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CSDJ - F73001110200020170054801ADJUNTA20170801094703-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170054801ADJUNTA20170801094703-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201700548 01 (14301-32) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TAFUR, contra la entidad

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA DEL CARMEN TAFUR, presentó acción de tutela contra la entidad SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital e igualdad, por los siguientes hechos. - Manifestó la actora que prestaba sus servicios en la Empresa Promotora de Salud Saludcoop en liquidación desde hace 15 años, debido a las diferentes patologías que presentó la EPS SaludCopp a la cual se encontraba afiliada dispuso un tratamiento médico permanente y comenzó el proceso de calificación del grado de invalidez en principio asumido por la EPS y posteriormente por la Junta Regional de Invalidez. - Informó que debido al desequilibrio económico sufrido por SaludCoop EPS., fue intervenido por el Gobierno Nacional con fines de liquidación. 1 Sala integrada por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO - Señaló que la EPS accionada procedió a dar por terminado su contrato de trabajo, sin especificar la ficha. - Indicó que como la entidad demandada no fue diligente para gestionar su liquidación, presentó derechos de petición el 7 de abril de 2017, manifestando que el 29 de diciembre de 2015, la entidad le había entregado la liquidación de su contrato por valor de $10.221.638, pero que a la fecha no había cancelado dicho monto. Por tanto, la actora solicita: - Se ordene a la Superintendencia de Salud y al Agente liquidador realicen las operaciones presupuestales correspondientes y financieras para que le cancelen su liquidación. Anexó como pruebas copias de la liquidación del contrato de trabajo acreencia 3663, derecho de petición, historia clínica y una tutela como

precedente. (Folios 1 a 54 c.o. 1ra instancia) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 12 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada (fl. 56 c.o. 1ª instancia). 3.- La doctora ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en su calidad de agente especial liquidador de Saludcoop, presentó escrito de defensa señalando que en efecto la entidad entró en liquidación tal como salió publicado por todos los medios de comunicación, donde se indicó que todas la personas naturales o jurídicas que consideraban tener acreencias debían radicar de forma oportuna los créditos, tal como lo hicieron aproximadamente 26.000 acreedores. En el caso de la actora manifestó que la misma presentó por fuera del término la reclamación, pues se debía presentar entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016, razón por la cual no se le ha vulnerado derecho alguno a la petente de amparo; además la presente acción no cumple con el principio de inmediatez, pues le fue reconocida una acreencia desde diciembre de 2015 y presentó un derecho de petición hasta abril de 2017, cuando ya había vencido el término otorgado por la Ley para hacerse parte del proceso de liquidación, razón por la cual solicita se niegue y archive la presente acción. (Folios 57 a 81 c.o. 1ra instancia) 4.- Por su parte la Superintendencia de Salud manifestó que frente a dicha entidad se configura una falta de legitimidad en la causa por

pasiva solicitando ser desvinculada del presente trámite. (Folio 82 a 85 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TAFUR, contra la entidad

SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

Consideró la Sala a quo que en efecto la actora en el presente caso contaba con otro mecanismo como era radicar su reclamación dentro del término establecido en la Ley en el proceso liquidatario, pero en efecto no lo hizo en las fechas indicadas del 18 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2016, razón ésta por la cual la acción de amparo se torna improcedente. (Folios 88 a 99 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 5 de julio de 2017, la actora impugnó la decisión señalando que no se tuvo en cuenta el precedente Jurisprudencial, trayendo a colación un proceso de la empresa Fabricato, Colteger y Cementos El Cairo por temas de mesadas pensionales, donde se reconocieron unas mesadas atrasadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el

asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber:

la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando

se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN TAFUR, contra SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, debido a que fue desvinculada de la EPS en liquidación, le reconocieron 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

como liquidación la suma de $10.221.638 y una vez entró la entidad en liquidación debió haberse hecho parte como acreedora entre el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, tal como lo hicieron cerca de 25.000 acreedores, pero ella hizo caso omiso y solamente en abril de 2017, solicitó el pago de la acreencia sin haberse hecho parte del proceso liquidatario en el términos de Ley En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que no se acata el principio de inmediatez, lo anterior toda vez que revisada la actuación se estableció que la actora debió haberse hecho parte del proceso de liquidación entre el 18 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, y solamente presentó derecho de petición solicitando el pago de la acreencia 3663, correspondiente a su liquidación en abril de 2017 y en consecuencia a la negativa de la entidad instauró la presente acción de amparo en junio de 2017, es decir un año y medio después de haberse vencido el plazo. Aunado a lo anterior, se observa que tal y como lo indicó el Seccional de Instancia, la actora en la presente acción de tutela busca proteger de manera inmediata derechos fundamentales que considera vulnerados desde que se le reconoció la acreencia 3663 de diciembre de 2015, al no haber sido cancelada, pero al ser la accionada una entidad en liquidación, la petente de amparo debía haberse hecho parte de la liquidación lo cual no ocurrió. Razones estas por las que se reitera no se acató el referido principio de inmediatez porque si bien, en principio la acción de tutela puede

interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren

derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

“En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”6 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 T-635 de 2004 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la acción de tutela, y

la inmediatez es inherente a la acción en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con la solicitud de la petente para que la accionada proceda a realizar una apropiación presupuestal y le cancele la acreencia 3663 de diciembre de 2015, pese a no haberse hecho parte de la liquidación de la entidad, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 8 de junio de 2017, ha transcurrido un término del todo excesivo desde que se expidió el mencionado acto administrativo. 4.- Del perjuicio irremediable Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así [1]:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura

hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la accionante no indicó en la demanda de tutela la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable, por lo cual no puede pretenderse que el Juez de Tutela eluda el instrumental de reglas jurídicas previsto en la ley para los trámites de escrituración de inmuebles, usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas. Por ello, la Sala precisa que en este caso particular no se acreditó la

presencia de un perjuicio irremediable, lo cual habría posibilitado la procedencia de la acción de tutela, por lo cual el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”[2]. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es

posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño” [3]. (Subrayado fuera de texto) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones de la petente de amparo. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En este orden de ideas resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adiado el 28 de junio de 2017, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que pretendía la protección de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN TAFUR, contra la entidad SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judic

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