CSDJ - F73001110200020170080602ADJUNTA20200305104834-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170080602ADJUNTA20200305104834-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto el funcionario investigado actuó de manera irregular, conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 730011102000 201700806 02 (1733-39) Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de Octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, el correo electrónico enviado el 14 de julio de 2017, por el señor RAÚL CORTÉS, donde señala que el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al parecer desconociendo una orden emitida por Ia H. Corte Suprema de Justicia “...tumbó todo por decreto de nulidad...”. Agregando además que “es muy grave que el Juez 13 Erney Fierro Torres tumbe esta orden judicial a pesar que ratificada y confirmada por el máximo tribunal de Justicia, igualmente se informó al Consejo Seccional del Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura porque es más que evidente que el Juez incurrió en una grave falta que no se puede decir de otra manera que es clara y pura corrupción por parte de este servidor público” (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- El 11 de septiembre de 2017 el Magistrado Sustanciador, doctor CARLOS CABANA FONSECA, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de 1 Magistrada ponente doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en Sala Dual con el doctor
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
Ibagué, por las presuntas irregularidades en el proceso abreviado de LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., radicado 730014022013 201500407 01, decretando además algunas pruebas (fl. 5 c.o.). 3.- Mediante oficio CSJTOOP17-2412, el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
solicitó al Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informe sobre el trámite adelantado en esta investigación disciplinaria, con destino a la Vigilancia Judicial Administrativa radicado número 201700072, iniciada por solicitud del señor RAÚL CORTÉS (fls. 6 a 12 c.o.). 4.- Con oficio CSJTOOP17-2526, la doctora ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia queja presentada por el señor RAÚL CORTÉS, contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué (fls. 13 a 20 c.o.). 5.- El Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, remitió copia del proceso de Declaración de Presupuestos de Ineficacia de LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., radicado 730014022013 201500407 01 (fls. 23 a 56 c.o.). 6.- El doctor ERNEY FIERRO TORRES, presentó el 12 de octubre de 2017, escrito en el cual indicó que no eran ciertas las argumentaciones planteadas por el quejoso, toda vez que tal y como se indicó en las respuestas presentadas en las vigilancias judiciales, tramitadas por la Sala Administrativa, que fueron decididas en su favor, no ha existido mora ni dilaciones injustificadas en la resolución de los múltiples
pedimentos hechos en el trámite de la demanda de DECLARACION DE PRESUPUESTOS DE INEFICACIA instaurada por el señor LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., por parte de este despacho judicial. Lo anterior, por cuanto respecto a las afirmaciones del quejoso de que el despacho no dio cumplimiento a la Resolución CSJTORI 7227 de junio 7 de 2017, por no haber expedido unos oficios a la Cámara de Comercio de Ibagué, se debe tener presente que cuando las partes consideran que las decisiones tomadas al interior de los procesos no le son favorables tienen los recursos otorgados por la Ley para controvertirlas, y en el caso particular la providencia estaba siendo objeto de aclaración y simultáneamente, toda la actuación era objeto de incidente de nulidad de lo actuado, por lo que de manera preventiva y con el fin de no causar perjuicio, el despacho decidió no pronunciarse sobre la aclaración hasta tanto se resolviera la nulidad impetrada. Y en cuanto a la afirmación de que para el 22 de agosto de 2017, el despacho no había fijado fecha para la audiencia de pruebas, consideró necesario indicar que a partir del momento en que se decreta la nulidad de todo lo actuado y el consiguiente rechazo de la demanda (julio 12 de 2017), contra esa decisión se presentó un recurso de apelación, por lo cual el expediente se encuentra ante el Superior y hasta la fecha no se tiene conocimiento de las decisiones adoptadas en esa instancia. Finalmente indicó que el asunto había sido repartido en el año 2015, y él
se posesionó en el cargo desde el 1 de marzo de 2017, siendo a partir de esa fecha que ha tenido conocimiento del proceso, resolviendo dentro de los términos prudenciales las numerosas solicitudes presentadas por las partes. Allegó como pruebas copia del oficio No. 2440 de fecha 22 de septiembre de 2017, por medio del cual se dio respuesta a la Vigilancia Judicial Administrativa, en donde se hizo un recuento de todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo dentro del expediente con radicación 73001-40-22-013 2015.00407.00, copia del auto con el cual se decidió la referida Vigilancia, e impresión del registro de actuaciones surtidas en el expediente (fls. 57 a 70 c.o.). 7.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador, doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, en el proceso disciplinario contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por queja del señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS, radicado bajo el número 201700972 01, ordenó acumular ese proceso disciplinario al presente diligenciamiento (fls. 1 a 66 c. anexo No. 1). 8.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador en el proceso disciplinario contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, por queja de la señora JOHANA CATALINA REYES HERAZO, radicado bajo el número 201701031 01, ordenó acumular ese proceso disciplinario al presente
diligenciamiento (fls. 67 a 71 c. anexo No. 1). 9.- El doctor ERNEY FIERRO TORRES, presentó el 26 de febrero de 2017, escrito complementario de defensa, donde informó que mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, resolvió el recurso de apelación interpuesto revocando la declaratoria de nulidad y confirmando el rechazo de la demanda, auto que fue objeto de solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada el 2 de febrero de 2018, cuyas copias anexó (fls. 71 a 83 c.o.). 10.- El 25 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, pues consideró que la inconformidad del querellante estribó en el hecho que el titular de Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, mediante decisión del 12 de julio de 2017, hubiese decretado la nulidad de lo actuado en el proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por el señor LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., pasando por alto, un pronunciamiento realizado por la
H. Corte Suprema de Justicia.
Pero una vez examinada la providencia cuestionada, encontró la Sala Seccional que el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil
Municipal de Ibagué, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso aludido y dispuso simultáneamente el rechazo de la demanda, por considerar que a la acción de declaratoria de presupuestos de ineficacia no se le podía dar aplicación al trámite consagrado en el artículo 397 del C.P.C., por cuanto el trámite adecuado sería el de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios reglado por el artículo 421 de Ia misma norma, pero como para esa clase de acciones Ia ley establece un término de caducidad para iniciar la acción Ia cual solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a Ia fecha de Ia reunión en Ia cual sean adoptadas Ias decisiones cuestionadas, a menos que se trate de acuerdos o actos de asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, y como quiera que al momento de instaurarse la demanda dicho término se encontraba más que vencido, no quedaba otro camino que el rechazo de Ia demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 7 deI artículo 75 del C.P.C. De lo anterior, concluyó la Sala a quo que la decisión cuestionada obedeció a que la parte demandante, no presentó la demanda dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea, es decir, no se cumplió con ese requisito de orden legal, por lo cual el representante judicial de la parte demandante, recurrió en apelación la determinación adoptada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, solicitando al Juez ad-quem: “...revocar integralmente Ia decisión apelada, disponiendo
para el efecto lo jurídicamente necesario y procedente para que el presente proceso sea fallado de fondo sin más dilaciones ...” Pero resuelta la alzada, el Juez de segunda instancia (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué), en auto del 14 de noviembre de 2017, precisó que la providencia apelada contenía dos decisiones que comportaban consecuencias jurídicamente disímiles, en el entendido que la nulidad como tal, no ponía fin al proceso, mientras que el rechazo de la demanda por caducidad de la acción sí lo hacía y que desafortunadamente el recurrente, encaminó su inconformidad frente a la nulidad, mostrando implícitamente su acuerdo con el rechazo de la demanda, lo cual impidió que el Juez Tercero Civil del Circuito realizara algún análisis con relación al rechazo de la demanda, pese a lo cual indicó que la decisión de rechazo de Ia demanda, resultaba a todas luces acertada, pues afirmó que el demandante debió presentar el libelo demandatorio dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, término que al momento de presentarse Ia demanda estaba superado con creces. Por lo anterior, si bien es cierto, el Juez de segunda instancia revocó el numeral primero de la decisión apelada que nulitaba lo actuado, también lo es que las demás determinaciones (entre las que se encontraba el rechazo de la demanda), permanecieron incólumes, de lo cual concluyó la Sala Seccional que lo decidido por el señor Juez Trece Civil Municipal de Ibagué en momento alguno, merecía reparo desde el punto de vista disciplinario y en consecuencia ordenó en su favor el archivo definitivo de
las diligencias, por considerar que el funcionario investigado no incurrió en ninguna conducta que implicara la iniciación de investigación disciplinaria en su contra. Además indicó la Sala de primer grado que la jurisdicción disciplinaria no podía ser utilizada como una tercera instancia de la justicia ordinaria, donde se pudieran examinar y/o valorar las decisiones adoptadas por los funcionarios que la conforman, por cuanto la misma solo era competente para investigar y eventualmente, sancionar los comportamientos desviados del deber funcional de los funcionarios. (fls. 84 a 90 c.o.). 11.- Los señores JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS y RAÚL CORTÉS interpusieron recursos de apelación, aduciendo lo siguiente: El primero, manifestó que su queja disciplinaria estaba dirigida contra el Juez y el Secretario del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, habiéndose enterado de la pérdida del proceso y la posterior acumulación, eventos que desconoció para haberle hecho seguimiento a los mismos, destacando que los hechos expuestos no fueron debidamente analizados ni tampoco se hizo pronunciamiento alguno. Narró en cinco ítems cada una de las inconsistencias advertidas al interior del proceso de marras deprecando se revocara la decisión de instancia y que a su vez se tomaran los correctivos necesarios para enervar las decisiones proferidas por el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, revocando la indebida acumulación y tramitando las medidas cautelares ordenadas (fls. 94 a 98 c.o.). El segundo, aclaró que su queja contra el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué era por haber desconocido la orden impartida por su superior,
pues en auto de 7 de abril de 2017, cuando desató una apelación del apoderado del demandante y decretó la disminución del valor de la caución impuesta en el asunto de autos, debiendo haber sido entregados los oficios respectivos desde el 11 de mayo de 2017, pero ante dicha omisión fue exhortado el Juez por la SALA ADMINISTRATIVA, el 7 de junio de 2017, para su cumplimiento, y solo hasta que mediante auto de 12 de julio de 2017, el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, decidió decretar la nulidad, es decir el funcionario se “pasó por la faja” la orden impartida, actuar que constituye falta disciplinaria y además es violatorio del artículo 298 del Código General del Proceso. Agregó que se pretendía hacer confundir a la Sala Disciplinaria, al hacerse señalamientos diferentes a lo ocurrido procesalmente en los dos procesos, lo que ha generado que se decrete una nulidad inexistente y peor aún, rechazando la demanda y dejando sin acceso a la justicia a toda una comunidad de usuarios de la Cooperativa de Transportes Velotax Limitada. Finalmente indicó que coadyuvaba tanto la queja como el escrito presentado por el señor JOSE MARIA GOMEZ RAMOS, en toda su extensión (fls. 100 a 116 y 119 a 133 c.o.). 12.- Mediante oficio del 7 de Junio de 2018, la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el escrito –recurso de apelaciónpresentado por el señor Raúl Cortés, a instancias del Seccional de Instancia para lo de su
cargo (fl. 119 – 133 c.o.). 13.- En proveído del 13 de Septiembre de 2018, aprobado en Sala 80, esta Corporación resolvió revocar la providencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, al advertirse que la decisión que puso fin a la actuación no se estudiaron los hechos referidos por el señor RAÚL CORTÉS, en el correo electrónico enviado el 14 de julio de 2017. Además, era evidente que le asistía razón al señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS, quien presentó el 25 de agosto de 2017, una extensa queja en doce (12) páginas con cincuenta y dos (52) folios anexos, donde narra de manera pormenorizada numerosas irregularidades presuntamente cometidas por el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, el Secretario del referido despacho judicial y los apoderados de la entidad demandada, en el proceso abreviado de LUIS FERNANDO CALDERÓN PERDOMO contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., radicado 730014022013 201500407, denuncia que mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador (doctor Juan Carlos Cabana Fonseca), ordenó acumular a la presente actuación disciplinaria
(fls. 1 a 66 c. anexo No. 1), sin que se adelantara instrucción alguna, siendo necesario que el a quo subsanara dichas falencias (cuaderno de segunda instancia.). 14.- En auto del 15 de Enero de 2019, el a quo ordenó la apertura de investigación disciplinaria decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 136 – 139 c.o.). 15.- El quejoso José María Gómez solicitó información del trámite impartido a la investigación disciplinaria, así como a su denuncia radicada bajo el No. 201800865 (fl. 140 c.o.), siendo atendido en oficio del 14 de Marzo de 2019 por el Seccional de Instancia, indicándole la etapa que se surtía luego de la nulidad decretada por esta Corporación. Finalmente, indicó que dentro del radicado anunciado en su petición el mismo estaba en trámite de indagación preliminar (fl. 141 c.o.). 16.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial denunciado, expedido por la Secretaria de esta Corporación como por la Procuraduría General de la Nación de los cuales se advierte la inexistencia de sanción disciplinaria alguna (fl. 144 – 145 c.o.). 17.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, ahora Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en comunicación del 20 de Marzo de 2019, remitió copia del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea o juntas directivas No. 73001402201320150040700 (fl. 148 c.o.).
18.- En escrito del 7 de Abril de 2019, el quejoso José María Gómez Ramos solicitó la práctica de pruebas y aportó documentos para ser valorados en su oportunidad procesal (fl. 149 – 160 c.o.). 19.- El funcionario encartado en memorial del 30 de Abril de 2019, se ratificó de lo dicho en su versión libre durante el trámite de indagación preliminar, señalando puntualmente, haber emitido una decisión del 12 de Julio de 2017, decretando la nulidad de lo actuado en el asunto de autos, y por ende, el rechazo de la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima en proveído del 14 de Noviembre de 2017, revocó el numeral 1 pero dejó incólume lo demás, como fue el rechazo de la demanda. Dicho auto fue objeto de solicitud de adición y aclaración por la parte interesada siendo negado en auto del 2 de Febrero de 2018 por parte del anunciado Juzgado, por lo cual no advertía irregularidad alguna en su actuar deprecando la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra (fl. 161 c.o.). 20.- El 28 de Mayo de 2018, el a quo realizó inspección judicial al proceso No. 2015-407 adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, ordenándose la expedición de copias de varias piezas procesales relevantes (fl. 162 – 273 c.o.). 21.- En auto del 12 de Julio de 2019, el instructor de instancia dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 275 c.o.).
22.- Se allegó al plenario disciplinario, acta de inspección a lugares, efectuada 23 de Septiembre de 2019, por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Grupo de Intervención Temprana de Entradas realizada al despacho del instructor de instancia al proceso disciplinario adelantado contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué (fl. 278 c.o.). DE LA DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de Octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. Lo anterior al advertir el a quo que de las pruebas arrimadas al plenario demostraron que el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué conoció del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por el señor Luis Fernando Calderón Perdomo contra Velotax Ltda, juicio en el cual según el querellante, se habría incurrido en irregularidades en la instrucción en especial al haber decretado mediante auto del 12 de Julio de 2017 la nulidad de lo actuado en ese asunto con el consecuente rechazo de la demanda aludida, destacando que la instrucción se direccionó en razón a la queja presentada por el señor José María Gómez. Indicó la Sala de Instancia que frente a los cuestionamientos efectuados por el quejoso, estos se debían centrar en el problema de mayor relevancia jurídica desde el punto de vista disciplinario que correspondía a la nulidad de la
actuación que solicitó el encartado el 12 de Julio de 2017, para lo cual procedió a un recuento procesal del asunto de autos, destacándose el haber admitido la demanda el 14 de Diciembre de 2015, siendo contestada por Velotax el 23 de Junio de 2016, descorriéndose la demanda el 5 de Julio de 2016, teniéndose que el 16 de Enero de 2017, el apoderado de la parte demandada deprecó la acumulación del proceso con el tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal No. 2016-0297 disponiéndose la remisión del expediente de manera inmediata, por lo cual el funcionario encartado en auto del 3 de Febrero de 2017 acogió lo peticionado por la parte, disponiendo la acumulación de los procesos, decisión que no fue objeto de recurso por los intervinientes quedando ejecutoriada el 8 de Febrero de 2017, debiendo el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué –del encartadoobedecer tal orden el 11 de Mayo de 2017, agregando aceptar la causación prestada y decretando la suspensión provisional de los efectos de las actas 069 de Diciembre 3 de 2011 y aclaratoria 071 emitidas por el Consejo de Administración hasta tanto se adopte decisión de fondo. Destacó el a quo que la anterior decisión fue objeto de aclaración por parte de la demandada con relación a los efectos y alcances de las medidas decretadas y en auto del 5 de Junio de 2017, el Juzgado emitió un pronunciamiento señalando la necesidad de resolver un incidente de nulidad el cual tenía
relación con los efectos de la medida cautelar decretada en auto de mayo 11. Finalmente en auto del 12 de Julio de 2017 el despacho judicial se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de aclaración y en otro proveído de la misma fecha decretó la nulidad de lo actuado, rechazando la demanda y al ser recurrida en apelación por el demandante, fue confirmada por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en auto del 14 de Noviembre de 2017. Por lo anterior, encontró la Sala de instancia que el argumento de mayor relevancia había sido expuesto en la queja del señor Gómez Ramos, como fue haber emitido la decisión del 12 de Julio de 2017 desconociendo lo anunciado por la Corte Suprema de Justicia, el cual no se allegó al plenario para su estudio, sin embargo, al revisar la decisión en comento la misma aseguró que el proceso de autos no podía sustentarse en razón a lo normado por el artículo 397 del C.P.C., en tanto el trámite respectivo debía ser el del artículo 421 ibídem, encontrando el funcionario denunciado que la acción había sido instaurada fuera del término que destaca la norma de 2 meses, habiéndose generado la caducidad de la acción, en tanto, el acta impugnada no era de aquellas que estuvieren sometidas al registro mercantil, pero en el caso estudiado por el encartado, al momento de presentación de la demanda dicho término estaba vencido, siendo la razón del rechazo de esta de conformidad con lo normado en el artículo 75 numeral 7 del C.P.C., con lo cual no advertía irregularidad alguna en dicho actuar, resaltando que incluso el superior
funcional del disciplinado confirmó la misma, destacando que al tenerse el proceso dos decisiones diferentes – nulidad y declaratoria de caducidadel apelante solamente había centrado su inconformidad frente a la nulidad, mostrando implícitamente su acuerdo con el rechazo de la demanda, cerrándole al ad quem la posibilidad de revisar esa determinación, pero en todo caso al mantenerla estuvo de acuerdo con lo argumentado por el denunciado. Destacó el fallador de instancia, que la parte demandante en el proceso de marras contó con las herramientas judiciales previstas por la Ley para hacer valer sus derechos, por lo cual esta Jurisdicción no estaba instituida como una tercera instancia para controvertir decisiones que se encuentran investigadas dentro de la órbita del campo de la autonomía funcional. En cuanto a la acumulación de procesos dispuesta por el funcionario investigado, al haberse aplicado normas del C.G.P. cuando debió ser las del C.P.C., destacó el a quo que la decisión controvertida se fundamentó sobre la aplicación de normas que regían para ese momento del C.G.P., habiéndose iniciado como un proceso abreviado pero que finalmente se tramitó en un verbal, teniéndose que el demandado era el mismo sujeto y no se había realizado la audiencia de que trata el artículo 372 de. C.G.P. condición necesaria para la procedencia de la acumulación, resaltando que esa determinación fue adoptada por la doctora Paula Alexandra Ortiz Duque, antecesora del doctor ERNEY FIERRO TORRES, Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, el auto que resolvió la acumulación fue notificado a la parte demandante mediante Estado No. 15 del 6 de
Febrero de 2017 sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, lo que demostraba que el quejoso estuvo de acuerdo con lo allí dispuesto. Finalmente, indicó la Sala de Instancia que en cuanto a la no entrega de los oficios a la parte demandante referentes con la inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio de Ibagué, encontró que la decisión que resolvió esto el 11 de Mayo de 2017, fue objeto de aclaración por parte del demandado –Velotax-, pero para ese momento estaba pendiente resolver un incidente de nulidad propuesto por la empresa transportadora con lo cual debía posponerse la inscripción de la medida cautelar hasta que no se atendiera la nulidad, por lo cual el 12 de Julio de 2017, se resolvió la nulidad y a su vez el rechazo de la demanda, siendo confirmada por el superior jerárquico del funcionario investigado, encontrando el a quo que no existe prueba alguna indicativa de irregularidad cometida por el encartado por lo cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de este (fl. 280 – 292 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor José María Gómez Ramos, presentó recurso de apelación el 29 de Octubre de 2019, indicando los siguientes argumentos (fl. 299 – 323 del c.o.): Como primer aspecto, Indicó el recurrente que a su criterio el proveído de instancia no atendió la totalidad de puntos de su escrito de queja, pues su inconformidad se reducía a la indebida aplicación del CGP en el trámite de la acumulación efectuada el 3 de Febrero de
2017, de los expedientes radicados No. 2015-00407 y 2016-00297 y la expedición del auto del 11 de Mayo de 2017 que decretó la medida cautelar, reiterando que tanto la decisión de nulidad y rechazo de la demanda son la consecuencia de dicha inaplicación de las normas del C.G.P., encontrando que para el 13 de Abril de 2016 ya se había fijado en el radicado No. 201500407 que el mismo era tramitado por las reglas del C.G.P. Destacó que al desconocerse en la acumulación dicha regla se incurría en prevaricato, situación que obligaba a compulsar copias para que se investigue, máxime cuando el secretario Diaz Ortiz, afirmó hechos que no resultaban ser ciertos sobre el trámite de una notificación en una fecha diferente a la realmente celebrada, por lo cual para Septiembre de 2016 el régimen aplicable era el del C.G.P. sin que se pudiera para el año 2017, expedir una medida cautelar bajo el régimen del C.P.C. Como segundo aspecto, señaló el apelante que la decisión de instancia nuevamente adolecía de valoración probatoria de las pruebas aportadas, sin haberse desplegado un estudio completo de los hechos denunciados, al punto de cuestionarse la razón por la cual no se investigó a los abogados y jueces que participaron en las actuaciones judiciales de marras, y simplemente la jurisdicción disciplinaria señaló que no era una tercera instancia, pero al evidenciarse la ilegalidad ejercida en los radicado No. 201600297 y 201500407 lo correcto era
ordenarse la reapertura de estos y retrotraer la acumulación y así el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué pueda adoptar las decisiones que corresponda en derechos. Finalmente, el recurrente transcribió el contenido de todos sus escritos presentados en la investigación disciplinaria, en los cuales de forma extensa expuso los hechos que generaron su queja, anunciando a los implicados de todos los fácticos irregulares, deprecando la adopción de fallos en los asuntos de marras según su criterio, para que el proceso continúe, para lo cual deprecó se revoque la decisión de terminación del a quo y se sancione al denunciado al considerar que se cumplían los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y dosimetría de la sanción (fl. 299 – 323 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En escritos allegados al despacho el 6, 10 y 12 de Febrero de 2020, el señor José María Gómez Ramos, solicitó se emitiera decisión en este caso, atendiéndose todos sus argumentos expuesto en la queja (folio 69 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejo Seccionales de la Judicatura del país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.