CSDJ - F73001110200020170061101ADJUNTA20190830144226-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170061101ADJUNTA20190830144226-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de Agosto de 2019
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201700611 01
Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA EL DOCTOR
ARISTOBULO GUZMAN OSORIO, FISCAL 55
LOCAL DE IBAGUE - TOLIMA.
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso Carlos Andrés Sarria Villanueva, contra la decisión inhibitoria en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, de fecha 2 de agosto de 2017, en favor del
disciplinado ARISTÓBULO GUZMÁN OSORIO, FISCAL 55 LOCAL DE
IBAGUE - TOLIMA.
HECHOS Fueron resumidos por el a quo, de la siguiente forma: 1 Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente)y JOSÉ GUARNIZO NIETO.
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201700611 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente actuación tiene origen en la queja formulada por el señor Sarra Villanueva, manifestando el Quejoso que en el año 2000 celebró un contrato de prestación de compraventa de vehículo automotor (una
buseta adscrita al servicio público junto con el señor Jorge Bernal Conde. Sin embargo, aduce que el vehículo fue objeto de retención por parte de la Secretaria de Transito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué porque este poseía colores que no eran los correspondientes con la empresa de transportes al cual estaba afiliado. Entonces, asegura que tras haber interpuesto una acción civil en contra del señor Bernal Conde, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué ordenó la aplicación de las medidas cautelares sobre el vehículo quedando el mismo en embargo y secuestro entregado en depósito a la empresa de trasportes, en la cual afirma el Quejoso que el vehículo permaneció en las manos del demandado. Por ello, y al haber asegurado que el demandado aún continuaba realizando negocios jurídicos sobre el citado vehículo, comenta que denunció penalmente al señor Bernal Conde por el delito de Estafa, que por reparto le correspondió el conocimiento de su caso a la Fiscalía 55 Local de Ibagué. Resalta que frente al citado proceso penal, llegó al conocimiento del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías que pese de haber señalado fechas para la celebración de la Audiencia de Formulación de Imputación, ninguna de ellas se realizó porque el imputado nunca compareció a ninguna de ellas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, denuncia el Quejoso que repentinamente el Fiscal
Disciplinado decidió ordenar el archivo de su proceso porque según él, en su caso no había la comisión de ningún tipo penal a pesar de que existían pruebas que demostraban lo contrario. Ante la actuación desplegada por el Disciplinado, el Quejoso asegura sentirse perjudicado y por ende solicita a la Sala que se inicie un proceso disciplinario en contra del disciplinable.” (Sic a lo transcrito)2..
II. DE LA DECISIÓN INHIBITORIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, por cuanto consideró que la queja presentada por el señor Carlos Andrés Sarria se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, porque el doctor Aristóbulo Guzmán Osorio, Fiscal 55 Local de Ibagué actuó en ejercicio de una función propia de carácter jurisdiccional amparado bajo el principio de la autonomía judicial.
Dado que el artículo 250 de la Constitución Nacional faculta al ente investigador de iniciar o no la acción penal ante los jueces penales ordinarios, según lo recopilado por la entidad tras haber realizado la investigación sobre los hechos puestos en su conocimiento, en donde deberá tener en cuenta que a la hora de iniciar la acción penal, deberá cerciorarse 2 Auto Interlocutorio del 2 de agosto de 2017. Folio 25 vto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que de los mismos puede desprenderse la presunta comisión de un delito, en
donde tras no evidenciarse la presunta comisión de un delito, la Fiscalía podrá desistir de iniciar la acción penal decretando el archivo de las diligencias, conforme el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.
III. DE LA APELACIÓN El quejoso Carlos Andrés Sarria Villanueva inconforme con la decisión inhibitoria, proferida dentro del asunto interpuso el recurso de alzada, centrando sus argumentaciones en los siguientes términos “surge mi inconformidad respecto de la decisión adoptada en el hecho que el FISCAL 55 DE LA UNIDAD LOCAL DE FISCALIAS DE IBAGUÉ que asumió la investigación adelantada por su antecesor, en contra del señor JORGE BERNAL CONDE, por el delito de ESTAFA, la que se encontraba en curso, dado que se había señalado en varias oportunidades fecha para la audiencia de imputación, con el conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE IBAGUÉ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, al considerar que se había violado la Ley penal por el actuar indebido del imputado frente al tipo punible de estada, viene luego a desestimar todo un proceso investigativo elaborado por ese antecesor, fundado en la prueba y los hechos relevantes al caso que le sirvieron como sustento o elemento material y evidencia física probatoria para determinar el inicio de la acción penal, ordenando luego y fuera de contexto a través de apreciaciones jurídicas que debieron esgrimirse ante el mismo JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS para una posible cesación de procedimiento, el archivo de las diligencias sin que hubiesen variado esas condiciones probatorias que existían para la continuidad de la acción penal”3.
3 Folio 32 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - en Sala Dual jurisdiccional Disciplinaria, decidió respecto a la queja presentada por el señor Carlos Andrés Sarria, contra el doctor Aristóbulo Guzmán Osorio, Fiscal 55 Local de Ibagué – Tolima, Inhibiéndose de ejercitar la potestad disciplinaria ante dicha queja, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual examinó la potencial conducta disciplinaria acusada según los documentos aportados por el quejoso y ordenó el archivo de forma definitiva de las diligencias.4
Insatisfecho el quejoso Carlos Andrés Sarria, interpone y sustenta el recurso
de apelación; reclamando se prosiga la investigación conducente al caso de marras, dado que el funcionario denunciado decidió ordenar el archivo del proceso penal impulsado por él, asegurando la existencia de pruebas que demostraban lo contrario. Una vez examinados los documentos allegados a la actuación, en armonía con la norma invocada por el Magistrado a quo, parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 que dice literalmente: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. (Negrilla fuera del texto original). 4 Folio 25 cuaderno principal.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sabe la Judicatura que dicha herramienta legal, diseñada por el legislador en su libertad de configuración, exigió la materialización de cualquiera de los
siguientes eventos:
1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria
2. Cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia
3. Cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa Y en este asunto, se puede inferir jurídicamente que los Magistrados hacen uso adecuado del artículo trascrito, con las exigencias formales y sustanciales establecidas para inhibirse de impulsar acción disciplinaria.
Basta con observar la actuación para entender que se han materializado las
exigencias de que trata la norma que aplicó correctamente el a quo. El ordenamiento normativo que se establece dentro de una sociedad jurídica y políticamente organizada tiene como uno de los pilares fundamentales a la Administración de Justicia; y ésta debe garantizar, entre otros, los principios de imparcialidad, independencia, autonomía, probidad, para que las decisiones que adopte no solo estén respaldadas de legitimidad y gocen de confianza entre quienes acuden a poner a su disposición la decisión de sus controversias jurídicas, sino también para hacer efectivos los propósitos de guiar la acción del Estado y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y lograr la convivencia pacífica entre los colombianos (Preámbulo, Ley 270 de 1996).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y de conformidad con el infolio arrimado al plenario se tienen las siguientes actuaciones procesales dentro de la carpeta distinguida bajo el código único de investigación 73001-60-00-444-2014-81041 00 NI. 37599. - El 13 de julio de 2015 fue asignada aquella pesquisa al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, acompañada de la solicitud de formulación de imputación, elevada por la delegada Fiscal 55 Local, por la conducta punible de Estafa, en contra de Jorge Bernal Conde. - Con base en ello, el despacho judicial programó en diversas
ocasiones fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004; la cual no fue posible evacuar por razones exógenas al Juzgado. - El 24 de octubre de 2016, ante el señalamiento ordenado por la Judicatura, el delegado Fiscal 55 presentó el oficio DS1421-043, retirando su solicitud inicial de formulación de imputación; en consecuencia, el despacho, en auto de la misma fecha aceptó la misma y dispuso el regreso de la carpeta al centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para lo de su cargo. - Mediante Oficio DS-14-21-043-0590 el Fiscal Aristóbulo Guzmán dio respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso ante su dependencia, justificando se decisión de archivo al señalar: Que la presente actuación se encuentra en Archivo por decisión del pasado 25 de octubre de 2016, decisión que fue notificada mediante Oficio No. 357 de octubre 28 de la misma anualidad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que por parte de aquella Dirección Seccional de Fiscalías, existe una independencia y autonomía sobre la investigación por parte de cada Fiscal de Conocimiento. Lo anterior, al referir que la titularidad de enmarcar o encuadrar una conducta o hecho denunciado en el marco penal la tiene el Fiscal de conocimiento sin perjuicio de que el usuario, denunciante, víctima u otro, crea o pretenda se investigue
este u otro delito dentro de su percepción o criterio personal. Es de advertir y con esto se adelanta el sentido del fallo, que de las actuaciones impartidas por parte del Fiscal 55 de la Unidad Local de Fiscalías de Ibagué Doctor Aristóbulo Guzmán Osorio, al interior de la investigación distinguida bajo el No. 73001-60-00-444-2014-81041 00 NI. 37599, no se encuentra en oposición a la función constitucional que de su cargo se exigen, como para calificar su decisión de grotesca y arbitraria; tal planteamiento se emitió con apoyo en el razonado alcance que otorgó a las pruebas incorporadas en su investigación como también de los deberes que cimentan su actuar, artículos 228, 230, y 250 de la Constitución Política, por consiguiente, encuentra amparo en los principios de la autonomía e independencia funcional, lo que excluye la posibilidad de adelantar causa disciplinaria en contra del aludido funcionario. En este sentido, “Tanto en la Constitución de 1991 como en el acto legislativo 03 de 2002 se estableció que las funciones de investigación de los delitos y de persecución penal están bajo dirección de la Fiscalía General. De esta manera, el ejercicio punitivo del Estado de castigar penalmente a quienes cometan un delito, se ve mediado por la actividad de la Fiscalía quien deberá decidir si investiga y acusa los diferentes hechos que llegan a su conocimiento, además de resolver sobre la libertad de las personas a quienes investiga.” .
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Bajo este entendido, no se evidencian elementos que orienten a cuestionar la decisión del Fiscal Aristóbulo Guzmán Osorio al ordenar el archivo de la investigación cursada contra Jorge Bernal Conde, dado que la Fiscalía General de la Nación ostenta la posibilidad de accionar todo el aparato jurisdiccional, facultada constitucional y legalmente de desistir de la misma luego de configurarse alguna causal que permita inervar o imposibilitar la continuación de la persecución penal. De tal suerte que mal se podría orientar acción disciplinaria contra el funcionario encartado al avizorar la decisión de archivo motivada en auto del 25 de octubre de 2016. Disposición dentro de la cual se argumentó lo siguiente: (…) En el caso en examen tenemos que no podemos predicar que existe la comisión de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO, pues los hechos descritos por la víctima así no lo demuestran, señala que hubo un daño a su patrimonio, pero no nos describe el daño, no nos muestra la cuantía y además de lo anterior, efectuó arreglo al bien señalado como dañado y no permitió establecer con claridad cuál fue el daño, mediante la inspección judicial por parte de funcionario de Policía Judicial. Los negocios comerciales devienen de un acuerdo entre las partes, a las que se prometen a dar – hacer o no hacer, igualmente corresponde a un acuerdo voluntario entre las partes que deben revisar y establecer la conveniente o no de la transacción comercial, en ese orden, los contratan se deshacen como se hacen y eminentemente corresponde a la jurisdicción REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201700611 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO civil el reclamar o revisar u obligar hacer o no hacer, son negocios comerciales, contratos de compra venta.
En el caso bajo estudio, ambas partes realizaron un acuerdo comercial el cual consignaron en documento de contrato de compra – venta y se impusieron las clausulas por las cuales se regían sus voluntades; pero en este caso el petente o denunciante refiere una estafa cuando el contrato no se cumplió por parte de ninguno de los dos extremos; aspecto que fue objeto de debate y decisión por parte del Juzgado 5 Civil Municipal que no accedió a ninguna de las pretensiones de los proponentes No. 2007-00031 00. Así las cosas, (…) se impartirá a la presente actuación con decisión de ARCHIVO, por encontrarnos frente a una conducta ATIPICA, que no nos permite continuar con el ejercicio de la acción penal, pues los hechos denunciados no tienen asidero en norma penal vigente, procediéndose a dar aplicación a lo descrito en el artículo 79 del C.P.P. Por consiguiente, y como quiera que preciso los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas sustentadas con relevancia material, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión inhibitoria de la primera instancia, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales entre ellos a la Fiscalía en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. En este sentido “el artículo 249 de la Constitución Colombiana establece, a su vez, que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial aunque tiene garantizada su autonomía administrativa y presupuestal. Esto conlleva que si bien la Fiscalía cuenta con un reconocimiento especial de su autonomía parcial como órgano público, sus funciones judiciales, en cuanto sujetas a los principios constitucionales y legales, deben ser igualmente independientes, libres de cualquier presión por parte de cualquiera de las otras ramas del poder público o cualquier otro agente externo a ella, así como a nivel interno respecto de los superiores jerárquicos, al menos, al margen del sistema de recursos establecidos legalmente.” De este modo y teniendo en cuenta los demás hechos enunciados en la queja, esta Colegiatura concluye con respecto a las actuaciones libradas por el doctor Aristóbulo Guzmán Osorio, en su condición de Fiscal 55 Local de Ibagué - Tolima, que su actuación se ciñó a sus funciones y deberes que le demanda el artículo 250 de la Constitución Política, concordante con el
artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, veamos, “Artículo 250 de la Constitución Política. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201700611 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.”
(…)
“Artículo 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. DEL C.P.P.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” De esta manera, el derecho disciplinario no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos están consignadas en la Ley, además no puede ser considerada esta Instancia Jurisdiccional como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos
o judiciales resueltos en contra de los intereses de los quejosos. En conclusión, le asiste toda la razón al a quo ya que al darle alcance al parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 hizo una correcta REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201700611 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación normativa, dado que la situación objeto de análisis se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes lo que conduce inequívocamente a hacer uso de la figura del “inhibitorio”, al interior del caso de marras.
La Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARÁ en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 2 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra Aristóbulo Guzmán Osorio, en su condición de Fiscal 55 LOCAL DE Ibagué - Tolima, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria