CSDJ - F73001110200020170060401ADJUNTA20190213174120-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170060401ADJUNTA20190213174120-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., enero veintitrés de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicado: No.73001110200020170060401
Aprobado Según Acta de Sala No.003 de la misma fecha
Referencia: Cambio de Radicación ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario seguido contra el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, conforme a la solicitud elevada por el implicado.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO solicita cambio de radicación alegando violación de garantías procesales al advertir un “incomprensible afán” por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima para fallar en su contra varios procesos disciplinarios originados de oficio; sumado a que al interior del expediente radicado: 73001-1102-002-2017-00392-01, se le impuso sanción sin que “la prueba reina hubiera sido tenida en cuenta en mi favor”, decisión que recurrió en su oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los
abogados en ejercicio de la profesión, está dada por lo preceptuado en el artículo 59 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones (…)”1 (resaltado de la Sala).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la solicitud presentada. De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación figura reglada por integración normativa enunciada en el artículo 16 del mismo Estatuto que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre la materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema. En esa dirección debe señalarse que el cambio de radicación de procesos, consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 20002 y 46 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 “Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 3 “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad
de integración normativa, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional4. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público.
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.
3. Que se arriesguen las garantías procesales. del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” 4 Art. 47 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez
que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento.
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que
pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia.” Debe indicarse que las garantías procesales de que habla el mencionado artículo, se traducen en la tutela efectiva de los derechos de los disciplinados, preservando principios tales como el de contradicción, defensa, unidad de prueba, entre otras, como características sustantivas que deben gobernar las actuaciones disciplinarias. Es por ello, que el operador judicial se convierte en un garante de aquellos derechos, debiendo protegerlos al interior de la investigación y juzgamiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado tiene la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual debe ser específica y vinculada al caso concreto; pues de no hacerlo, la petición no prospera, de manera que las causales invocadas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables, de las cuales inferir la improbabilidad de brindar las garantías procesales y de seguridad e imparcialidad exigidas en la actuación. En este caso particular, debe tenerse presente que el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO funda la solicitud de cambio de radicación alegando la vulneración de sus garantías procesales, y para soportar el argumento señala que (i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima tiene un “inusitado e incomprensible afán” por fallar en su contra pues
considera que el proceso disciplinario no es adelantado “cronológicamente en igualdad de condiciones con otros que actualmente se tramitan en la Sala Disciplinaria del Tolima”; (ii) de oficio, se han originado procesos en su contra, “al parecer toda la Rama Judicial y los entes de control intentan sancionarme a toda costa”, (iii), las sentencias dictadas en su contra desconocen las pruebas en su favor “verbi gracia en el proceso Radicación: 73001-1102-002-2017-00392-01, mediante el cual se me impone una sanción disciplinaria sin que la prueba reina hubiera sido tenida en cuenta en mi favor”, pero aclara que esa providencia “fue recurrida por el suscrito”. Indicó que en la actualidad se adelantan “cuatro juicios disciplinarios” en su contra, iniciados de oficio. Visto el fundamento de la petición, advierte esta Colegiatura, que el presente es uno de aquellos casos en los que la solicitud de cambio de radicación del proceso resulta infundada, pues se limita a señalar de manera genérica la violación de las garantías procesales, pero soporta su petición, por el contrario, que el Tribunal Seccional de Tolima actúe con celeridad, antes que deslegitimar su actuación o conllevar irregularidad, denota el cumplimiento de principios constitucionales de debida diligencia5. De igual forma, no constituye ninguna irregularidad que amerite el cambio de radicación de la actuación procesal el hecho de existir procesos disciplinarios originados de oficio, en el entendido que es en el marco de la investigación disciplinaria que finalmente se definirá la responsabilidad del abogado; a fin
de brindarle la oportunidad de defensa y respetando el debido proceso; aspectos respecto de los cuales no existe ningún cuestionamiento concreto por el solicitante. Finalmente, la figura del cambio de radicación no puede sustentarse en lo decidido en otros procesos disciplinarios en que se la haya impuesto sanción, menos cuando, como lo indica el mismo abogado ORLANDO JIMMY BULLA, en aquel proceso aún está por resolverse el recurso de alzada. Por las anteriores consideraciones se despachará negativamente la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima bajo el número -0073001110200020170060400 y en consecuencia se devuelve al Tribunal de origen para que se continúe con la investigación. 5 Constitución Política. “Artículo 29: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, respecto de la investigación
disciplinaria radicada bajo el número 50073001110200020170060400, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial entérese de esta decisión a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial