CSDJ - F7300111020002017007540120171114155428-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002017007540120171114155428-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 730011102000201700754 01 Aprobado según Acta de Sala No (93) de la misma fecha. REF. Tutela de José Miguel López contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 02 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de Petición invocado por el señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición. HECHOS Los cuales fueron resumidos por el a quo así: 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto integrando sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Fls. 1 a 10. República de Colombia Rama Judicial
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MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 730011102000201700754 01
Referencia: Tutela de José Miguel López.
Decisión: Confirmar “… Luego de señalar las funciones que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil, indica el demandante que en su condición de cónyuge de la señora María Mabel Delgado Acevedo, solicitó, vía telefónica, ante la Delegada de Supia Caldas la expedición del Registro Civil de Nacimiento de la ameritada ciudadana, negándosele por parte de la funcionaria que funge como tal la expedición del mismo…”.
Informa que no obstante “… haberle yo explicado que yo (sic) le enviaría los costos y gastos para la expedición y envío del documento… a vuelta de correo…”; añade que mediante escrito, remitido a la Registraduría de Supia los documentos que en su sentir servirían de base para acceder a la expedición del documento echado de menos, siendo devueltos los mismos sin razón alguna por parte de la Delegada de marras. (sic) Solicita que en la sentencia que profiera esta Corporación se ordene a la entidad demandada cesar la acción perturbadora de su derecho de petición y “…en subsidio se le informe el número de cuenta bancaria y el valor del costo o expensa del documento para efectuar el pago…” Indica que a la fecha del amparo no ha recibido ninguna respuesta, a pesar que el término legal para responder dicha solicitud, se encuentra excedido; situación que viola su derecho de petición. ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela correspondió a la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le correspondiendo por reparto al Doctor José Guarnizo Nieto, que en auto de fecha 25 de julio de 2017
admite la acción impetrada, disponiendo notificar a las partes. Respuesta de las accionadas. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de José Miguel López.
Decisión: Confirmar
LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGADA
SUPIA CALDAS.
La Registraduría Delegada de tal entidad informa que lamentablemente la ciudadanía se molesta cuando a nombre de terceras personas, pretenden acceder a Registros Civiles de Nacimiento, pues la Ley que regula la protección de datos, les ordena dejar soporte de la expedición de ese documento “…y es apenas simple lo que se le solicita al señor a través de llamada telefónica que aportase una autorización sencilla firmada de la señora inscrita en el registro civil…” Culmina diciendo que para que proceda la expedición de ese documento, es necesario efectuar la consignación que demanda tal diligenciamiento, debiéndose enviar la copia de la transacción bancaria para proceder de conformidad. Allega copia simple del Registro Civil de marras. FALLO IMPUGNADO En decisión del 02 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió “Declarar Improcedente la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental de petición”, al considerar que en la respuesta que
diera la entidad accionada, remitió copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora
MARÍA MABEL DELGADO ACEVEDO”.
LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 09 de agosto de 2017. Deprecó su impugnación en los siguientes términos: “…con todo respeto riñe con la verdad jurídica respecto a los derechos protegidos y los efectos y consecuencias jurídicas asumidas por los accionados al darle traslado y contestar la demanda, lo cual significa que lo procedente y pertinente en este caso es declarar el amparo como hecho superado o perdida actual de objeto, …” (sic), que 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar es lo que aquí ha sucedido al sobrevenir una situación que modificó los hechos causales de la acción…”
CONSIDERACIONES
Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 02 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor José Miguel López, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.
Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es determinar si a quien hoy funge como accionante le fue conculcado su derecho fundamental de petición, por la presunta omisión en expedir el Registro Civil de Nacimiento de su señora esposa
María Mabel Delgado Acevedo, pese a haber sufragado los gastos para tal fin. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación
de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada y las personas vinculadas, no le vulneraron al accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: Se observa como a folio 20 c.o., la entidad accionada en su respuesta aportó copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la señora María Mable Delgado Acevedo, reiterado mediante oficio DDC-RMS-0910-26-0156,del 04 de agosto de 2017, folios 32 a 36 c.o. De igual manera se observa en el precitado oficio que la autorización de la señora María Mabel Delgado Acevedo, no ha sido recibida en dicha oficina
Delegada de la Registraduría, ni documento donde aclare el impedimento físico para no poderlo allegar. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de José Miguel López.
Decisión: Confirmar Lo anterior confirma que la accionada efectivamente expidió el Registro Civil de la señora María Mabel Delgado Acevedo, esposa de quien hoy funge como accionante, compartiendo entonces esta Colegiatura, lo planteado por el a quo, al declarar la improcedencia de la acción.
Ahora bien a instancia de esta Colegiatura se evidencia que se ha expedido el Registro Civil motivo por el cual hoy nos ocupa la atención la presente acción, deberá aplicarse la regla constitucional de la carencia actual de objeto por sustracción de materia de la tutela solicitada, en virtud a que la protección, ya no tiene razón de ser, evento que conlleva, necesariamente, a concluir la improcedencia del amparo”. Si bien es cierto, las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión fue resuelto definitivamente, esta Superioridad declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las siguientes razones: Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido:
“la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.
25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
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Decisión: Confirmar
26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por
hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.
28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.
30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual
de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no. De acuerdo con el marco jurisprudencial antes referenciado se tiene que en el presente asunto se está ante la ocurrencia de un hecho superado por cuanto se configuró la hipótesis (I) que adujo el Máximo Tribunal Constitucional, es decir al momento de responder la solicitud esta Superioridad mediante auto del 10 de febrero de 2017, y notificado el 17 del mismo mes y año, desparecieron las circunstancia que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. Tan ciertas las reflexiones anteriores, que en la impugnación ahora objeto de resolución, se limita a descalificar la decisión del a quo sin esbozar alguna argumentación, tal concepción 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de José Miguel López.
Decisión: Confirmar es manifestación palmaria de la poca seriedad en la utilización de este tipo de instrumentos constitucional que solo debe ejercitarse en forma excepcionalísima.
Entonces, una vez analizada la situación en concreto y de corroborar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso particular, al desaparecer las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional, se está frente a un hecho superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 02 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela de José Miguel López.
Decisión: Confirmar
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11