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CSDJ - F73001110200020170058201ADJUNTA20181119093224-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170058201ADJUNTA20181119093224-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que no le asiste razón al quejoso, toda vez que la demanda fue atendida por la funcionaria investigada conforme a la normatividad vigente, es decir, con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201700582 01 (15322-35) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, en aplicación de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2017, el señor CESAR

AUGUSTO BARRERA CAICEDO, presentó queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, afirmando que en este despacho judicial se tramitó un proceso ejecutivo prendario de BANCO DAVIVIENDA contra GIOVANNI OVIEDO VARÓN, radicado bajo el número 201400241, donde el 7 de marzo de 2017, remató el automotor perseguido en ese proceso, de placas CVX 120, pero se han presentado algunas dificultades con los impuestos, situación comunicada de manera reiterada al Juzgado, pero la titular de esa Unidad Judicial, no ha resuelto las peticiones por él presentadas, por lo que considera que la señora Juez, no cumple con sus deberes y obligaciones, pues no le ha querido reconocer los gastos en los cuales ha incurrido y que deben ser reembolsados con el producto del remate. Además cuestiona el comportamiento de los empleados de ese 1 Conformada por las Magistradas MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS (ponente) y CARLOS

FERNANDO CORTES REYES.

Juzgado quienes han sido descorteses con él, y se han negado de manera sistemática a permitirle sostener cualquier diálogo con la señora Juez, para explicarle la situación. (fls. 1 a 1 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 27 de julio de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora NADIA MARYORI GIRALDO

CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué y dispuso la práctica de pruebas (fls. a 4 c. 1ª Instancia). Decisión notificada a la funcionaria investigada el 8 de agosto de 2017 (fl. 8 vto. c.o. 1ª instancia) 3.- La doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, presentó el 10 de agosto de 2017, escrito donde señaló que la inconformidad del querellante, radica en el hecho de que el Juzgado a su cargo no ha resuelto sus solicitudes de manera favorable a sus intereses, pues el querellante funge como rematante en un proceso, y dejó vencer la oportunidad para allegar de manera oportuna al Juzgado el documento mediante el cual podía solicitar el pago de los emolumentos descritos en el artículo 455 numeral 7) del C.G.P., por lo que de manera extemporánea el señor BARRERA CAICEDO presentó diversas solicitudes al Juzgado, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable, y un recurso de reposición, trámite para el cual no estaba legitimado, dado que no tiene la calidad de interviniente, y luego de otro escrito, que el Juzgado respondió con un auto mediante el cual se le indicó que debía estarse a lo resuelto, impetró solicitud de vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual fue archivada. Finalmente, en cuanto a sus afirmaciones sobre la falta de atención por parte del personal del Juzgado a su cargo, niega enfáticamente ese hecho, afirmando que por el contrario, el personal del Despacho y ella

misma, en diversas ocasiones, lo han atendido de manera personal y decente, indicándole que estudiarían su situación dentro del marco legal, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues sus actuaciones se han desarrollado dentro del marco de la Ley y están protegidas por la autonomía funcional (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, remitió copia de las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de remate en el proceso ejecutivo con título prendario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00 (fl. 13 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 5.- Con fecha 1 de septiembre de 2017, el proceso pasó a conocimiento del doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 6.- El 10 de octubre de 2017, la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, rindió versión libre (fls. 16 a 22 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- Con fecha 29 de enero de 2018 el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, amplió la denuncia presentada, ante la doctora MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS, reiterando lo manifestado en su escrito inicial; asegurando que remató un vehículo y debido a la pérdida de la carpeta en la Secretaria de Tránsito del municipio de Ibagué; se le hizo responsable por el no pago de impuestos, negándole

el reembolso de los gastos en que incurrió en forma posterior al remate del bien perseguido en el proceso ejecutivo, por lo que cuestiona la negativa del Juzgado para reembolsarle esos dineros, y para tramitar los recursos por él interpuestos, frente las equivocadas decisiones que en su sentir ha proferido la Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué (fl. 30 c.o. 1ª instancia y CD). Allegó el reporte de la consulta del proceso de marras, un documento manuscrito donde reiteró todas las irregularidades que afirma cometió la titular del Juzgado, copia parcial del proceso ejecutivo con título prendario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00 (fls. 31 a 123 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, en aplicación de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Procedió la Sala de Instancia a realizar una relación cronológica de la actuación realizada en el proceso de marras, y la normatividad aplicable para este tipo de asuntos, para indicar que la investigada actuó conforme los hechos, las pruebas y la normatividad legal vigente aplicable al caso concreto, de lo cual evidenció que contrario a lo

afirmado por el querellante, la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué si ha atendido las peticiones elevadas por el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, y si bien no le ha dado la razón, pues las mismas han sido decididas en forma contraria a lo pretendido por el quejoso, esa es una situación muy diferente, pues las solicitudes si fueron resueltas por la funcionaria investigada. En cuando a la presunta falta de cortesía de parte de los empleados del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué para permitirle hablar con la señora Juez, indicó la Sala de instancia que el quejoso no logró probar sumariamente que ello hubiese ocurrido en las oportunidades en que se ha presentado a esa Unidad Judicial (fls. 124 a 133 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Afirmó el censor, que la funcionaria denunciada incurrió en conductas reprochables, que si bien son comprensibles y por supuesto carentes de mala fe, afectaron sus legítimos intereses, como Rematante Adjudicatario, por cuanto lo único que pretendía era aclarar la verdad procesal, pues en este caso no se efectuó una Investigación Integral, toda vez que no se tuvieron en cuenta varios hechos relevantes del proceso de marras. En primer lugar, aseguró que la presunta extemporaneidad que se le endilga, respecto de lo ordenado por el numeral 7 del artículo 455 del

Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el contexto integral del proceso, pues se le endilga una conducta negligente, cuando desde antes de estar incurso en los presupuestos fácticos que contempla el precitado artículo, manifestó de manera reiterada al Despacho Judicial de conocimiento, los motivos ajenos a su voluntad (fuerza mayor o caso fortuito) que le impedían tener acceso a la información oficial del bien objeto del remate, ya que la carpeta del vehículo se encontraba extraviada en la Secretaria de Tránsito y Transporte competente, tal como se acreditó y obra en el respectivo expediente del proceso. Afirmó además, que la Sala de instancia dio a entender que en su Calidad de Rematante Adjudicatario solo tenía cargas (deberes) procesales y económicas, pero correlativamente no tenía ningún derecho, ni siquiera el de impugnar las decisiones manifiestamente contrarias a sus intereses, desconociendo que al haber sido reconocido procesalmente como Rematante Adjudicatario, mediante auto de Aprobación de Remate que se encuentra en firme, le asistía un Interés Jurídico Protegible, por ser titular de un derecho sustancial que ameritaba amparo y no una simple expectativa del derecho, razón por la cual el ordenamiento Jurídico le otorgaba las prerrogativas sustanciales y adjetivas, para hacer valer sus legítimos intereses en armonía con el Debido Proceso; caso diferente aplica para el simple postor, quien no era titular de un interés sustancial que resulte protegible, pues su actuación era accidental y de tránsito en el curso del proceso. Procedió luego el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, a

realizar un pormenorizado recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo con título prendario del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00, pidiendo que se tengan como pruebas todas las piezas procesales del expediente de marras, para concluir que le fue totalmente imposible soportar los gastos de parqueadero e impuestos del automotor, por un caso de fuerza mayor que no le puede ser atribuido, pues fue la oficina encargada la que extravió la carpeta del vehículo, debido a que hubo un traslado de matrícula, eventualidad totalmente ajena a su voluntad y que informó al Despacho en reiteradas ocasiones, aportando las respectivas certificaciones, y como la carpeta solo apareció hasta el 29 de junio de 2017, esa situación solo le permitió cancelar los impuestos el 30 de junio de 2017; reiterando su afirmación de que el término de diez días no se podía empezar a contar sino hasta la fecha de entrega del automotor, 22 de mayo de 2017, y además debió tenerse en cuenta la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, para suspender el término, por lo cual las decisiones de la funcionaria investigada fueron equivocadas, por cuanto interpretó erróneamente las normas, dejando de lado el espíritu de la Ley, pues les dio un alcance diferente afectando sus legítimos derechos. (fls. 138 a 152 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 29 de mayo de 2018,

quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 13 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y a la funcionaria investigada, el referido auto (fls. 7 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 502743 del 5 de julio de 2018, informó que la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- Asimismo certificó la referida Secretaría judicial que contra la funcionaria Judicial no cursa otra investigación por los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, quien para la época de los hechos fungía como Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, según copia del proceso ejecutivo con título prendario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS

OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00 (c. anexo No. 1). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, en su calidad de quejoso, está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2018, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues el querellante se notificó de la decisión de primera instancia el 14 de marzo de 2018 y el término venció el 20 de marzo de 2018, tal como se verifica a folios 133 vto. a 152 del cuaderno de primera instancia, siendo procedente su estudio. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente

vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso concreto. El quejoso inconforme con la decisión proferida por el a quo el 28 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias contra la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, presentó recurso de apelación a efectos de que esta Colegiatura declare que la disciplinada incurrió en conductas reprochables, al interpretar la Ley de manera equivocada, al interior del proceso ejecutivo con título prendario del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00, el cual sustentó bajos los siguientes argumentos: Indica el impugnante en primer lugar, que la presunta extemporaneidad que se le endilga, respecto de lo ordenado por el 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el contexto integral del proceso, pues se le endilga una conducta negligente, cuando desde antes de estar incurso en los presupuestos facticos que contempla el precitado artículo, manifestó de manera reiterada al Despacho Judicial de conocimiento los motivos ajenos a su voluntad (fuerza mayor o caso

fortuito) que le impedían tener acceso a la información oficial del bien objeto del remate, ya que la carpeta del vehículo se encontraba extraviada en la Secretaria de Tránsito y Transporte competente, tal como se acreditó y obra en el respectivo expediente del proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la diligencia de remate del vehículo de marras, se realizó el 7 de marzo de 2017, y en la misma el automotor le fue adjudicado al señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO (fls. 1 a 2 c. anexo No. 1), luego de lo cual, el querellante en memorial del 14 de marzo de 2017 allegó la consignación correspondiente, actuación realizada en tiempo, toda vez que tenía cinco días para hacerla y el plazo vencía ese día a las 6 de la tarde (fls. 9 y 10 c. anexo No. 1). El secuestre mediante memorial del 16 de marzo de 2017, indicó el estado y ubicación del vehículo rematado (fl. 11 c. anexo No. 1), información que se puso en conocimiento de las partes el 17 de abril de 2017 (fl. 14 c. anexo No. 1), con fecha 30 de marzo de 2017 la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, aprobó el remate, ordenó cancelar los gravámenes del bien, cancelar las medidas cautelares, y al secuestre entregar el mueble al señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, dándole un término de 3 días para la entrega, y 10 días para rendir las cuentas correspondientes, expedir al

rematante copias auténticas de la diligencia de remate y el auto para efectos de registro, entregar el producto del remate al acreedor, y el remanente al ejecutado, indicando finalmente que “Entregado el bien al rematante y vencido el término de que trata el inciso segundo del numeral 7 del art.455 del C.G. DEL PROCESO, sin que el rematante haya solicitado el reembolso de gastos o éstos se le hayan reembolsado, se dispondrá lo que se ordena dentro del mismo” (fls. 13 a 13 vto. c. anexo No. 1). Obra constancia de entrega de las copias auténticas al señor BARRERA CAICEDO, el 26 de abril de 2017 (fl. 13 vto. c. anexo No. 1). Con fecha 28 de abril de 2017, el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, solicitó suspender la entrega del producto del remate al actor hasta que se resuelva el estado de impuestos del vehículo afirmando que debido al traslado de matrícula no se ha podido establecer la deuda del automotor, y que está realizando las diligencias pertinentes y en otro memorial de la misma fecha aporta el recibo por concepto de parqueadero, para el respectivo reembolso, por lo cual la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, mediante auto del 5 de mayo de 2017, negó el reembolso solicitado por cuanto el mismo no fue presentado dentro de los 10 días siguientes al recibo del bien rematado, en aplicación del artículo 455 numeral 7º del Código General del Proceso (fls. 15 a 18 c. anexo No. 1), decisión contra la cual el

señor BARRERA CAICEDO interpuso recurso de reposición, alegando que aún no había recibido el bien, y en consecuencia no se podían contar los 10 días de plazo (fl. 20 c. anexo No. 1). Como quiera que el secuestre mediante memorial del 10 de mayo de 2017, informó que no había recibido orden para la entrega del bien y no tenía cuentas que rendir, y posteriormente se allegó acta de entrega del automotor de fecha 22 de mayo de 2017 (fls. 19 y 24 a 26 c. anexo No. 1), la señora Juez mediante auto del 30 de mayo de 2017, si bien rechazó el recurso presentado por el rematante, por improcedente, toda vez que este no tenía legitimación en causa para interponerlo, dado que no era parte ni tercero interviniente, si atendió la documental allegada, y en consecuencia ordenó el reembolso al señor BARRERA CAICEDO, de la suma que fue acreditada por concepto de gastos de parqueadero (fls. 27 a 28 c. anexo No. 1), decisión contra la cual el referido señor interpuso el 5 de junio de 2017, recurso de reposición, afirmando que estaba dentro del término de diez días y solicitando nuevamente no entregar el producto del remate hasta que se solucionara el tema de los impuestos, allegando certificación de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué sobre la pérdida de la carpeta del automotor (fls. 30 a 31 c. anexo No. 1).

Con fecha 9 de junio de 2017, el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, presentó una autoliquidación de los impuestos del vehículo de marras, por valor de $13.451.000.oo, dado que la carpeta del automotor no se ha encontrado (fls. 34 a 46 c. anexo No. 1), y mediante memorial del 30 de junio de 2017, el señor BARRERA CAICEDO, allegó copia de los recibos de pago de los impuestos del vehículo de marras, por valor de $4.898.000.oo, solicitando el reembolso, y reiterando que la demora era ajena a su voluntad, dado que la carpeta del automotor no se había encontrado (fls. 49 a 53 c. anexo No. 1). La doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué mediante auto del 7 de julio de 2017, ordenó el reembolso al señor BARRERA CAICEDO, de la suma que fue acreditada por concepto de pago de impuestos (fl. 58 c. anexo No. 1), decisión contra la cual el apoderado de la demandante interpuso el 13 de julio de 2017, recurso de reposición y apelación, afirmando que la solicitud del rematante fue presentada de manera extemporánea, dado que el plazo de diez días venció el 7 de junio de 2017 (fl. 59 c. anexo No. 1). Por lo anterior, la señora Juez mediante auto del 8 de agosto de 2017, resolvió el recurso presentado por el demandante, decidiendo reponer

en su totalidad el auto del 7 de julio de 2017, y negando la solicitud del rematante, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea (fls. 67 a 68 c. anexo No. 1), decisión contra la cual el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, interpuso el 10 de agosto de 2017, recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando que estaba dentro del término de diez días, porque desde el 5 de junio de 2017, le avisó al Juzgado sobre los inconvenientes relacionados con la pérdida de la carpeta del automotor (fl. 69 c. anexo No. 1). Con relación a este recurso, la señora Juez mediante auto del 3 de noviembre de 2017, rechazó el recurso de reposición presentado por el rematante, por improcedente, toda vez que éste no tenía legitimación en causa para interponerlo, dado que no era parte ni tercero interviniente, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no concedió el recurso de apelación por la misma razón (fls. 122 a 123 c.o. 1ª instancia). Véase además que por estos hechos, el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una Vigilancia Judicial Administrativa contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, una vez rendidas las explicaciones correspondientes por parte de la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, la Sala mencionada decidió abstenerse de aplicar el mecanismo de la vigilancia Judicial y

exhortó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, a tomar las acciones pertinentes para darle celeridad al trámite del litigio, dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial. (fls. 32, 33, 46, 47, 54 a 56 c. anexo No. 1). El recuento realizado permite a esta Colegiatura concluir que contrario a lo afirmado por el quejoso, la doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, atendió debidamente todas las solicitudes presentadas por el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, al interior del proceso ejecutivo con título prendario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00, y si bien los resultados no han sido favorables al petente, ello no implica que la funcionaria investigada esté incursa en falta disciplinaria, pues las decisiones proferidas, se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso, y si bien, los recursos presentados por el aquí quejoso no fueron atendidos por su falta de legitimidad (fl. 15 c.o. 1ª instancia), estas decisiones se fundamentaron en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia T-659-06, donde se indicó: 4.2.4 El rematante no es parte procesal ni tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se lleva a cabo la diligencia de remate de bienes. Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no

es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. En efecto, como arriba se explicó, desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio. En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. …” En consecuencia, considera esta Corporación que el recurso de apelación presentado por el señor CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, más que cuestionar la decisión proferida en favor de la

doctora NADIA MARYORI GIRALDO CASTRILLÓN, Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo que pretende es que esta Colegiatura declare que las decisiones proferidas por la inculpada al interior del proceso ejecutivo con título prendario del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, radicado 730014023004 201400241 00, fueron equivocadas, reconociendo que el término empezó a contarse antes de tiempo, que en su caso se presentó una causa de fuerza mayor que le impidió cumplir de manera oportuna sus obligaciones procesales, y que se debieron atender sus solicitudes y recursos, petición que excede ampliamente las facultades de la jurisdicción disciplinaria, pues tales peticiones solamente podían ser impetradas y decididas en la jurisdicción ordinaria, al interior del proceso ejecutivo con

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