CSDJ - F73001110200020170066201ADJUNTA20170918083523-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170066201ADJUNTA20170918083523-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201700662 01
Accionante: VICTOR EMILIO MOLINA
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área Tolima, contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social de VICTOR EMILIO MOLINA, ordenando a la Policía Nacional-Área de Sanidad, autorizar el suministro y entrega del medicamento “CIPROFLOXACINA 0.3% SOLUCIÓN OFTÁLMICA (DOS FRASCOS GOTERO)”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación del fallo.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano VICTOR EMILIO MOLINA, quien es un pensionado de la Policía Nacional y un adulto mayor de 76 años, presentó acción de tutela por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 5, 6, 11, 13, 15, 23, 48 y 49 de la
Constitución de 1991, en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta que por haber pertenecido a la entidad y en atención de su calidad de retirado del servicio, la Policía Nacional le presta los servicios de salud, lo cual para él es un asunto muy importante, toda vez que a su edad cualquier padecimiento debe ser atendido. 1 Sala integrada por los Magistrados: José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201700662 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Narra que el 22 de junio de 2017 le fue formulado por su médico tratante, el medicamento ‘CIPROFLOXACINA 0.3% SOLUCIÓN OFTÁLMICA’ para un tratamiento de dos meses, y al solicitarlo en varias ocasiones en la farmacia de la entidad accionada, obtuvo como respuesta la falta de existencia del referido fármaco por lo cual nunca le fue entregado. 1.3 Afirma no haber recibido el medicamento hasta la fecha de la presentación de la acción. 1.4 Adjuntó como pruebas a su petición de amparo; (1) su historial clínico, donde se resalta su diagnóstico de catarata, conjuntivitis bacteriana y ptosis de párpado superior y (2) Orden médica. 1.5 Por lo anterior solicita que se ordene la entrega del medicamento ‘CIPROFLOXACINA 0.3% SOLUCIÓN OFTÁLMICA’, que él no es culpable de los
malos manejos administrativos, que se conmine a la entidad accionada para que en lo sucesivo no cometa el error de no entregar el medicamento y que este sea entregado con la periodicidad ordenada por su médico según lo requiera su tratamiento, y que se decrete un tratamiento integral sobre sus padecimientos. 2.- Mediante auto de ponente de 5 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, asumió el conocimiento de la presente acción, ofició a la Dirección de Sanidad de la Policía del Tolima, estableciendo un término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la presente solicitud de amparo, esto con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso.2
3. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área Tolima, no dio contestación a la presente solicitud de amparo. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo de 19 de julio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, del accionante VICTOR EMILIO MOLINA, por lo cual ordenó a la EPS de la Policía Nacional-Área de Sanidad, autorizar el suministro y
entrega del medicamento “CIPROFLOXACINA 0.3% SOLUCIÓN OFTÁLMICA (DOS FRASCOS GOTERO)”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo. La Sala consideró a partir de los hechos, que el accionante al no contar con una atención oportuna e integral como lo requiere la ley, requiere de la intervención del juez constitucional para la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Destacó la doble connotación de la seguridad social, como derecho de todas las personas y como servicio público; toda vez, que dado el carácter prestacional y asistencial del derecho a la seguridad social y en especial de la salud, en principio la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo. Sin embargo, aclaró que el desarrollo jurisprudencial ha establecido que puede reconocerse su carácter fundamental cuando se trata de un sujeto de especial protección, como efectivamente sucede en el presente caso. Acudió a argumentos plasmados por la Corte Constitucional, para afirmar que el acceso al servicio de salud previsto en los planes obligatorios es un derecho fundamental autónomo, en consecuencia, su negación constituye una clara violación al derecho fundamental de la salud. Concluye la providencia impugnada que existe una evidente vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social de VICTOR EMILIO MOLINA, por lo tanto, recalcó la necesidad del suministro del medicamento para aliviar sus dolencias; siendo claro para la providencia de primera instancia que frente a la negativa de 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la entidad era necesario la intervención judicial para la protección efectiva de los derechos fundamentales del sujeto de especial protección constitucional.3
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2017, el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga, Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que por tratarse de una entidad del orden nacional, el despacho no tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. Continúa su argumento exponiendo las normas administrativas y procedimientos para la entrega de medicamentos, a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional. Determina que el medicamento formulado no se encuentra incluido dentro del Vademécum de la Policía, y por lo tanto debe presentarse la debida justificación ante el Comité Técnico Científico, para que sea evaluada su entrega. Procedimiento que tiene como fin garantizar la salud de los usuarios, por las posibles consecuencias adversas que pueda producir el medicamente No-POS, recetado por el médico tratante. Considera que la acción de tutela ha dado pie para fallos demasiado amplio y con poca congruencia con lo solicitado, y que no tiene en cuenta la capacidad económica del accionante para sufragar los gastos que ocasionan al servicio de salud. Trayendo en referencia jurisprudencia constitucional sobre la materia. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y que en caso de no acceder a la petición principal, se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
recobrar al FOSYGA el costo correspondiente. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 3 Folios 14 a 22del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de
julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante quien es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, no le ha entregado el
medicamento “CIPROFLOXACINA 0.3% SOLUCIÓN OFTÁLMICA (DOS FRASCOS GOTERO)” acorde a la orden de su médico tratante. Problema Jurídico. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala determinar: (i) si se ajusta a derecho el fallo de primera instancia.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) la salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”4 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el 4 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.
El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.5 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte 5 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”6 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,7 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible8 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no
permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”9 Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 7 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 8 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 9 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus
últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: “Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”10 Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los
10 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.11
B.- La salud integral en condiciones dignas de los sujetos de especial protección constitucional. El derecho a la salud y seguridad social, reconocidos por el artículo 48 y 49 de la Constitución política de 1991 como derechos sociales, económicos y culturales, ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.12 Sobre el punto en particular de la protección a los derechos a la salud de los sujetos de especial protección constitucional, la Sentencia T-160 de 2014 señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido
expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados13. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 12 13 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado14: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”. 4.6. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su
tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.(Negrilla del original)” 14 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido los requisitos para acceder a un medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud o POS. Al respecto, ha dicho la H. Corte Constitucional: “1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto
por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”15
En el anterior contexto de derecho fundamental autónomo de la salud para personas de especial protección constitucional y de posibilidad de acceso a ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos no incluido en el POS, resolverá esta Sala los problemas jurídicos del caso. 5.- Solución al problema jurídico.
El problema jurídico plantea: ¿Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia?
Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-1204 de 2000. También se pueden consultar las Sentencias T-104 de 2010,T-974 de 2011, T-036 de 2013, entre muchas otras 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las
interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de
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