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CSDJ - F7300111020002017006910120170924135101-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002017006910120170924135101-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 730011102000201700691 01 Aprobado según Acta de Sala No (72) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora MARÍA NINFA LEON DE BAHAMON, contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derecho de petición, debido proceso, derecho de igualdad, a la vida, digna, mínimo vital, a la seguridad social. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1. “…María Ninfa león Bahamón, fue diagnosticada por la e.p.s, con Dx Ppal: E119DIABETES MELLITUS TIPO II; Dx reí 1I10x-HIPERTENSION ARTERIAL

ESENCIAL; Dx reí 2G519 TRASTORNOS DEL NERVIO FÁCIAL

2. La clasificación del riesgo es alto según la E.P.S en su último registro de la historia clínica en el programa DIABETES CONTROL # 10 del 30 de noviembre de 2016. ) 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes en sala con el Magistrado José Guarnizo

Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 730011102000201700691 01

Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________

3. La accionante es una mujer de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, no solo en razón de la edad y de sus enfermedades crónica las cuales no tienen cura, sino también porque presenta un mayor desgaste físico y psicológico.

4. La señora María Ninfa León de Bahamón, convivio de manera ininterrumpida con el señor GILBERTO BAHAMON ESPIONOSA, hasta el día dé su fallecimiento el 15 de junio de 1971.

5. La accionante se casó el día 21 de junio de Í966 con el señor GILBERTO

BAHAMON ESPINOSA.

6. De la anterior unión matrimonial nacieron dos hijos, JAVIER BAHAMON LEON Y DIEGO FERNANDO BAHÁMON LEON, a la fecha mayor de edad sin ninguna limitación física o mental.

7. La accionante junto con sus hijos dependían económicamente del fallecido esposo GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D), ya que sus ingresos eran el único

sustento económico dentro del núcleo familiar.

8. Por el fallecimiento del señor esposo, la accionante recibe telegrama del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRASNPORTE M.O.P.T DE IBAGUE TOLIMA, en donde se le informa que no podía volver a contraer matrimonio, si quería reclamar la pensión por la muerte del esposo.

9. Actuando de buena fe, de conformidad con los requerimientos del telegrama enviado por MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRASPORTES M.O.P.T DÉ IBAGUE TOLIMA, la accionante se abstuvo desde los 20 años de edad a volver a tener esposo, compañero permanente, o pareja sexual, pues se privó en plena etapa de juventud a rehacer su vida junto a otro hombre que le brindara a ella y a sus hijos apoyo económico y afectivo, razón por la que actualmente sigue soltera y convive con un hijo.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 730011102000201700691 01

Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________

10. El MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE M.O.P.T DE IBAGUE TOLIMA hoy MINISTERIO DÉ TRANSPORTE y CAJANAL, han generado en la acciónate perjuicios irremediables, porque a través de ese telegrama coaccionaron a no volver a rehacer su

vida sexual o de pareja, daño moral, daño a la vida en relación y lucro cesante porque tampoco fue pensionada por la muerte del esposo. ,

11. El fallecido señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA, (Q.E.P.D), no tuvo otra esposa ni compañera permanente, tampoco tuvo más hijos ni extramatrimoniales, ni por reconocer, ni adoptivos, es decir que la accionante es la épica persona con derecho a reclamar en la calidad de cónyuge sobreviviente.

12. El señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA, nació el día 15 de junio de 1923, y falleció el día 15 de junio de 1971.

13. El señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D), laboro en el MINISTERIO

DE OBRAS PUBLICAS Y TRASPORTE M.O.P.T DE IBAGUE TOLIMA, hoy

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

14. La labor desempeñada por el señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D) en dicho Ministerio, al realizo desde el día 01 de agosto de^1945 al 31 de enero de 1948, y posteriormente desde el 15 de septiembre dé 1959 al 14 de Julio de 1971.

15. Según el certificado de información laboral el fallecido esposo, cotizo 732 semanas (más de 14 años), en el cargo de

CHOFER IV.

16. Existen unas inconsistencias en el tiempo laborado por el señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA, pues en el certificado se refleja una "interrupción"

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Radicado 730011102000201700691 01

Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ aproximadamente de ONCE AÑOS (11) desdé enero de 1948 hasta septiembre de 1959, pues nadie en condiciones normales puede sobrevivir sin sustento por ese lapso de tiempo, él fallecido siempre laboro como chofer y siempre tuvo trabajo, nunca estuvo desempleado.

17. Las inconsistencias en los tiempos certificados, por la "interrupción" de más de 11 años entre el año de 1948 y 1959, es un indicio serio que me da derecho no a una pensión de sobrevivientes sino a la sustitución de pensión de vejez postmortem.

18. Durante el tiempo labrado en dicho Ministerio, al trabajador GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D) se le descontaba para la seguridad social, por contingencia de muerte, de invalidez y por la vejez.

19. El descuento para la seguridad social del trabajador GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D) se realzo a la Caja o Fondo CAJANAL.

20. Al señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D), no le fue otorgada ninguna pensión por dichas entidades, ni tampoco indemnización sustitutiva alguna.

21. Al momento que en el falleció el señor GILBERTO BAHAMÓN ESPINOSA, esto

es el 15 de julio de 1971, el seguro social ya reconocía pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado del sector privado con tan solo 150 semanas, según el artículo 20 del decreto 3041 de 1966.

22. CAJANAL hoy UGPP entidad del ESTADO, fungió como la entidad que recibía los descuentos para la seguridad social de los trabajadores públicos, en particular del señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D) para la contingencia de vejez, invalidez y muerte, pero en ninguna situación fáctica similar reconoció pensión de sobrevivientes.

El señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D) cumple excedidamente los requisitos para la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 7907 de 2003, esto es cincuenta 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________

24. Por lo anterior, la accionante solicito el 01 de agosto de 2016, el reconocimiento de la PENSION DE SOBREVIVIENTES a la entidad competente UGPP, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA (Q.E.P.D).

25. Al no recibir respuesta de la solicitud por la UGPP dentro del término señalado por la ley 717 de 20012, se radico derecho de petición el día 09 de diciembre de 2016 reiterando lo solicitado inicialmente, la PENSION DE SOBREVIVIENTES de conformidad con lo establecido en la Ley 1100 de 1993.

26. La UGPP decidió Mediante resolución Numero RDP 049447 de 28 de diciembre de"2016, " por la cual se NIEGA una Pensión de Vejez Postmorten " expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales (E) de la ÚGPP, y resuelve negar el reconocimiento de la Pensión de Jubilación con ocasión del fallecimiento de GILBERTO BAHAMON ESPINOSA.

27. El acto Administrativo RDP 049447 de 28 de diciembre de 2016 se notificó personalmente el día 04 de enero de 2017, y estando dentro del término legal, el día 16vde enero de 2017, se interpuso Recurso de Reposición en subsidio el de Apelación, por considerar que dicho acto administrativo, no es acorde a los solicitado.

24. EL ACTO ADMINISTRATIVO N° RDP 049447 de 28 de diciembre de 2016 fue confirmado en todas sus partes mediante la resolución N° RDP 008626 de 06 de Marzo de 2017.

CAJANAL hoy UGPP, no ha decidió con un fundamento legal acorde, ni siquiera con n fundamento lógico o razonable para negar mi derecho a pensión de sobrevivientes por la muerte del-señor GILBERTO BAHAMON ESPINOSA, a quien se le descontó

por mas de 14 años (732 semanas), para la seguridad social por contingencia de muerte. 5 República de Colombia Rama Judicial

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30. CAJANAL vulnera el derecho constitucional y fundamental al derecho de petición, tal es así que á la fecha se va a complementar un (1) años sin respuesta final a mi solicitud, cuando esta debió haberse surtido en DOS MESES como lo dispone la norma del Artículo 1 de la Ley 717 de 2001, en cuanto a pensión de sobrevivientes.

31. Él día 16 de enero de 2017, se presentó Recurso de Reposición, en subsidio el de Apelación ante la UGPP, este último no ha sido resuelto, prueba de ellos se desprende de lo decidió en el Acto Administrativo N° RDP 008626 de 06 de Marzo de 2017.

32. La UGPP dando respuesta solamente al recurso de reposición aplico el artículo 68 del decreto 1848 de 1969.

33. La UGPP interpone en error de hecho y de derecho al aplicar el decreto 1848 de 1969, porque dicho decreto se encuentra en el capítulo XIII de Pensión de Jubilación, es decir aplico una norma que no tiene nada que ver con la contingencia de muerte del trabajador que se encontraba afiliado y a quien se le descontó para la seguridad social.

34. El decreto 1848 de 1969, aplicando por la UGPP, no contempla absolutamente

nada en relación a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, lo cual es evidente que esta norma como todas las de CAJANAL, fueron excluyentes y discriminatorias en cuanto la muerte de un trabajador del sector público.

35. Los 20 años a las 102Ó semanas cotizadas que exige CAJANAL hoy UGPP bajo el decreto 1848 de 1969, son exclusivos para la pensión de jubilación, no es posible que aplique tal decreto exigiendo las mismas semanas para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues dé ser así trasgrede normas y principios constitucionales.

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 07 de julio de 2017, le correspondió por reparto al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y se ordenó darle trámite a la acción, notificando a las entidades accionadas y a la accionante.2

2. Respuesta de las accionadas.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES: informa que verificando el sistema de información se evidencia que la señora MARIA NINFA LEÓN DE BAHAMON es beneficiaría de una Pensión de Vejez, la cual fue reconocida por parte del Instituto de Seguros Social

mediante resolución 0Q2047 del 01 de enero de 2007, que posteriormente, a través de la resolución GNR 223498 del 28 de julio de esta administradora procedió a reliquidar la prestación reconocida como consta en documentos anexos y verificada la nómina de pensionados, se encuentra actualmente ACTIVA como se puede evidenciar en el certificado que se anexa al presente informe. Así las cosas, respecto a los derechos fundamentales alegados por la accionante en la presente acción constitucional, COLPENSIOPNES no tiene ningún tipo de responsabilidad, pues tal como lo relata en sus hechos, ha solicitado el reconocimiento o de Pensión de sobrevivientes ante la UGPP sin que se evidencia en esta administradora algún tipo de petición de resolver.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL: 2 Folios 230 a 274 C.O

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ Respecto de lo manifestado por la parte actora en el escrito de tutela en relación a la violación al derecho fundamental de petición y debido proceso, esta entidad a través de la resolución RDP 013776 del 31 de marzo de resolvió el recurso de apelación confirmando lo dispuesto en la resolución 49447 del 28 de diciembre de 2016 que negó la pensión postmortem, es de

recalcar que se envió citación de notificación con guía N° RN739578916 CO a la dirección indicada por la parte accionante en el escrito del recurso de reposición y apelación Manzana 51 Casa 16 Barrio Jordán Segunda Etapa Ibagué - Tolima. Teniendo en cuenta que la accionante no se acercó a notificarse personalmente del contenido de la resolución RDP 013776 del 31 de marzo de 22017 se procedió a notificar por aviso conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Sumado a lo anterior, la entidad no ha causado ninguna afectación ni perjuicio irremediable alguno, por cuanto, se le ha dado respuesta a todas las solicitudes efectuadas se le ha indicado de manera oportuna porque no se ha podido acceder a lo pretendido, la UGPP ha respetado el debido proceso por cuanto le ha dado las garantías-legales a fin de controvertir las decisiones de la administración. En relación al reconocimiento pensional se pone de presente que la normatividad aplicable al caso de la parte actora es la que se encontraba vigente a la fecha 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ del fallecimiento del causante señor BAHAMON ESPINOSA GILBERTO, el 15 de junio de 1971 decreto 1848 de 1969 articulo 68.

Resulta claro que la vía gubernativa existe para que

sin necesidad de acudir a la vía judicial, se otorgue la oportunidad ante la administración de controvertir sus propias actuaciones, y ante las decisiones que se tomen en cualquier sentido, una vez en firme, se entenderá agotada la misma y solo queda al accionante acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo según sea el caso. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 18 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora MARÍA NINFA LEON DE BAHAMON, contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derecho de petición, debido proceso, derecho de igualdad, a la vida, digna, mínimo vital, a la seguridad social. concluyó que “(…) encuentra la Sala, que lo que se pretende por vía de Tutela es la respuesta a las peticiones que han sido resueltas y notificadas, razón por la que no se observa ninguna afectación ni perjuicio irremediable alguno, por cuanto se le ha dado respuesta a todas las solicitudes, notificándole de manera oportuna las razones por las cuales no se ha podido acceder a lo pretendido; resulta claro que la vía gubernativa existe para otorgar la oportunidad a las personas de controvertir las actuaciones, valga decir que una vez en firme el acto administrativo, se entenderá agotada la vía gubernativa y queda al ciudadano y en este caso especifico a la

accionante acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según sea el caso, sin 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ que la tutela sea mecanismo apto para reclamar lo pretendido. Debiendo además señalar que como quiera que se encuentra disfrutando de una pensión de vejez, conforme a los documentos arrimados a este proceso, no existe un perjuicio irremediable que indique la necesidad del juez constitucional de intervenir…” (Folio 287 c.o.).

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 24 de julio de 2017 la accionante María Ninfa Leon de Bahamon, mediante escrito de impugnación, manifestó no estar de acuerdo con el referido fallo, insistiendo en los argumentos planteados en la acción de tutela (folio 319 a 334 c.o.) La impugnación fue concedida mediante auto del 31 de julio de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales

presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la ciudadana María Ninfa León de Bahamon, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho de igualdad, a la vida, digna, mínimo vital, a la seguridad social, que la entidad UGPP no ha resuelto lo solicitado, esto es la Pensión de Sobrevivientes, tampoco ha resulto el recurso de apelación, es decir que no hay respuesta en firme lo cual impide el acceso a la justicia para demandar por vía ordinaria, pues dejo en suspenso y en la perpetuidad del tiempo la respuesta a un recurso interpuesto dentro del término legal.

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.

El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si las entidades accionadas al negar la solicitud de pensión de sobreviviente mediante Acto Administrativa No RDP 049447 del 28 de diciembre de 2016, a quien hoy funge como accionante, constituye o no, una violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra Acto Administrativo. En efecto, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – LA UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí planteada se suscita porque presuntamente al accionante le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, porque le fue negada la solicitud de pensión de sobreviviente mediante Acto Administrativa No RDP 049447 del 28 de diciembre de 2016. Revisado entonces el expediente en cuestión se constata que por vía de tutela se pretende por parte de la accionante, que se le reconozca su derecho a la pensión de sobreviniente, decisión que fue tomada mediante acto administrativo No RDP 049447 del 28 de diciembre de 2016, lo que claramente se evidencia que existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, diferentes a la tutela. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ El hecho de que los actos administrativos en mención no fueran favorables para los intereses de la peticionaria hoy quienes fungen como actora, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que existe para el presente caso otros mecanismos para obtener la protección de los derechos que se consideren vulnerados, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, prueba que ni siquiera sumaria se aportó en la presente

acción. Con lo anterior se concluye, que se trata de acto administrativo emanado de la entidad accionada, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 138 del CPACA. Ahora bien, en cuanto a los Derechos Fundamentales, presuntamente trasgredidos por el accionante, debe recordarse que el derecho al debido proceso administrativo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 resulta vulnerado cuando las autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos dispuestos en la ley para la adopción de las decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. De tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar las que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado

Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. “(..) Artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del 4 Sentencia T-957 de 2011. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra UGPP y otros Decisión: Modifica ___________________________________________________________________________________________________ acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige

su censura por vía constitucional contra actos administrativos, norma de carácter general, impersonal y abstracta, que cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Por los argumentos expuestos, se procederá a MODIFICAR la decisión del a quo, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo de tutela dictado el 18 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora MARÍA NINFA LEÓN DE BAHAMON, contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derecho de petición, debido proceso, derecho de igualdad, a la vida, digna, mínimo vital, a la seguridad social, para en su lug

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