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CSDJ - F7300111020002017005610120170816122327-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017005610120170816122327-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diez (10) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 65 del 11 de agosto de 2017

Expediente Nº 730011102000201700561-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental a la educación frente a la acción de tutela interpuesta por MARIA CRISTINA RIVERA JIMENEZ contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL TOLIMA, EL MUNICIPIO DE HONDA, LA PERSONERIA

MUNICIPAL DE HONDA Y LA INSTITUCION EDUCATIVA GENERAL

SANTANDER HONDA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la siguiente manera:

1 Con ponencia de la doctor José Guarnizo Nieto “En nombre y representación de sus menores hijos José Luis y Juan David Figueroa Rivera, presenta acción de tutela (…) indica que los referidos menores se preparan académicamente en la institución anotada la cual goza de una extraordinaria reputación a nivel local departamental y nacional lo que garantiza una adecuada preparación académica. Precisa que en el mes de agosto de 2015 el colegio se acogió al programa de implementación de jornada única lo que propicio a que las horas escolares se incrementaran a 10 horas diarias pasando a depender el colegio de la Gobernación. Agrega que desde el inicio del programa JU, han transcurrido casi tres años y el colegio no ha tenido ninguna clase de mejoría en ninguno de sus componentes y por el contrario las condiciones de los estudiantes en general ha desmejorado ostensiblemente sin que las autoridades accionadas hayan realizado ninguna clase de esfuerzo para brindar la mejor y adecuada educación y estadía en el establecimiento educativo causándoles perjuicios.” Pretensión. En consideración a los hechos expuestos, la accionante solicitó que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, tomar las medidas necesarias para adecuar la institución educativa técnica general Santander para disponer de los recursos presupuestales a fin de adelantar las obras necesarias en cuanto a la infraestructura así como para nombrar el personal docente y administrativo para garantizar la calidad educativa de sus hijos. Admisión. Mediante auto del 6 de junio de 2017, se dispuso admitir la acción de tutela y vincular a los accionados para que la respondiesen así como a los demás sujetos procesales.

Intervenciones. - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Manifestó que en relación con la jornada única, son los entes territoriales certificados en educación los encargados de liderar la implementación de la jornada única en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015. Así las cosas solicitó desvincular a esa institución de la acción constitucional por cuanto no es el superior jerárquico de las secretarías de educación departamental sino por el contrario lo es el gobernador del Tolima. - PERSONERÍA MUNICIPAL DE HONDA. Solicitó al a quo tener en cuenta que esa entidad no es la competente para solucionar el requerimiento elevado en la tutela pues corresponde a las secretarías de educación de cada ente territorial. - MUNICIPIO DE HONDA. El Secretario del Gobierno Municipal manifestó que la acción es improcedente, pues el funcionamiento de la institución educativa con jornada única está a cargo del Departamento del Tolima, no obstante en el presente caso ni siquiera se presenta un perjuicio irremediable pues el servicio educativo se sigue prestando con normalidad. - INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA GENERAL SANTANDER. El rector de la institución manifestó que efectivamente han presentado algunos inconvenientes en la prestación del servicio y que el gobierno nacional poco se interesa en solucionarlos, pese a las varias solicitudes elevadas. - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. El Secretario de Educación manifestó que a la accionante se le contestó un derecho de petición explicándole la razón por la cual no es posible desmontar el programa de jornada única, no obstante se están haciendo las gestiones necesarias para cumplir a cabalidad

con el mejoramiento del servicio por lo que considera que las pretensiones de la accionante no deben prosperar. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental a la educación frente a la acción de tutela interpuesta por MARIA CRISTINA RIVERA JIMENEZ contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL TOLIMA, EL MUNICIPIO DE HONDA, LA PERSONERIA MUNICIPAL DE HONDA Y LA INSTITUCION EDUCATIVA GENERAL SANTANDER HONDA. Conforme los siguientes argumentos: “al descorrer el traslado de la demanda el señor rector de la institución educativa de marras no oculto su desazón por las condiciones en que se encuentra sumida la institución que regenta pero deja en claro que lo que más le urge es la designación de docentes allí faltantes frente a lo cual el señor secretario de educación departamental señalo que se encontraba pendiente el trámite de nombramiento de dos docente de matemáticas para la institución educativa tantas veces señalada en este pronunciamiento y la reubicación de un docente para el área de primaria. Además de lo anterior considera la Sala que si bien es cierto la educación en nuestro país como la salud atraviesan una profunda crisis generada por diversos factores los cuales son ampliamente conocidos por la sociedad colombiana no es menos veraz que la institución educativa técnica general Santander pese a sus serias dificultades como lo pone de presente la

demandante cumple con la misión encomendada por la ley pues como lo señala el representante legal del municipio de honda hasta la fecha no se tiene conocimiento que las actividades educativas se hubiesen paralizado por falta de funcionalidad del centro educativo salvo el cese de actividades que acaba de concluir. Sin apreciar la Sala quebranto alguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda lo viable es declarar la improcedencia de esta acción constitucional” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impetró la impugnación insistiendo, en las consideraciones consignadas en su escrito de tutela, en el sentido de indicar la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación toda vez que desconoció la realidad especifica del caso, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar

la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados

que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Afirma la actora que se le está vulnerando su derecho fundamental a la educación de sus hijos con la implementación de la jornada única y solicitó en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, tomar las medidas necesarias para adecuar la Institución Educativa Técnica General Santander para disponer de los recursos presupuestales a fin de adelantar las obras necesarias en cuanto a la infraestructura así como para nombrar el personal docente y administrativo para garantizar la calidad educativa de sus hijos. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.

Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental a la educación implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para desconocer reglamentaciones dadas en forma previa, que de paso valga decirlo, son necesarias para prestar el servicio, caso contrario, no serían acordes las políticas públicas con lo planeado por el Ministerio de Educación el Ente Territorial competente. Nótese entonces que en ese sentido el Departamento del Tolima, es el encargado de organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, así mismo en cuanto a la Jornada Única, el gobierno nacional por medio del Ministerio de Educación – luego de los acuerdos a los que se llegó con FECODE—es el encargado de revisar la implementación de la Jornada Única. Así las cosas, no puede afirmarse violación a los derechos alegados por la actora, pues ante la confrontación dada frente lo demostrado, se extrae fácilmente que el Ejecutivo, ha gestionado hasta el momento, lo necesario para adecuar la Jornada Única, adicionalmente a esto es necesario observar que a los menores hijos de la accionante no se les ha dejado de prestar el servicio educativo por parte de la institución en mención, razones suficientes que para confirmar la improcedencia dada en primera instancia en ese aspecto en concreto, porque si bien aun cuando la Jornada Única presente problemas, la misma no puede adecuarse a los requerimientos de la accionante. Pretender la actora que se emitan ordenes en ese sentido, en aras de garantizarle el derecho alegado ningún sentido tiene, porque si bien es cierto

en la institución se han presentado problemáticas respecto de la implementación del programa, lo cierto es que el Juez de tutela no es el encargado de ejecutar ni de revisar la política en educación. Por lo tanto, la argumentación dada en la impugnación ningún asidero fáctico ni jurídico lo afianzan y menos despliega en el escrito de controversia ante esta segunda instancia presupuestos avalables o por lo menos ciertos frente a la afectación del derecho fundamental. Entonces, evidenciado que los organismos competentes han gestionado la situación como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental a la educación frente a la acción de tutela interpuesta por MARIA

CRISTINA RIVERA JIMENEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEL TOLIMA, EL MUNICIPIO DE HONDA, LA PERSONERIA MUNICIPAL DE

HONDA Y LA INSTITUCION EDUCATIVA GENERAL SANTANDER HONDA.

SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

SECRETARÍA Judicial

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