CSDJ - F73001110200020170076601ADJUNTA20180205125531-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170076601ADJUNTA20180205125531-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201700766 01 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARIO DE
JESUS CASTRO RIVERA.
Contra: SECRETARIO EJECUTIVO DE LA
JURISDICCIÒN ESPECIAL PARA LA PAZ,
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÒN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
IBAGUÉ.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO DE JESÙS CASTRO RIVERA.
HECHOS Y PRETENSIONES
Fueron expuestos en primera instancia así:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 “Precisa el demandante haber sido condenado a la pena de 40 años de prisión la cual es controlada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué. Señala que se encuentra reconocido en el proceso de paz, habiéndosele aplicado el pasado 22 de mayo del año en curso la amnistía de iure, respecto del delito de daño en bien ajeno”… y me niega la libertad condicionada por no encontrarse dentro del proceso el acta de compromiso, documento este que solo está autorizado para ser suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la paz…” Señala que pese a que el Juzgado anotado remitió copia del auto en comento al secretario de la J.E.P. a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha recibido respuesta alguna pese a los requerimientos efectuados por parte de esa Unidad Judicial y “… ya llevo dos meses esperando que el señor secretario envíe al Juzgado el acta de compromiso solicitada a fin de que pueda el señor Juez concederme la libertad condicionada que tengo derecho, pero esto no ha sido posible…” PRETENSIONES Solicitó tutelar el derecho de petición, el derecho a la redención de penas y el derecho a disfrutar del beneficio de libertad y en consecuencia se le ordene a la entidad demandada dar respuesta a las solicitudes que se le han hecho relacionadas con el envío al Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué el acta de compromiso. ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción de tutela promovida por el señor MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA dispuso la notificación a los accionados y concedió un término de 2 días para que emitieran pronunciamiento al respecto, requiriéndoles informar si la protección que se pretende ha sido invocada ante otras autoridades judiciales, y de ser así a que funcionario le correspondió el conocimiento de la misma, dispuso vincular a la presente acción constitucional al señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
INTERVENCIONES
JUZGADO CUARTO DE EJCUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Señaló el titular de dicho Despacho que efectivamente esa oficina vigila la ejecución de la pena impuesta al demandante, emitiéndose auto interlocutorio No. 599 del 22 de mayo de 2017, denegándosele el beneficio de la libertad condicionada al señor CASTRO RIVERA en virtud a no obrar en el expediente el acta formal de compromiso de que trata el artículo 36 de la ley 1820 de 2016, la cual solamente puede ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien se le ha requerido para que la remita sin que a la fecha exista pronunciamiento de su parte.
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SECRETARIO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
Expuso las funciones que de conformidad con la ley le fueron atribuidas a
esa entidad; precisó que para que un interno alcance la libertad condicional debe suscribir ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz el acta de compromiso, la cual se expide a los internos que hacen parte de la lista suministrada por el comando de las FARC, señalando que “…El señor MARIO DE JESUS CASTRO RIVERA no se encuentra incluido en dichos listados de personas… respecto a este tipo de casos es importante resaltar que el acceso a los beneficios de libertad condicionada está previsto no solo para quienes hacen parte de estos listados elaborados por las FARC, sino también para otros supuestos previstos en el artículo 17 de dicha ley (personas que han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP); sin embargo, actualmente la Secretaría no cuenta con listados respecto a estas personas que no hacen parte de las FARC EP pero pueden acceder a los beneficios y por tal razón, en principio, no se estaba suscribiendo actas de tales personas en los operativos…” Agregó que respecto al caso del señor CASTRO RIVERA, se observa que dicha Secretaría recibió la notificación del auto No. 559 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo en tal providencia no se ordenó a dicha Secretaria la suscripción del acta, por el contrario se informó sobre la negativa del juez a aplicar el beneficio de libertad condicionada al señor CASTRO RIVERA en tanto que no allegó el acta de compromiso, considerando que en tal sentido a la fecha el accionante no se encuentra dentro de los supuestos en los que la
Secretaría se encuentra suscribiendo las actas de compromiso, ya que el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 señor MARIO DE JESÚS CASTRO no se encuentra en los listados mencionados, ni se ha notificado a esa Secretaría sobre la emisión de decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta como tampoco se ha acreditado su pertenencia a las FARC –EP a partir de una sentencia judicial.
Advirtió que una vez se reciba un oficio de parte del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE ORDENE LA suscripción del acta de compromiso previa revisión de requisitos se estará procediendo a la mayor brevedad a la suscripción de la misma en el centro de reclusión. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA La representante judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, previo señalamiento de las funciones que competen a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, precisó que a la fecha en relación con el accionante el Alto Comisionado para la Paz, no ha proferido acto administrativo por medio del cual se acredite al señor MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA como integrante de las FARC E.P. Solicitó tener en cuenta que no le corresponde a esa dependencia expedir el acta de compromiso echada de menos por el demandante y por tal motivo ninguna obligación le compete para expedir la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 14 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional del Tolima, declaró improcedente la acción de tutela
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 interpuesta por señor MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA.
Señaló que la prueba vertida en este amparo, informa que el pasado 22 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aplicó amnistía de iure, respecto de la conducta punible de daño en bien ajeno ejecutada por el señor CASTRO RIVERA e igualmente, denegó la libertad condicionada conforme a las consideraciones planteadas en el cuerpo de dicha providencia. Refirió que en dicha providencia el Juez destacó que el interno anotado era militante de las FARC EP y que por lo tanto resultaba viable darle tratamiento de delincuente político, dejando en claro que desafortunadamente el señor CASTRO RIVERA, no aportó el acta de compromiso exigido por el Decreto 277 de 2017. Precisó que como la demanda que nos ocupa se circunscribe a que por parte de las accionadas, se pronuncien en relación a los requerimientos elevados tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como por el mismo condenado a efecto de que se expida el acta de compromiso, el pasado 8 de agosto el doctor NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunció al respecto y será el Juzgado que controla la ejecución de la condena impuesta
al demandante quien finalmente decida si concede o no la libertad condicionada al señor CASTRO RIVERA. Afirmó que corrobora esta información el documento visible a folio 25 (justicia XXI) el cual indica que el asunto permanece al despacho desde el 10 de agosto para resolver lo pertinente.
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Sostuvo que la intención del accionante apuntaba a obtener el pronunciamiento del Secretario de la JEP, lo cual, fue cumplido el pasado 10 de agosto de 2017 como se aprecia a folios 23-24 de la encuadernación considerando que en el presente caso estamos frente a un hecho superado razón por la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por
el señor MARIO DE JESUS CASTRO RIVERA.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión mediante breve escrito en el que señaló: Que cumple a cabalidad el requisito establecido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 habiendo sido judicializado y condenado en todos los procesos seguidos en su contra por haber pertenecido como integrante del frente Aurelio Rodríguez de las FARC E.P, habiendo sido condenado por primera vez en el año 1999 por el delito de Rebelión. Agregó que en la información que da el Secretario ejecutivo señala que no aparece en el listado realizado por el mando de las FARC, pero ese no es el único requisito establecido en la Ley, señalando que fue capturado por pertenecer a las FARC llevando detenido 18 años y 5 meses razón por la
cual reclama el mismo trato que da la ley para “los mandos de las FARC” por cuanto desde hace tiempo renunció a la organización reiterando que “el trato de la ley es para quienes hicieron parte y yo hice parte, y lo único que reclamo es trato digno e igual ante la ley yo tengo los mismos derechos que los que ellos reclaman como sus integrantes la ley me concede a mí el mismo derecho” Solicitó que la impugnación sea leída por el Secretario Jurídico de la JEP, la
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Secretaría jurídica de la presidencia y el Alto Comisionado para la Paz, igualmente pidió que se le conceda la libertad y que se expida el acto necesario para tal fin. Reiteró que hace falta el acta de compromiso emitida por la Secretaría de la JEP.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Solicita el accionante se ampare el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas por cuanto no hubo un pronunciamiento acerca de la posibilidad de expedir el acta de compromiso exigida por la ley 1820 de 2016 con el fin de acceder al beneficio de la libertad condicionada, disposición que establece: “ARTÍCULO 36. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO. Además de los compromisos señalados en este artículo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva”.
La pretensión del accionante se contrae en ordenar a las entidades accionadas que se pronuncien respecto de los requerimientos elevados
tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como por el accionante, a fin de que se expida el acta de compromiso exigida por la Ley 1820 de 2016 para que el señor CASTRO RIVERA pueda acceder al beneficio de libertad condicionada. Así las cosas y como quiera que el objeto de la presente acción está dirigido a que las accionadas se pronuncien en relación a los requerimientos anteriormente mencionados con el fin de que se expida la mencionada acta de compromiso tal como lo advirtió la Sala de instancia es de tener en cuenta que en el curso del trámite de la presente acción el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz en oficio de fecha 8 de agosto de 2017 obrante a folios 21 y 22 de la presente actuación emitió respuesta dirigida al señor MARIO DE JESÚS CASTRO RIVERA, dándole a conocer las razones por las cuales no se ha procedido a levantar el acta solicitada, en los siguientes términos: “(…) Frente a su caso, le informo que usted no se encuentra en los supuestos en los que está Secretaría suscribe actas, ni se ha notificado a esta oficina sobre decisiones judiciales que ordenen la suscripción del acta. Por tal razón, aún no se ha procedido a levantar su acta. Sin embargo, el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 contempla la posibilidad de aplicación de la libertad condicionada a las personas con sentencia condenatoria en la cual
se indique su pertenecía a las FARC-EP. Lo anterior, teniendo en cuenta que del auto del 1 de junio de 2017, notificado a esta Secretaría por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se desprende una orden en los términos descritos hasta el momento. En consecuencia, esta Secretaría Procederá a la suscripción del acta correspondiente, cuando el despacho judicial hubiere verificado que esa persona cumple con los requisitos materiales para acceder a algunos beneficios legales, y solo falte el acta para su efectiva materialización conforme al literal c) del artículo 12 del Decreto 277 de 2017.” De tal forma que como el objeto de la presente acción de tutela estaba dirigido a obtener respuesta del Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual como lo preciso el a quo ya fue cumplido, y se encuentra demostrado en la respuesta anteriormente trascrita considera esta Superioridad que le asistió razón a la Sala de Instancia al considerar la configuración de “hecho superado” por cuanto en el curso de la presente acción se dio cumplimiento a lo solicitado por el accionante. Improcedencia del amparo constitucional por hecho superado. Mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, compete al Juez Constitucional, emitir de manera expedita las órdenes que estime necesarias propendiendo por la protección real, efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
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Sin embargo, acaece que en algunos casos ya ha cesado la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales o simplemente desaparecieron las causas que lo motivaron, es decir, desparecen los supuestos de hecho que originaron el amparo constitucional, situación que ha recibido la denominación de hecho superado por la abundante jurisprudencia constitucional, señalando sus alcances y efectos. Sobre el particular vale la pena citar la sentencia T-149 de 27 de febrero de 2006, Magistrado Ponente, RODRIGO ESCOBAR GIL, en la que se expresó: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectación. Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el
ejercicio de la acción. El concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos. Así, en Sentencia T-488 de 20051[1] esta Corporación estableció: 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 730011102000201700766 01 “(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.
Es claro, entonces, que cuando se presente este fenómeno, es decir, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las
normas reglamentarias, para este tipo de acción. Así las cosas frente al fenómeno jurídico del hecho superado la acción de tutela pierde su razón de ser, en términos de eficacia e inmediatez, sin que esté al alcance del juez constitucional emitir órdenes orientadas a la protección de derechos fundamentales, pues desparecidos los supuestos de hecho que inspiraron la demanda de tutela “no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Lo anterior como quiera que las decisiones que eventualmente pudiere adoptar el juez de tutela resultaría “inocua”. En este orden de ideas no se puede colegir la vulneración del derecho fundamental de petición, pues lejos de ello, nos encontramos en presencia del fenómeno del “hecho superado” como quiera que la respuesta requerida fue dada, tal como se explicó en líneas anteriores.
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En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARA la decisión de la Sala a quo por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO DE JESUS CASTRO RIVERA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el
amparo de los derechos invocados por el señor MARIO DE JESUS CASTRO RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial