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CSDJ - F73001110200020170073201ADJUNTA20190220123524-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020170073201ADJUNTA20190220123524-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha Expediente No. 730011102000201700732-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar cualquier 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. (fl.14). actuación contra la doctora NUBIA MANJARRÉS OROZCO, en su calidad

de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

HECHOS El señor Heriberto Ángel Campos, en escrito de queja presentado ante el Seccional de instancia solicitó que se investigara a la doctora NUBIA MANJARRÉS OROZCO, en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por cuanto en su sentir incurrió en irregularidades dentro de la acción de tutela radicaba bajo el No. 2017-0106-00, en la cual fungió como accionante y en la que se negaron los derechos fundamentales

invocados. Refirió el denunciante que no se tuvo en cuenta el recurso de impugnación que interpuso por cuanto de la Secretaría se procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual. ACTUACIÓN PROCESAL Dentro de la documentación allegada por el quejoso con su querella disciplinaria se aportó: - Copia de la sentencia proferida el 21 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2017-106, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. - Copia del recurso de impugnación impetrado contra la referida providencia. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso INHIBIRSE de iniciar cualquier actuación contra la doctora NUBIA MANJARRÉS OROZCO, en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

En efecto, al revisar la documental allegada al dossier, es claro que evidentemente se presentó un error secretarial al no haber remitido ante el superior jerárquico el recurso de impugnación impetrado por el quejoso. Por el contrario, la Secretaría del Juzgado procedió a remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión sin tener en cuenta la alzada deprecada por quien aquí funge como quejoso. Consideró la primera instancia que ese error no era atribuible al Juez pues sus funciones no se circunscribían a la notificación de los fallos de su

Despacho, competencia que se encuentra radicada en la Secretaría del mismo, por lo cual se ordenó compulsar copias para que se investigara a los funcionarios de esa dependencia. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2017, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, aduciendo que debía iniciarse investigación disciplinaria contra la Juez inculpada por cuanto la organización jerárquica de los Juzgados no constituía un eximente de responsabilidad. Acto seguido, sostuvo el quejoso que consideraba una falta grave no haber concedido el recurso de impugnación y que por ende el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión vulnerando así su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio de la disciplinada, procede la 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Caso Concreto En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Heriberto Ángel Campos contra la decisión de fecha 16 de agosto de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el quejoso Heriberto Ángel Campos, quien solicitó que se investigara a la doctora NUBIA MANJARRÉS OROZCO, en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por cuanto en su sentir incurrió en irregularidades dentro de la acción de tutela radicaba bajo el No. 2017-0106-00, en la cual fungió como accionante y en la que se negaron los derechos fundamentales invocados. Refirió el denunciante que 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. no se tuvo en cuenta el recurso de impugnación que interpuso por cuanto de las Secretaría se procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional

para la revisión eventual Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria encartada, pues evidentemente la función de notificar los fallos se encuentra en cabeza del Secretario del Despacho, pues los jueces de la República con la congestión que se presenta actualmente en el país, deben dedicar la totalidad de su tiempo a emitir los fallos en sus especialidades y a atender las diligencias que demandan los procesos a su cargo. Luego, la indebida notificación del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2017-106, por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué le es imputable al Secretario del Despacho, motivo por el cual la primera instancia ordenó la compulsa de copias correspondiente. En efecto, tal y como lo sostuvo el a quo, los Despachos judiciales se encuentran organizados en forma jerárquica, lo que en el campo del derecho administrativo se conoce como la desconcentración de funciones y para efectos del correcto funcionamiento de dichos despachos las labores administrativas y de notificación han sido radicadas en el secretario. Por otra parte, es importante precisar que la relación entre el Juez y su Secretario se gobierna por el principio de confianza, esto es, que el Juez no puede atender de manera directa todas las funciones del Despacho, mucho menos las secretariales, por lo cual las confía en un funcionario bajo su mando que es el secretario del mismo. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria este tipo de situaciones, máxime cuando no hay prueba

alguna de que se haya cometido una actuación merecedora del reproche de esta Colegiatura. Por consiguiente, la Sala comparte la postura del Seccional de Instancia en el sentido de dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente caso no se ha evidenciado irregularidad alguna, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia consistente en inhibirse de conocer de los presentes diligencias y dispondrá el archivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. Finalmente, en cuanto a la conducta del Secretario del Despacho, la Sala se abstendrá de compulsar copias por cuanto la primera instancia ya ordenó el inicio de la actuación disciplinaria sobre este particular. En mérito de lo expuesto, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar

cualquier actuación contra la doctora NUBIA MANJARRÉS OROZCO, en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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