente nuevas irregularidades. Situación que no será tenida en cuenta por la Sala por tratarse de aspectos que debieron ponerse en conocimiento de la primera instancia o tramitarse a través de una queja diferente, pero no pueden ser ingresados al procedimiento mediante un recurso de apelación. Aportó varios documentos para su estudio en la decisión de segunda instancia (F. 37-78 c.o.). Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por los hechos descritos en la queja. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de enero de 2018 se recibió el proceso para decidir el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 7 de febrero de 2018 fue asignado a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 4 c. 2 instancia). 3.- EL 1 de junio de 2018 esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias
y ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado (F. 6 c. 2 instancia). 4.- El 11 de julio de 2018 se presentó un acta individual del reparto del proceso, pues en la anterior existió un error sobre la identificación del disciplinado (F. 7 c. 2 instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- El 13 de julio de 2018 se emitió auto avocando conocimiento, se realizó la corrección sobre el cargo del disciplinado (F. 10 c. 2 instancia). 6.- El 15 de agosto de 2018, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, mediante certificado número 627806, determinó que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios (F. 14 c. 2 instancia); igualmente verificó que en contra de este no cursa ningún otro proceso disciplinario (F. 15 c. 2 instancia). 7.- El 13 de julio de 2018, se notificó personalmente al Procurador Delegado GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio. (F. 13 c. 2 instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Tolima, por medio del cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- De la calidad del funcionario. En el expediente seguido por la primera instancia no se acreditó la calidad de funcionario de la disciplinado; sin embargo, de los documentos a los cuales se les tomó copia en la inspección judicial se tiene que efectivamente fueron suscritos por GERMÁN MARTÍNEZ BELLO como Juez 1 Civil del Circuito de Ibagué (F. 71-85 c.a. 2) y (F. 86-98 c.a.2). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, emitió decisión de ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué (F. 18-24 c.o.), y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia que la conducta del disciplinado era disciplinariamente irrelevante, por cuanto su decisión de aumentar la caución a la parte demandada estaba dentro de su autonomía judicial, situación que fue corroborada por su superior Jerárquico cuando resolvió el recurso de apelación. 6.- De la apelación de la quejosa República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de terminar la investigación a favor del disciplinado, la quejosa manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procedió la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Como se dijo al inicio de la presente providencia, la queja estuvo encaminada a la investigación de tres situaciones diferentes: (i) la caución decretada por el disciplinado para no hacer efectivas las medidas cautelares en contra del demandado; (ii) el mandamiento de pago original, el cual presuntamente no verificó las características de los títulos ejecutivos de lo anexado por el demandante; (iii) la declaratoria de ilegalidad de este mandamiento de pago, meses después, y la emisión de uno nuevo. La Sala observó que, en efecto, como dijo la apelante, la primera instancia en su decisión solo hizo referencia a la primera de estas situaciones, no examinando las dos restantes, por consiguiente le asista razón a la recurrente, y deben acogerse parcialmente sus pretensiones. Se tiene que, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, el funcionario debe buscar la verdad material, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable para el disciplinado; este principio, conocido como la investigación integral, no solo implica la obligación del ente instructor de investigar lo favorable,
sino de ahondar en todas las actuaciones que la queja pone de presente, no pudiendo elegir solo concentrarse en unas de estas. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN En consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre dos de los tres puntos en torno a los cuales giró la queja, es una sustracción de la primera instancia de sus obligaciones como instructor, y llevará a esta Corporación revocar la decisión para que se investigue la totalidad de los aspectos de la queja. Esto, desde luego, no implica necesariamente que la primera instancia encuentre en el actuar del disciplinado irregularidades, pues bien podría valorar la totalidad de los actos investigativos y considerar las otras dos circunstancias y no hallar relevancia disciplinaria, situación de competencia exclusiva del a quo. Teniendo en cuenta que la decisión se revocará, con la finalidad de aclarar lo dicho en folios 28-36 y ahondar en lo no mencionado en la decisión del 16 de noviembre de 2017, podrá entonces la quejosa ampliar la queja ante la primera instancia, momento procesal por excelencia para introducir detalles o aspectos no recogidos en la queja. Finalmente, y teniendo en cuenta que esta Corporación no se pronunció en esta decisión sobre la corrección o incorrección del actuar del disciplinado, no le corresponde compulsar copias, porque no se verificó la existencia de una eventual
conducta punible, lo anterior, sin perjuicio que la primera instancia lo pueda hacer. Por lo anterior, la Corporación REVOCARÁ la decisión de no iniciar investigación disciplinaria en contra de GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez 1 Civil del Circuito de Ibagué. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, y por ende ordenó el archivo definitivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, en el sentido de que se realicen las actividades investigativas y se pronuncie sobre la totalidad de las situaciones relatadas en la apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial