CSDJ - F73001110200020170080601ADJUNTA20180914130558-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170080601ADJUNTA20180914130558-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto el funcionario investigado actuó de manera irregular, conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 730011102000 201700806 01 (15574-35) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS y RAÚL CORTÉS contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública,
remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el correo electrónico enviado el 14 de julio de 2017, por el señor RAÚL CORTÉS, donde señala que el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al parecer desconociendo una orden emitida por Ia H. Corte Suprema de Justicia “...tumbó todo por decreto de nulidad ...”. Agregando además que “es muy grave que el Juez 13 Erney Fierro Torres tumbe esta orden judicial a pesar que ratificada y confirmada por el máximo tribunal de Justicia, igualmente se informó al Consejo Seccional del Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura porque es más que evidente que el Juez incurrió en una grave falta que no se puede decir de otra manera que es clara y pura corrupción por parte de este servidor público” (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- El 11 de septiembre de 2017 el Magistrado Sustanciador, doctor CARLOS CABANA FONSECA, ordenó iniciar Indagación Preliminar 1 Magistrada ponente doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS en Sala Dual con el doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO. contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por las presuntas irregularidades en el proceso abreviado de LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., radicado 730014022013 201500407 01, decretando además algunas pruebas (fl. 5 c.o. 1ª instancia).
3.- Mediante oficio CSJTOOP17-2412, el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó al Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informe sobre el trámite adelantado en esta investigación disciplinaria, con destino a la Vigilancia Judicial Administrativa radicado número 201700072, iniciada por solicitud del señor RAÚL CORTÉS (fls. 6 a 12 c.o. 1ª instancia). 4.- Con oficio CSJTOOP17-2526, la doctora ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia queja presentada por el señor RAÚL CORTÉS, contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué (fls. 13 a 20 c.o. 1ª instancia). 5.- El Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, remitió copia del proceso de Declaración de Presupuestos de Ineficacia de LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., radicado 730014022013 201500407 01 (fls. 23 a 56 c.o. 1ª instancia). 6.- El doctor ERNEY FIERRO TORRES, presentó el 12 de octubre de 2017, escrito en el cual indicó que no eran ciertas las argumentaciones planteadas por el quejoso, toda vez que tal y como se indicó en las
respuestas presentadas en las vigilancias judiciales, tramitadas por la Sala Administrativa, que fueron decididas en su favor, no ha existido mora ni dilaciones injustificadas en la resolución de los múltiples pedimentos hechos en el trámite de la demanda de DECLARACION DE PRESUPUESTOS DE INEFICACIA instaurada por el señor LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., por parte de este despacho judicial. Lo anterior, por cuanto respecto a las afirmaciones del quejoso de que el despacho no dio cumplimiento a la Resolución CSJTORI 7227 de junio 7 de 2017, por no haber expedido unos oficios a la Cámara de Comercio de Ibagué, se debe tener presente que cuando las partes consideran que las decisiones tomadas al interior de los procesos no le son favorables tienen los recursos otorgados por la Ley para controvertirlas, y en el caso particular la providencia estaba siendo objeto de aclaración y simultáneamente, toda la actuación era objeto de incidente de nulidad de lo actuado, por lo que de manera preventiva y con el fin de no causar perjuicio, el despacho decidió no pronunciarse sobre la aclaración hasta tanto se resolviera la nulidad impetrada. Y en cuanto a la afirmación de que para el 22 de agosto de 2017, el despacho no había fijado fecha para la audiencia de pruebas, consideró necesario indicar que a partir del momento en que se decreta la nulidad de todo lo actuado y el consiguiente rechazo de la demanda (julio 12 de 2017), contra esa decisión se presentó un recurso de apelación, por lo
cual el expediente se encuentra ante el Superior y hasta la fecha no se tiene conocimiento de las decisiones adoptadas en esa instancia. Finalmente indicó que el asunto había sido repartido en el año 2015, y él se posesionó en el cargo desde el 1 de marzo de 2017, siendo a partir de esa fecha que ha tenido conocimiento del proceso, resolviendo dentro del términos prudenciales las numerosas solicitudes presentadas por las partes. Allegó como pruebas copia del oficio No. 2440 de fecha 22 de septiembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta a la Vigilancia Judicial Administrativa, en donde se hizo un recuento de todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo dentro del expediente con radicación 73001-40-22-013 2015.00407.00, copia del auto con el cual se decidió la referida Vigilancia, e impresión del registro de actuaciones surtidas en el expediente (fls. 57 a 70 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador (doctor Juan Carlos Cabana Fonseca), en el proceso disciplinario contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por queja del señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS, radicado bajo el número 201700972 01, ordenó acumular ese proceso disciplinario al presente diligenciamiento (fls. 1 a 66 c. anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador (doctor Juan Carlos Cabana Fonseca), en el proceso
disciplinario contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por queja de la señora JOHANA CATALINA REYES HERAZO, radicado bajo el número 201701031 01, ordenó acumular ese proceso disciplinario al presente diligenciamiento (fls. 67 a 71 c. anexo No. 1). 9.- El doctor ERNEY FIERRO TORRES, presentó el 26 de febrero de 2017, escrito complementario de defensa, donde informó que mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió el recurso de apelación interpuesto revocando la declaratoria de nulidad y confirmando el rechazo de la demanda, auto que fue objeto de solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada el 2 de febrero de 2018, cuyas copias anexó (fls. 71 a 83 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, pues consideró que la inconformidad del querellante estribó en el hecho que el titular de Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, mediante decisión del 12 de julio de 2017, hubiese decretado la nulidad de lo actuado en el proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por el señor LUIS FERNANDO
CALDERÓN PERDOMO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., pasando por alto, un pronunciamiento realizado por la
H. Corte Suprema de Justicia.
Pero una vez examinada la providencia cuestionada, encontró la Sala Seccional que el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso aludido y dispuso simultáneamente el rechazo de la demanda, por considerar que a la acción de declaratoria de presupuestos de ineficacia no se le podía dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 397 del C. de P.C., por cuanto el trámite adecuado sería el de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios reglado por el artículo 421 de Ia misma norma, pero como para esa clase de acciones Ia ley establece un término de caducidad para iniciar la acción Ia cual solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a Ia fecha de Ia reunión en Ia cual sean adoptadas Ias decisiones cuestionadas, a menos que se trate de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, y como quiera que al momento de instaurarse la demanda dicho término se encontraba más que vencido, no quedaba otro camino que el rechazo de Ia demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 7 deI artículo 75 del C. de P. De lo anterior, concluyó la Sala a quo que la decisión cuestionada obedeció a que la parte demandante, no presentó la demanda dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea, es decir, no se
cumplió con ese requisito de orden legal, por lo cual el representante judicial de la parte demandante, recurrió en apelación la determinación adoptada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, solicitando al Juez ad-quem: “...revocar integralmente Ia decisión apelada, disponiendo para el efecto lo jurídicamente necesario y procedente para que el presente proceso sea fallado de fondo sin más dilaciones ...” Pero resuelta la alzada, el Juez de segunda instancia (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué), en auto del 14 de noviembre de 2017, precisó que la providencia apelada contenía dos decisiones que comportaban consecuencias jurídicamente disimiles, en el entendido que la nulidad como tal, no ponía fin al proceso, mientras que el rechazo de la demanda por caducidad de la acción sí lo hacía y que desafortunadamente el recurrente, encaminó su inconformidad frente a la nulidad, mostrando implícitamente su acuerdo con el rechazo de la demanda, lo cual impidió que el Juez Tercero Civil del Circuito realizara algún análisis con relación al rechazo de la demanda, pese a lo cual indicó que la decisión de rechazo de Ia demanda, resultaba a todas luces acertada, pues afirmó que el demandante debió presentar el libelo demandatorio dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, término que al momento de presentarse Ia demanda estaba superado con creces. Por lo anterior, si bien es cierto, el Juez de segunda instancia revocó el numeral primero de la decisión apelada que nulitaba lo actuado, también lo es que las demás determinaciones (entre las que se encontraba el
rechazo de la demanda), permanecieron incólumes, de lo cual concluyó la Sala Seccional que lo decidido por el señor Juez Trece Civil Municipal de Ibagué en momento alguno, merecía reparo desde el punto de vista disciplinario y en consecuencia ordenó en su favor el archivo definitivo de las diligencias, por considerar que el funcionario investigado no incurrió en ninguna conducta que implicara la iniciación de investigación disciplinaria en su contra. Además indicó la Sala de instancia que la jurisdicción disciplinaria no podía ser utilizada como una tercera instancia de la justicia ordinaria, donde se pudieran examinar y/o valorar las decisiones adoptadas por los funcionarios que la conforman, por cuanto la misma solo era competente para investigar y eventualmente, sancionar los comportamientos desviados del deber funcional de los funcionarios. (fls. 84 a 90 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 21 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición - apelación, aduciendo que presentó queja disciplinaria contra el Juez y el Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, el 25 de agosto de 2017, y como no recibió información alguna estuvo averiguando por el proceso, siendo informado en la Secretaría de la Corporación de que el expediente se había extraviado, y posteriormente que había otra queja presentada por el señor RAÙL CORTÉS, y su queja se acumuló al proceso radicado bajo el número 201700806 01, junto con el radicado número 201701031 01,
actuación que nunca se le informó, para hacerle el correspondiente seguimiento. Asegura que los hechos expuestos en su queja no fueron debidamente analizados, ni estudiados, pues narró cinco hechos que presuntamente eran violatorios de las normas legales, sobre los cuales nada se dijo en la decisión impugnada, como si su denuncia no hubiera sido tenida en cuenta. Agrega que denunció al doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por lo siguiente: 1.1. NO se aplicó en debida forma el Código General del Proceso en el trámite de la acumulación del expediente 201500407 y 201600297 en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, toda vez que el Radicado número 201500407 se admitió en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, el 14 de diciembre de 2015 en vigencia del Código de Procedimiento Civil y el Radicado número 201600297 se admitió en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué el 7 de diciembre de 2016 en vigencia del Código General del proceso, pese a lo cual se acumularon afirmando que tal figura era procedente estar ambos procesos en vigencia del Código General del Proceso. Pero luego cuando se debía hacer trámite de cumplimiento de la medida cautelar entregando el oficio a la Cámara de Comercio, se afirmó que estaba en Código de Procedimiento Civil y que no era posible tramitar dado que NO se había realizado la audiencia inicial y así dar trámite al Código General del Proceso. 1.2.- NO se dio cumplimiento a la Resolución No. CSJTORI7277 del 7 de
Junio de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante la cual se ordenó al JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, de manera INMEDIATA y sin DILACIONES entregar el oficio para registrar la medida cautelar decretada por el mismo Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, ante la Cámara de Comercio de Ibagué y la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada, medida cautelar que no se CUMPLIÓ. 1.3.- Nada se dijo del NO CUMPLIMIENTO de Ia exhortación del “H. Tribunal Administrativo del Corte Suprema de Justicia – Tolima - SALA ADMINISTRATIVA” y por el contrario pasaron 2 meses y el JUEZ TRECE CIVIL MUNICIPAL decretó una nulidad argumentando que los dos procesos fueron indebidamente acumulados y que el Código del Comercio no aplicaba para Ias Cooperativas, sin embargo, para el trámite de los procesos de impugnación se aplica el artículo 191 del Código del Comercio, hechos estos por los que consideró que el funcionario entró en contradicción y además aplica la ley de manera selectiva, a su acomodo y al querer e interés de los togados, afirmando que el Juez y secretario de turno, tienen una asociación sospechosa. 1.4. Afirma también que nada se dijo del comportamiento sospechoso del SECRETARIO del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, afirmando que “ha sido el mismo que cuando se hizo el trámite del expediente RAD No.2012-529” donde se impugnaba acta de Velotax, pero en el
expediente Radicado No.201500407 que también impugnaba acta de Velotax, se tomó 6 meses para correr traslado de las excepciones previas lo que es violatorio de Ia ley, y tampoco atendió su deber de hacer y entregar el oficio una vez se expidió el AUTO que decretó la medida cautelar, para radicarlo ante la Cámara de Comercio de Ibagué. Agregando que el apoderado de Velotax —abogado Varón Vargasen el año 2012 fue compañero de trabajo del actual secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, y ellos fueron los que produjeron la sentencia en el proceso radicado número 201200529 de la misma actora Velotax, pero en ese evento determinaron que el Código de Comercio si aplicaba a las COOPERATIVAS, y en el radicado número 201500407 expresaron que el Código del Comercio no aplica a la cooperativa Velotax, entrando en contradicción con su propio precedente 1.5. Procedió luego a cuestionar la actuación del Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, asegurando que existe corrupción en ese despacho y connivencia con el apoderado de la demanda para tomar decisiones contrarias a las pruebas aportadas y a la normatividad, reiterando que esas decisiones contradicen la jurisprudencia de ese mismo despacho judicial. Adicionalmente refirió las actuaciones de los apoderados de la demandada, afirmando que estos se han dedicado a dilatar decisiones presentado múltiples solicitudes de aclaraciones, adiciones y recursos, para “ATAJAR” el cumplimiento de Ia medida cautelar decretada el 11 de
mayo de 2017, lo cual eventualmente en vigencia del Código de Procedimiento Civil podría ser procedente porque reza la norma que hasta que esté en firme no se le debe dar trámite, pero que en vigencia del Código General del Proceso, artículo 382, la medida cautelar NO TIENE ESPERA, por lo que no entiende como la acumulación de los expedientes se hizo en vigencia del Código General del Proceso, pero, para decretar y cumplir la media cautelar expresaron que debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil, agregando la contradicción presentada entre el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, respecto de la solicitud de CADUCIDAD en Ias excepciones previas que propuso el abogado Ortiz Burgos y después le fue concedida al abogado Varón Vargas en el radicado No. 201500407 y su acumulado radicado No. 201600297. Finalmente indicó que había realizado nueve (9) peticiones, sin recibir respuesta alguna, así : Ia indebida acumulación del Rad 2015-407 y 2016-297. eI incumplimiento del Juez Trece Civil Municipal a Ia orden del H. Consejo Seccional de Ia Judicatura del Tolima en armonía con el CGP-ART 382; la contradicción del Juez Trece Civil Municipal de Ibagué en el radicado No. 2012-529 y en el radicado No. 2015-407/2016-29. el comportamiento del Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal
de Ibagué. lo sospechoso del actuar del Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal que en el año 2012 y 2015, se contradijo respecto de un mismo hecho, como es la aplicación del Código del Comercio en Cooperativas en sentencias judiciales para los mismos actores. el comportamiento de los apoderados Varón Vargas y Ortiz Burgos en Ia interposición de Ias excepciones previas en el Rad. No.2015407 y Ia solicitud de Ia ACUMULACIÓN. la contradicción del Juez Trece Civil Municipal cuando aprobó Ia acumulación diciendo que el proceso estaba bajo Ia cuerda del Código General del Proceso y luego concedió Ia nulidad en el expediente Radicado No. 201500407, argumentando que se estaba llevando por Ia cuerda equivocada, sin haberse realizado la audiencia inicial, porque no había hecho tránsito de Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso. el no trámite del radicado No. 201600097 donde debió concederse Ia medida cautelar caucionada. Ia no actuación disciplinaria ante el actuar de violación de normas legales por parte de los togados de Ia entidad Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. Razones éstas por las que solicitó se conceda el recurso de “reposición apelación” que sea procedente conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002 y que en el trámite que se surta se analice Ia totalidad del contenido de su queja presentada el 25 de agosto de 2017, y además se ordene REVOCAR el auto de archivo de diligencias, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, para que se investigue la conducta de los denunciados, realizando las compulsas a que haya lugar. Finalmente solicitó tomar los correctivos necesarios para revocar las decisiones proferidas por el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, revocando la indebida acumulación y tramitando las medidas cautelares ordenadas (fls. 94 a 98 c.o. 1ª instancia). 2.- El señor RAÚL CORTÉS, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, afirmando en primer lugar que debía aclarar que su queja contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué es por haber desconocido la orden impartida por el superior, aclarando que fue el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en auto de 7 de abril de 2017, cuando desató una apelación del apoderado del demandante y decretó la disminución de tres mil millones a cuatrocientos millones de pesos, el valor del caución, pero desde el 11 de mayo de 2017 debieron ser entregados los oficios en mención, pero habiendo pasado 21 días no lo hizo, por lo cual fue exhortado el Juez por la SALA ADMINISTRATIVA, el 7 de junio de 2017, para que de manera INMEDIATA cumpliera con la entrega de los oficios para registrarlos en la Cámara de Comercio y la Cooperativa de Transportes Velotax, luego de lo cual transcurrieron 35 días, hasta que mediante auto de 12 de julio de 2017, el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, decidió decretar la nulidad,
es decir el funcionario se “pasó por la faja” la orden impartida, actuar que constituye falta disciplinaria y además es violatorio del artículo 298 del Código General del Proceso. Agrega que el funcionario sin ningún escrúpulo decidió NO entregar los oficios, pese al requerimiento efectuado, aunado a lo cual, prefirió dar al proceso un trámite por fuera de la ley, violado el Código General del Proceso, toda vez que el proceso radicado el 7 de diciembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué estaba en vigencia del Código General del Proceso y el del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué se estaba llevando por la cuerda del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la afirmación de que en los dos procesos no se había realizado la audiencia inicial, no era correcta, pues solo en uno de ellos debía ser realizada, y ahí es donde se quiere confundir a la sala Disciplinaria, pues por lo anterior no era posible acumularlos, pero el Juez Trece para realizar la acumulación expresó que ambos estaban en Código General del Proceso, pero, para cumplir la medida cautelar del 11 de mayo de 2017, refirió que estaba bajo el Código de Procedimiento Civil, y al final terminó decretando una nulidad inexistente y peor aun rechazando la demanda y dejando sin acceso a la justicia toda una comunidad de usuarios de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. Finalmente indicó que coadyuvaba tanto la queja como el escrito presentado por el señor JOSE MARIA GOMEZ RAMOS, en toda su extensión (fls. 100 a 116 y 119 a 133 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de julio de 2018, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 24 de julio de 2018 (folios 7 y 9 c.o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ERNEY FIERRO TORRES, expedido por esta Corporación, según el cual no registra sanciones (folio 10 c.o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 14 c.o. segunda instancia). 4.- El funcionario investigado presentó escrito en el cual reiteró las manifestaciones realizadas en sus escritos defensivos, solicitando confirmar la decisión proferida en su favor (fls. 12 a 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS y RAÚL CORTÉS, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 25 de abril de 2018, mediante la
cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a
aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada el 25 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 18 de mayo de 2018, y la providencia fue notificada por Estado el 25 de mayo de 2018 (fls. 90 y 93 vto. c.o. 1ª instancia), y con fecha 21 y 22 de mayo de 2018, fueron presentados sendos recursos de apelación por los señores JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS y RAÚL CORTÉS, es decir dentro del término legal (fls. 94 a 113 y 119 a 133 c.o. 1ª instancia). Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario disciplinable está demostrada con la copia de la actuación realizada por el doctor ERNEY FIERRO TORRES, como Juez Trece Civil Municipal de Ibagué en el proceso abreviado de LUIS
FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE
TRANSPORTE VELOTAX LTDA., radicado 730014022013 201500407 01 (folios 23 a 56 c.o. segunda instancia). 5.- Del caso en concreto. Los señores JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS y RAÚL CORTÉS inconformes con la decisión proferida por el a quo el 25 de abril de 2018, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de
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