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CSDJ - F73001110200020170070601ADJUNTA20170831160426-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170070601ADJUNTA20170831160426-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201700706 01 (14419-33) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el JEFE DEL AREA DE SANIDAD TOLIMA de la Policía Nacional, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor JOSÉ

EMILIO RAMÍREZ VERJÁN actuando en representación de su madre ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, adelantada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, frente al suministro de pañales y en general un tratamiento integral en busca de la recuperación de su salud. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JOSÉ EMILIO RAMÍREZ VERJÁN actuando en representación de su madre ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, TOLIMA con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, igualdad, dignidad humana y vida en condiciones dignas de la señora VERJÁN DE RAMÍREZ, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el señor RAMÍREZ que su madre, ADELA VERJAN VDA DE RAMIREZ, tiene 88 años de edad y fue diagnosticada con : (i). Emergencia hipertensiva órgano blando cerebro; (ii) ACV Isquémico; (iii) Enfermedad coronaria hipertensiva; (iv) Dislipidemia; presentando problemas como riesgo de deterioro 1 , Magistrado Ponente doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con la Conjuez JOHANA MILENA GARZÓN BLANCO. neurológico, riesgo de falla ventilatoria; riesgo de falla colapsante, riesgo de muerte súbita y además de lo anterior desde hace seis (6) meses viene presentando incontinencia urinaria diagnosticada por JHON JAIRO ORTIZ, Medico

Urólogo RM 0346-94, perteneciente a la red de servicios de la Policía Nacional - Urocádiz. - Agregó el agente oficioso que la señora VERJÁN DE RAMÍREZ se encuentra afiliada al régimen especial contributivo de Seguridad Social en salud a la entidad SANIDAD POLICIAL como su benefíciaria, pero la prestación de servicios por parte de esa entidad ha implicado que su señora madre se vea afectada en su dignidad humana, siendo violados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, y los principios de inmediatez, oportunidad, eficacia, eficiencia y calidad en la prestación de los servicios, pues le han negado el suministro de pañales y demás insumos pese a su prevalencia de los derechos fundamentales y constitucionales como adulto mayor. - Añadió el ciudadano RAMÍREZ que pese a que en la historia clínica de su madre es claro el diagnóstico y tratamiento a seguir, pues se reflejan las patologías diagnosticadas y las condiciones de salud de la señora VERJÁN, y el médico urólogo tratante le formuló unos pañales, mediante oficio No. S2017-00088/JEFAT-GASIS-29.27, le notificaron a su progenitora el concepto emitido por el comité técnico científico (CTC) No. 05, del 14 de febrero de 2017, ante la solicitud realizada a nivel central (Dirección de Sanidad Policial), mediante el cual le negaron la entrega de los pañales. - Finalmente indicó el actor que la accionada ha violado permanentemente los derechos fundamentales y constitucionales de su madre, pues no ha atendido su

necesidad como adulto mayor, sometiéndola a condiciones calamitosas pues se orina en la ropa y tampoco le ha prestado de manera oportuna los servicios que por sus mismas condiciones y estado de salud requiere, pues actualmente debe permanecer en cama al no contar con los elementos necesarios para ayudarla en sus desplazamientos o en las actividades de la vida diaria, ni prestarle la atención terapéutica que por su grave estado de salud requiere, ni las facilidades de transporte, por lo cual cuando es necesario trasladarla de un sitio a otro con el fin de acudir a citas médicas relacionadas con su enfermedad, se expone a situaciones de riesgo y calamidad, pues no se encuentra en condiciones de movilidad óptima, por lo cual es necesario que se le preste un servicio integral de salud que cubra no solo el suministro de pañitos, pañales, cremas anti escara, cremas humectantes, gasas, vendas, guantes, jabón antiséptico, supra gel, papel desechable etoil, vaselina, y medicamentos necesarios para la recuperación de su estado de salud, sino también el servicio de transporte para movilizarla cuando sea necesario asistir a citas o exámenes médicos, así como atención terapéutica de tratamiento en casa. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, igualdad, dignidad humana y vida en condiciones dignas de su señora madre, así: - Se ordene a la EPS SANIDAD POLICIAL - AREA DE SANIDAD TOLIMA La prestación de los servicios y el suministro de insumos, medicamentos, tratamientos, elementos NO POS, que

ordene el módico tratante a la paciente ADELA VERJAN VDA DE RAMIREZ, identificada con la CC. 20.109.236 de Chaparral Tolima, como tratamiento de las patologías diagnosticadas para la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales. - Se ordene la prestación de los servicios de manera INTEGRAL EN SALUD según el PLAN DE MANEJO DE PACIENTES ADULTOS MAYORES (TERCERA EDAD). - Se ordene la prestación de servicios y entrega de ELEMENTOS,

EQUIPOS Y MATERIALES ORDENADOS EN LOS SUCESIVO

PARA PODER COMPLEMENTAR LA GESTIÓN ORDENADA POR EL ESTAMENTO MEDICO COMO TRATAMIENTO: - Se disponga la valoración en casa por equipo multidisciplinario, consta de Médico General, Jefe de Enfermería, Terapia Física y Terapia Respiratoria. - Se ordene la valoración Especializada a definir por Médico General en Caso de ser requerido por la condición del Paciente. - Se decrete el suministro de Insumos de cuidado general tal como: Pañales, pañitos húmedos, guantes de látex, alcohol, crema anti escaras, crema hidratante, y todo tipo de elemento requerido para su manejo apropiado entorno de atención crónica en casa a ser proveído por la EPS encargada de su cuidado de salud como lo estipula la Ley de Salud y de acuerdo a las prescripciones médicas necesarias. El señor RAMÍREZ VERJÁN allegó para que fueran tenidos como pruebas fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, fotocopia de su carnet de afiliada a la

EPS de sanidad policial, copia de la historia clínica y copia de las órdenes médicas y del oficio mediante el cual se le notificó la negación del suministro de pañales (fls. 6 a 17 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 13 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los intervinientes, así como algunas pruebas (fls. 19 y 20 c.o. 1ª instancia). . 3.- El mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela indicando que esa EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante y que previamente a cualquier ordenamiento que se disponga en esta demanda "...sería prudente y necesario la visita del grupo multidisciplinario del Área de Sanidad Tolima, para determinar las necesidades del paciente, lo cual deja más que claro que la Dirección de Sanidad Tolima no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante...". En cuanto a los materiales demandados por la accionante afirmó que estos no son medicamentos ni material médico, sino elementos de uso y cuidado personal, y por ello no tienen la obligación de suministrarlos ya que los mismos deben estar a cargo de sus progenitores o núcleo familiar, pues sus recursos y servicios son de destinación específica y al desviarlos estarían incurriendo en delitos contra la administración pública y en detrimento del patrimonio de la Policía Nacional. Y con relación al tratamiento integral de la patología que aqueja a la señora ADELA VERJÁN, considera que la misma es impertinente como

quiera que la referida señora es titular de los derechos del subsistema de salud de la Policía Nacional y en tal calidad cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la institución, pudiendo hacer uso del mismo por encontrarse activa el Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 27 del Decreto 1795 de 2000, razones por las que solicita despachar de manera negativa la presente acción por improcedente, pues reiteró por parte de esa entidad no se ha vulnerado derecho alguno a la demandante (fl. 24 a 29 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 24 de julio de 2017 el Magistrado Ponente ordenó el sorteo de un Conjuez para conformar la Sala, debido a la incapacidad mèdica de su colega de Sala (fls. 30 a 32 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de decisión proferida el 25 de julio de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por el señor JOSÉ EMILIO RAMÍREZ VERJÁN actuando en representación de su madre ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, adelantada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL del Tolima, frente al suministro de pañales, seguimiento por medicina especializada y el tratamiento integral que requiera la accionante en lo sucesivo. Señaló la Sala a quo que el demandante presentó en favor de su señora madre acción de tutela solicitando que se le concediera la prestación

integral de los servicios médicos a que está obligada el Área de Sanidad de la Policía Nacional, quien es su beneficiaria como agente de Policía en retiro de esa institución. Agregó la Sala Seccional que de la documental allegada es fácil advertir que la demandante en la actualidad se encuentra sumida en una delicada patología, traducida en el padecimiento de emergencia hipertensiva; ACV isquémico; enfermedad coronaria, dislipidemia e incontinencia urinaria lo que de suyo, ha desembocado en la orden de varios procedimientos médicos y el suministro de una serie de materiales de uso personal, como los PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLA S,- USO DIARIO POR 270, sin que hasta la fecha la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, haya tomado cartas en el asunto, AUTORIZANDO como, es su obligación, el suministro del material de uso personal anotado. Añadió la Sala a quo que al no contar la accionante con una atención médica oportuna e integral como lo demanda la ley, el Juez Constitucional debe intervenir decididamente, amparando su derecho a la salud en conexidad con la vida, la cual, se encuentra afectada por la falta de la atención adecuada que de manera urgente requiere la señora VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, por sus graves dolencias, así como requiere de manera urgente e inmediata los insumos ordenados, siendo claro para esa Sala que la negativa de la institución demandada en agilizar el trámite correspondiente al suministro requerido (PAÑALES PARA ADULTO TALLA S), para mejorar sus condiciones de vida, debe accederse a este amparo, “condicionándose

el mismo, no solamente al suministro del aludido elemento sino a los demás que requiera la accionante con miras a morigerar las precarias condiciones de vida que en la actualidad se encuentra sumida.” (folios 33 a 44 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El mayor CARLOS ANDRÉS CAMACHO VESGA, Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, afirmando que para dar cumplimiento al fallo es necesaria la visita del grupo multidisciplinario del Área de Sanidad Tolima, para determinar las necesidades de la paciente, toda vez que la orden para pañales es del 14 de diciembre de 2016, por lo que es preciso establecer las necesidades de la paciente, a fin de renovar la orden de pañales y demás insumos que requiera para el mantenimiento adecuado de su salud. Agregó además que los servicios de salud deben prestarse atendiendo el principio de legalidad, por lo cual no todos los insumos que requieren los pacientes están contemplados en los planes obligatorios de salud, y siempre debe revisarse la capacidad económica del accionante, agregando que el fallo de tutela fue demasiado amplio, pues establece el suministro ilimitado de servicios médicos, lo cual pone en peligro la viabilidad financiera del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues el no precisar hasta dónde va la protección del derecho y cuáles son las vulneraciones a derechos fundamentales, puede causar detrimento patrimonial a la Policía Nacional por asumir costos que

pueden ir más allá del plan de salud. Finalmente solicitó se le autorizara a repetir contra el FOSYGA, para poder cumplir la orden de tutela.(folios 48 a 52 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala respecto a la actuación desplegada por el señor JOSÉ EMILIO RAMÍREZ VERJÁN como agente oficioso de su madre ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, en razón a la patología que esta padece, que el señor RAMÍREZ VERJÁN está legitimado para actuar como agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia

3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).

4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).

5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;

(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.

6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus

derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.

7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.

Por lo anterior, estima esta Colegiatura que el señor JOSÉ EMILIO RAMÍREZ VERJÁN, está legitimado para actuar en representación de su madre ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, como agente oficioso, en razón al estado de salud que esta presenta. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la

presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora señor ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, quien es una persona de 88 años, beneficiaria de un agente de la policía retirado, que fue diagnosticada con: (i). Emergencia hipertensiva órgano blando cerebro; (ii) ACV Isquémico; (iii) Enfermedad coronaria hipertensiva; (iv) Dislipidemia; presentando problemas como riesgo de deterioro neurológico, riesgo de falla ventilatoria; riesgo de falla colapsante, riesgo de muerte súbita y además de lo anterior desde hace seis (6) meses viene presentando incontinencia urinaria diagnosticada por JHON JAIRO ORTIZ, Medico Urólogo RM 0346-94, perteneciente a la red de servicios de la Policía Nacional, por lo cual necesita que le suministren los pañales desechables ordenados, así como un tratamiento de salud integral, los cuales no han sido suministrados por la accionada, por no estar incluidos en el POS. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, así como el suministro de pañales, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de pañales desechables, no es aceptable exigir someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenarlos/DERECHO A LA SALUD Y

PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales La Corte Constitucional considera que hay personas dentro del Sistema de Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (iii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas que no tienen la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las condiciones señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios, especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna. La Corporación sostuvo que los pañales desechables para personas que no tienen control sobre sus esfínteres urinarios y fecales, evidentemente, no garantizan la recuperación de la salud, argumento bajo el cual se negaba tradicionalmente el acceso a tal servicio; pero sí, que ofrecen a los usuarios a quienes se tuteló el derecho a acceder a ellos, un apoyo

fundamental para continuar su vida en condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones. De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales facilitan a las familias la función de cuidado, y cuando se trata de familias que no tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su labor, y no se afecten las condiciones del paciente. Entonces, cuando se trata del servicio pañales desechables, pero (i) no existe orden del médico tratante autorizándolo, y (ii) se está frente a una persona que cumple las condiciones señaladas de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus condiciones de salud, requiere. Y mucho menos pedirle que cada cierto tiempo, se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una nueva orden de servicios. 4.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ EMILIO RAMÍREZ VERJÁN actuando en representación de su madre ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, contra la DIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL del Tolima con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, igualdad, dignidad humana y vida en condiciones dignas de la señora VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, por cuanto fue diagnosticada con : (i). Emergencia hipertensiva órgano blando

cerebro; (ii) ACV Isquémico; (iii) Enfermedad coronaria hipertensiva; (iv) Dislipidemia; presentando problemas como riesgo de deterioro neurológico, riesgo de falla ventilatoria; riesgo de falla colapsante, riesgo de muerte súbita y además de lo anterior desde hace seis (6) meses viene presentando incontinencia urinaria diagnosticada por JHON JAIRO ORTIZ, Medico Urólogo RM 0346-94, perteneciente a la red de servicios de la Policía Nacional, por lo cual se le ordenó la entrega de 270 pañales desechables, los cuales no han sido entregados por las entidades accionadas. El a quo en fallo de fecha 25 de julio de 2017, resolvió amparar el derecho a la salud y a la vida de la señora VERJÁN DE RAMÍREZ, ordenando a las accionadas proceder al suministro de todos los medicamentos, elementos de uso y demás procedimientos requeridos, así como el tratamiento integral que demande. 5.- Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la señora ADELA VERJÁN VIUDA DE RAMÍREZ, quien padece quebrantos de salud e incontinencia urinaria, y se encuentra en el Subsistema de Seguridad Social en Salud en la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del señor JOSÉ EMILIO RAMÍREZ VERJÁN, agente en retiro, afirmación ésta que no fue desvirtuada por las accionadas, por lo cual necesita un tratamiento de salud integral y continuado, y puntualmente le suministren los pañales ordenados por su médico

tratante. 6.- Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, a una persona de tercera edad, la cual sufre quebrantos de salud por los cuales padece de incontinencia urinaria y necesita los pañales que le fueron ordenados por el médico tratante y el tratamiento integral a su enfermedad. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la actora quien tiene 88 años de edad es beneficiaria de un agente en retiro dela Policía Nacional y fue diagnosticada con : (i). Emergencia hipertensiva órgano blando cerebro; (ii) ACV Isquémico; (iii) Enfermedad coronaria hipertensiva; (iv) Dislipidemia; presentando problemas como riesgo de deterioro neurológico, riesgo de falla ventilatoria; riesgo de falla colapsante, riesgo de muerte súbita y a

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