CSDJ - F7300111020002017007090120180306190711-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017007090120180306190711-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201700709 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el señor HÉCTOR ALFONSO CANDELARIO MORALES, el cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado BELLO GAITÁN, dado que presuntamente abandonó un proceso ejecutivo en síntesis bajo los siguientes hechos: 1Sala integrada por los Honorables Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201700709 01
Abogado en consulta de sentencias. - Puntualizó que en agosto de 2015, le otorgó poder al togado a efecto de representar a la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro COOMUALTOLSURE, en un proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Carlos Alfredo Rodríguez Ocampo en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué. Posteriormente el mencionado despacho en auto de 16 de junio de 2016, requirió a la parte demandante para que efectuara el impulso procesal tendiente a diligencia de notificación, so pena de decretarse el desistimiento tácito, exigencia a la cual el abogado hizo caso omiso, lo que condujo a que el despacho en auto del 30 de agosto de 2016 decretara la terminación del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 182317, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 14 de julio de 2017, certificó la inscripción del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.091.404 y tarjeta profesional No.17.148, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó mediante auto del 08 de agosto de 2017 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además se ofició al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, para que informara si el togado había
interpuesto recurso alguno contra la decisión tomada el 30 de agosto de 2016.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 31 de octubre y 14 de noviembre de 2017, diligencias en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: 2 Folio 21 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. - El quejoso amplio la queja y se ratificó en la misma bajo juramento. - El disciplinado BELLO GAITÁN rindió versión libre, en la cual manifestó que conoce al quejoso hace muchos años y siempre ha sido muy cercano a la Cooperativa presidida por él, por esta razón a pesar de tener un volumen de trabajo elevado aceptó el encargo creyendo que alguno de sus dependientes podría hacerse cargo del mismo. Afirmó que haciendo el estudio con el fin de hacer el cobro de cartera, encontró que no existía ningún bien que pudiera embargarse para asegurar la obligación. Finalmente, se excusa diciendo que no hay justificación suficiente para eludir el mal manejo que le dio al proceso, razón por la cual acepta los hechos de la queja y le solicitó al Magistrado tener en cuenta el buen nexo que tiene con la entidad demandante y la amistad con el quejoso pues nunca tuvo el ánimo de dilatar el proceso y causarle perjuicios al convocante.
Dentro de la misma, se solicitó entre otras la siguiente prueba: -. Instar al quejoso para que a la mayor brevedad posible allegue copia del contrato de prestación de servicios celebrado con el disciplinado. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho ALFONSO BELLO GAITÁN, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" (sic), pues de lo expresado por el quejoso y corroborado por el togado, se encontró demostrado que la terminación del proceso se debió al desistimiento tácito que decreto el Juzgado Trece Municipal de Ibagué, pues el abogado no acató la orden del despacho en cuanto a darle el impulso procesal a las diligencias 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal no se adelantó teniendo en cuenta que fue confesada la comisión de la falta por parte del disciplinado, se da aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual dice así: “Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)
Paragrafo: El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinara de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Sala del Tolima, resolvió sancionar al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó el a quo, que teniendo en cuenta el sustento de la queja así como el material obrante en la investigación disciplinaria, lo siguiente: “En el presente asunto, el abogado disciplinado no solo aceptó como ciertos los hechos referidos en la expedición de copias, sino que además manifestó que, aunque no fue su deseo descuidar sus deberes profesionales si reconoce haber incurrido en falta contra la debida diligencia profesional y en razón de ello asume la responsabilidad de su inactividad” (SIC). Como se puede observar el a quo, argumentó su decisión teniendo en cuenta la aceptación de la conducta por parte del disciplinado, pues fue claro en establecer que le dio un mal manejo al proceso, abandonándolo por el elevado volumen de trabajo que tenía en su momento. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, contra el abogado ALFONSO BELLO GAITÁN,
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Abogado en consulta de sentencias. como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la debida diligencia del abogado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la
abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por él a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, el cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(SIC). 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Encuentra esta Sala, que la queja concreta por parte del quejoso HECTOR ALFONSO CANDELARIO MORALES, es la relacionada con que el profesional del derecho, no adelantó las gestiones pertinentes en el proceso ejecutivo radicado No. 201400223, el cual cursaba en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, despacho que mediante auto del 30 de agosto de 2016 resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. De entrada esta Superioridad advertirá, que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y fácticos
obrantes en el dossier: - Se tiene entonces que el 18 de agosto de 2015, el disciplinado recibió poder por parte del quejoso. - Mediante auto del 16 de junio de 2016, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, avisó sobre el decreto del desistimiento tácito si no se efectuaba el impulso procesal, tendiente a la diligencia de notificación de la admisión de la demanda. - A consecuencia de la omisión por parte del disciplinado a la orden, se dio la terminación del proceso. Entrando de manera puntual al tema en relación, se tiene que si bien es cierto el profesional del derecho aceptó la comisión de la conducta, también sus argumentos defensivos se basaron a que debido al elevado volumen de trabajo que manejaba no estuvo pendiente del avance del proceso. Para esta Colegiatura, es clara la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente probado que el togado no cumplió como lo demanda la Ley disciplinaria con el deber de diligencia profesional, pues a pesar de conocer el auto que emitió el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué el 16 de junio de 2016, donde lo conminó a efecto de impulsar el asunto del cual se había 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. hecho cargo, no hizo nada por cumplir ese requerimiento, al punto de permitir que se decretara el desistimiento tácito de la acción jurídica.
Tal como lo argumentó el a quo, el abogado pudo actuar de otra manera, pues nada le impedía haber intentado la notificación personal del auto de mandamiento de pago, librado desde el año 2014 y resolvió asumir una actitud pasiva. Respecto a la indemnización que hizo el profesional del derecho a su poderdante, reconociendo una suma significativa de dinero con la cual estuvo de acuerdo el quejoso, esta Colegiatura considera que dichos argumentos si bien es cierto van direccionados a resarcir el daño causado por el togado, no lo exime de responsabilidad ni lo hace acreedor de ningún beneficio al momento de determinar la correspondiente sanción, pues es claro que con su conducta negligente causó un daño al quejoso. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor ALFONSO BELLO GAITÁN, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la sanción impuesta.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad dolosa como se calificó.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR decisión de fecha 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11